REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000729
ASUNTO : NP01-S-2013-000729


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRERO MUÑOZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 29/07/2013, según se evidencia del acta Policial, inserta al folio tres (03), en la cual el Oficial Orlando Requena, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRERO MUÑOZ, luego de haber recibido información de la central de emergencia 171, acerca de hechos de violencia en contra de una ciudadana dentro de una vivienda ubicada en la calle principal del Sector Alto Guri de esta Ciudad, una vez en ese Sector fueron abordadas por una ciudadana que se identificó como (SE OMITE IDENTIDAD), quien le informó que el referido ciudadano con una actitud agresiva le decía palabras obscenas, y ante la presencia de la comisión policial, el mismo le dio un cabezazo en la nariz a la señalada víctima.
Al folio cinco (05) riela de acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno vengo a denunciar al ciudadano: RAFAEL EDUARDO GUERRERO MUÑOZ, quien vive alquilado en mi casa… el día 29-07-2013, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada llego tomado a la casa y empezó con un escándalo a insultarme con palabras obscenas y amenazándome de matarme si yo lego a quitar a su hijo de cinco años… en vista de que estaba muy agresivo me fui esta mi cuarto y llame al 171, y le notifique acerca de lo agresivo que estaba la persona y temía por mi vida y por la el niño, luego al poco rato llegaron los funcionarios… Salí para mostrarle y explicarle lo sucedido, y en lo que entramos a la casa el señor RAFAEL EDUARDO, se pudo como mas agresivo y empezó a discutir con los funcionarios… RAFAEL se me fue encima para quitarme al niño, empezamos a forcejear y una funcionario tomo al niño, mientras que el otro funcionario luchaba para quitármelo de encima, fue cuando me agarro por la cabeza y me dio un cabezazo en la nariz…” (Sic). Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Asimismo, cursa al folio trece (13) Inspección Técnica N° 4004, practicada por el funcionario Héctor Maita, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, Sector Alto Guri, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 29-07-2013, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada llegó tomado a la casa, ubicada en la Calle principal, Sector Alto Guri, Maturín Estado Monagas, el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRERO MUÑOZ, quien vive alquilado en su la misma y empezó a insultarla con palabras obscenas y a amenazarla de matarme, en vista de que estaba muy agresivo la ciudadana llamó al 171, y le notificó acerca de lo agresivo que estaba esta persona y que temía por su i vida, al poco rato llegaron los funcionarios y cuando ésta salió para mostrarle y explicarle lo sucedido, el señor Rafael Eduardo se puso mas agresivo y empezó a discutir con los funcionarios, luego la agarró por la cabeza y me dio un cabezazo en la nariz, ocasionándole unas lesiones que fueron descritas en el informe médico legal practicado por el Experto Forense, inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó hematoma en dorso nasal, herida puntiforme contusa en dorso nasal, y fisura de hueso propio de la nariz (según radiodiagnóstico de huesos propios de la nariz); siendo además este dicho corroborado por el funcionario Olando Requena, quien en el acta de investigación penal inserta al folio tres (03) de la causa, dejó constancia que una vez que se presentó en la residencia de la víctima de autos, luego de haber sido notificado a través del Sistema de Emergencia 171, de un hecho de violencia en el Sector Alto Guri de esta Ciudad, se presentó en el lugar y fue abordado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien le informó que el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRERO MUÑOZ, quien vive en su residencia, tenía una actitud agresiva diciéndole palabras obscenas, y cuando se dirigieron al interior de la vivienda, en compañía de la referida ciudadana el agresor comenzó a discutir y no importándole su presencia le dio un cabezazo en la nariz a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (03); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRERO MUÑOZ, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRERO MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-89.007.228, de 36 años de edad, de profesión u oficio Impresor litográfico, nacido en fecha 11/02/1977, natural de Bogota Colombia, residenciado el Sector Alto Gurí, calle principal, casa N° 5, a dos cuadras de una escuela, Maturín Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRERO MUÑOZ, para lo cual se ordena oficiar al Instituto estadal de la Mujer. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO