REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000704
ASUNTO : NP01-S-2013-000704


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ REINEL SOTO MEJÍA, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 22/07/2013, según se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Luz Marina Perfetti, funcionaria adscrita a la Policía del Municipio Maturín, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ REINEL SOTO MEJÍA, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje y observaron a una ciudadana que salió de su vivienda y detrás de ella venía un ciudadano portando un cuchillo entre sus manos, y quien fue identificada como (SE OMITE IDENTIDAD), manifestando que el referido ciudadano había intentado causarle una herida con el cuhillo.
Riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Bueno resulta que yo me encontraba en la casa de mi pareja de nombre José SOTO, en compañía de mis hijos pequeños en el sector de la Invasión de la Puente, recogiendo mis cosas para irme de la casa porque resulta que tome la decisión de no vivir más con él a raíz de su bebedera de aguardiente que tiene y yo me encuentro en estos momentos embarazada y no puedo andar en este estrés que me hace pasar cada vez que anda tomando me insulta con palabras opcenas y en medio de la discusión este se torno agresivo después que discutimos y este tomo un cuchillo que se encontraba sobre la mesa y tomándome por el cuello me dijo que a el no le importaba matarme a mi y a mis hijos, yo como pude logré soltarme y Sali para la calle pidiendo ayuda, donde este me persiguió con el cuchillo en manos por la calle y en ese momento venia pasando una patrulla de este despacho policial y una vecina le manifestó lo sucedido…” (Sic).
Al folio seis (06) cursa acta de entrevista rendida en fecha 22/07/2013, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa… y escucho una discusión que mantenían mis vecinos y en el momento de que salgo para afuera vi que el marido de mi vecina de nombre José SOTO, se encontraba forcejeando con ella y la metió para el interior de la vivienda manifestándole que la iba a matar… vuelvo a salir y veo que una patrulla paso por el frente de mi casa y le manifesté lo sucedido donde la comisión detuvo a pocos metros de su casa…”.
Asimismo, cursa al folio trece (03) Inspección Técnica N° 3914, practicada por el funcionario Héctor Maita, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Manuel Piar, Sector Villas Las Américas, Sector Invasión de La Puente, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio catorce (14) riela Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0215, practicada por los Detectives Andrés Pérez y Jersey Porras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, a: “01.- Un (01) arma blanca, denominada comúnmente CUCHILLO…”.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 22 de los corrientes, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se encontraba en la casa de su pareja de nombre José Soto, ubicada en la Calle Manuel Piar, Sector Villas Las Américas, Sector Invasión de La Puente, Municipio Maturín, Estado Monagas, cuando sostuvo una discusión con el mismo por cuanto se encuentra embarazada y éste cada vez que consume bebidas alcohólicas la insulta con palabras obscenas, lo cual le ocasiona estrés, y en medio de la discusión éste se tornó agresivo, tomó un cuchillo que se encontraba sobre la mesa y la tomó por el cuello diciéndole que a él no le importaba matarla a ella y a sus hijos, como pudo logró soltarse y salió para la calle pidiendo ayuda, éste la persiguió con el cuchillo en manos por la calle y en ese momento venia pasando una patrulla de la Policía Municipal, quienes le prestaron ayuda y practicaron la aprehensión del referido ciudadano, lo cual fue corroborado por la funcionaria Luz Marina Perfetti, adscrita a la Policía del Municipio Maturín, quien en el acta de investigación penal inserta al folio tres (03) de las actuaciones dejó constancia que encontrándose en labores de patrullaje y prevención en la calle principal de la Invasión de La Puente salió desde el interior de una vivienda, una ciudadana bastante alterada exclamando gritos de ayuda, y detrás de ésta venía un ciudadano portando un cuchillo entre sus manos, procediendo de inmediato a prestarle la colaboración a la misma, practicando la aprehensión del ciudadano que fue identificado como JOSÉ REINEL SOTO MEJIAS, incautando el cuchillo que portaba el sujeto, y realizando el respectivo registro de cadena de custodia de evidencia física, manifestando la ciudadana, quien fue identificada como (SE OMITE IDENTIDAD), que el sujeto que tenían bajo custodia policial intentó causarle una herida con el mencionado cuchillo, el cual fue además objeto de una experticia de reconocimiento legal, N° 9700-074-0215, inserta al folio catorce (14) donde se determinó la existencia y características del mismo; del mismo modo lo manifestado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), fue corroborado por la entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien señaló que en fecha 22/07/2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se encontraba en su casa ubicada en la Calle Manuel Piar con Valenzuela, de la Invasión de La Puente de esta Ciudad, y escuchó una discusión que mantenían sus vecinos, y en el momento que salió logró ver que el marido de su vecina (SE OMITE IDENTIDAD), de nombre José Soto, se encontraba forcejeando con ella y la metió para el interior de la vivienda manifestándole que la iba a matar, luego volvió a salir y vio que una patrulla pasó por el frente de su casa y le manifestó lo sucedido, procediendo la comisión a detenerse a pocos metros de su casa, y practicando la aprehensión del imputado de autos; aunado a ello, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio trece (13), donde los mismo dejaron constancia de la existencia y características del sitio del suceso; por lo que, siendo contestes todos los entrevistados y verificado lo anterior con la referida inspección técnica y experticia de reconocimiento legal practicadas, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una Experticia BIOSOCIAL LEGAL, y que reciba la atención y orientación necesaria. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia y común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Asimismo, se ordena la realización de una evaluación PSICOLÓGICA al ciudadano JOSÉ REINEL SOTO MEJÍA, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ REINEL SOTO MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº V 16.710.173, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 14-11-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista; hijo de Aracelys Soto (V) y de José Reinel Soto (v), residenciado en: Calle 04, Manuel Piar, Sector Villas Las Ameritas, casa sin numero, a tres calles de la casa comunal, La Invasión de La Puente, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una Experticia BIOSOCIAL LEGAL, y que reciba la atención y orientación necesaria. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia y común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Asimismo, se ordena la realización de una experticia evaluación PSICOLÓGICA al ciudadano JOSÉ REINEL SOTO MEJÍA, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO