REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-Q-2013-000002
ASUNTO : NP01-Q-2013-000002


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de admisión de la Querella interpuesta por la ABGA. ADELAIDA BASTARDO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicitud que fundamenta en lo dispuesto en los artículos 274 al 276, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgado observa:

DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE FORMA
La legitimidad para plantear la querella está conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En el caso que nos ocupa la querella es planteada por la Abogada Adelaida Bastardo Jiménez, Apoderada Judicial de la víctima directa de los hechos expuestos en la misma, motivo por el cual se puede verificar que dicha Profesional del Derecho se encuentra legitimada para plantear la querella, al haber consignado poder especial otorgado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de este Estado, del cual cursa copia simple a los folios siete (07) al once (11) de las presentes actuaciones.
La Querella ha sido solicitada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, cumpliendo con la formalidad exigida por el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la misma a criterio de quien decide cumple en su totalidad con los requisitos exigidos en el artículo 84 eiusdem, en concordancia con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión, a saber:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada: La querellante resulta ser la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cédula de identidad N° V- 18.075.935, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión Auxiliar de Administración, domiciliada en la Urbanización Godofredo González, avenida 01, calle 02, casa 30F, Boquerón, Maturín Estado Monagas, y su el querellado es su ex pareja.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada: El querellado es el ciudadano MAZEN ADAN ABOU NHANNAM, titular de la cédula de identidad N° V- 15.278.893, de 33 años de edad, domiciliado en la urbanización San Miguel, Edificio Vista Golf, primer piso, apartamento 12, Maturín Estado Monagas y/o Tienda Alta Relojería, Centro Comercial Monagas Plaza, local PB62, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas.
3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración: La conducta presuntamente desplegada por el querellado fue encuadrada en los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos a partir del mes de Diciembre de 2012.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho: en relación a este numeral señala la Apoderada Judicial de la querellante lo siguiente:
“…el año pasado es decir en el año 2012, Ciudadana Jueza a partir de ese momento el señor MAZEN ADAN ABOU GHANNAM comenzó ataques verbales hacia la persona de mi Representada ofendiéndola verbalmente con palabras obscenas, palabras estas que denigran la Condición Humana de cualquier persona mas aun cuando se trata de una Mujer entre ellas la llamaba perra, prostituta, adultera. El señor MAZEN ADAN ABOU GHANNAM se presento en el negocio de mi Representada ubicado en el centro Comercial Monagas Plaza a reclamarle insultándola, Ocasionando con estos actos Danos psicológicos a mi Representada debido que le han dado varias crisis de nervio al estado de no poder salir a la calle sola, por cuando las veces que este consigue a mi Representada (SE OMITE IDENTIDAD) arremete verbalmente en contra de su persona , humillándola, ofendiéndola, cabe destacar que en el mes de diciembre del año 2012 mi Representada se encontraba en su negocio y salió a realizar labores diarias del banco y el ciudadano MAZEN la persiguió para agredirla, que si no es por la intervención de la Señora (SE OMITE IDENTIDAD) la hubiera agredido físicamente, manifestándole que de todas formas lo iba a hacer en cualquier momento. El señor MAZEN no ha dejado de ofender a mi Representada dado que a personas que la conocen el les dice que es una Prepago, una Prostituta, que vende su cuerpo por dinero, en el mes de abril del año parado se metió a la fuerza en el carro de mi representada que lo tenia estacionado en el Centro Comercial comenzando a ofenderla como siempre lo ha hecho la aprisionaba con su cuerpo para que no pudiera salir del carro, mi Representada se encontraba embarazada tuvo una perdida de lo cual el se desentendió de eso… mi representada ya esta cansada de toda esta situación que esta los momentos a causado una situación de salud mental a mi Representada debido a las persecuciones que ha tenido por parte de el hasta el punto que MI representada intento suicidarse, debido a la constante humillación de es que objeto…” (Sic).

Así podemos verificar que se encuentran expresados claramente los datos de identificación de la querellante, la identificación del querellado y su relación con éste último, los delitos imputados, y los hechos indicados como objeto de la querella están expresados de manera clara, precisa y circunstanciada cumpliendo con todos los requisitos necesarios para la admisión de la misma
Ahora bien, la Ley Orgánica especial indica en su artículo 86 que la incidencia de admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitan conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual siendo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador para admitir la querella, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente querella, luego de encuadrar correctamente los hechos expuestos por la Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en el derecho, específicamente en los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose de esta manera satisfecho este extremo. En consecuencia, se ADMITE la querella planteada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadana MAZEN ADAN ABOU GHANNAM, titular de la cédula de identidad N° V- 15.278.893, de 33 años de edad, domiciliado en la urbanización San Miguel, Edificio Vista Golf, primer piso, apartamento 12, Maturín Estado Monagas y/o Tienda Alta Relojería, Centro Comercial Monagas Plaza, local PB62, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas, Asimismo acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, especializada para conocer los delitos de Violencia Contra La Mujer, toda vez que se puede verificar que los hechos expuestos ya se encuentran en proceso de investigación según expediente MP-86792-2013. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de control audiencia y medidas, competente para conocer los delitos de violencia Contra la mujer en el Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se admite la querella planteada por la ciudadana ABGA. ADELAIDA BASTADRO JIMÉNEZ, Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en contra del ciudadano presunto agresor, MAZEN ADAN ABOU GHANNAM, titular de la cédula de identidad N° V- 15.278.893, de 33 años de edad, domiciliado en la urbanización San Miguel, Edificio Vista Golf, primer piso, apartamento 12, Maturín Estado Monagas y/o Tienda Alta Relojería, Centro Comercial Monagas Plaza, local PB62, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se otorga a la víctima cualidad de parte querellante en el presente Asunto Penal. TERCERO. Asimismo acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, especializada para conocer los delitos de Violencia Contra La Mujer, verificándose que los hechos expuestos ya se encuentran en proceso de investigación según expediente MP-86792-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y notificar al ciudadano MAZEN ADAN ABOU GHANNAM. CUARTO: Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas correspondientes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

La Secretaria,

ABG. GRECIA CAROINA LEAL COA