REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000580
ASUNTO : NP01-S-2012-000580
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de suspensión de charlas educativas, formulada mediante escrito consignado ante este Tribunal en fecha 02/07/2013, por el ciudadano JOVANNY JESÚS GRANADILLO MOROCOIMA, en tal sentido se observa:
Aduce el Acusado de autos que se encuentra realizando el cumplimiento del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, desempeñándose como Médico Rural, a tiempo completo, en el Estado Bolívar, Municipio Angostura, Parroquia Barcelonesa, Sector Medio Paragua, Ambulatorio Rural tipo 1 El Casabe, cuyo acceso es la vía fluvial en curiara a seis (06) horas del Puerto de La Paragua y para llegar a esta Ciudad de Maturín necesita dos días de viaje, por lo que solicita se suspendan las cinco charlas educativas de violencia contra la mujer que le fueran decretadas por este Despacho.
En fecha 16/01/2013, fue celebrada por este Despacho Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual el ciudadano JOVANNY JESÚS GRANADILLO MOROCOIMA admitió de manera voluntaria su autoría en los hechos objeto de proceso, decretándose en consecuencia la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiéndose al acusado las siguientes obligaciones: 1.- Acudir por ante el Equipo Interdisciplinario cada CUARENTA Y CINCO (45), donde se le brindará la atención y orientación, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima las cuales están contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia y se dicta la prevista en el numeral 1, ordenándose referir a la ciudadana victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba Orientación y atención requerida 3.- Dictar seis (06) charlas en su comunidad en materia de la NO violencia contra de la mujer, debiendo ser supervisado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Asimismo, se hizo del conocimiento del acusado que de no cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal se dictaría en su contra la correspondiente Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, la obligación de dictar las aludidas charlas alusivas a la No Violencia contra la Mujer fueron impuestas al acusado de autos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, considerando quien aquí decide que tal obligación es de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano JOVANNY JESÚS GRANADILLO MOROCOIMA, más aún cuando dentro de los fines y propósitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra erradicar la violencia de género, a través de la difusión de su contenido, resultando apropiado, para esta juzgadora, que los ciudadanos que se han visto envueltos en procesos penales por la comisión de los delitos allí previstos, puedan trasmitir sus experiencias y dar a conocer a la sociedad las consecuencias de incurrir los mismos; y de no cumplir el acusado, de manera injustificada, con ésta o alguna otra de las obligaciones impuestas por esta Instancia, la consecuencia sería la revocación de la medida de suspensión del proceso, la reanudación del mismo, procediéndose a la dictar la Sentencia condenatoria, tal y como lo señala el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo anterior, considera esta juzgadora que no ha justificado de manera suficiente el ciudadano JOVANNY JESÚS GRANADILLO MOROCOIMA los motivos para no cumplir con las charlas educativas que le fueran ordenadas, no siendo la distancia impedimento para su realización, toda vez que el mismo igual debe viajar a esta Ciudad a acudir a los programas de orientación desarrollados por el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, por lo que podría, con la ayuda de éste, cumplir con esta obligación los días que tenga programada su asistencia ante ese Equipo o en todo caso proponer su cumplimiento en la localidad donde se encuentra laborando actualmente, con la colaboración del Consejo Comunal o cualquier forma de organización que haga vida en dicha localidad. Por lo expuesto y visto que el ciudadano JOVANNY JESÚS GRANADILLO MOROCOIMA, no se encuentra imposibilitado para cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 13/014/2013, con motivo de la Suspensión del Proceso, quien decide considera que lo procedente es NEGAR la solicitud formulada por el acusado de autos, manteniéndose y ratificándose todas y cada una de las obligaciones que le fueran impuestas por este Despacho en fecha 13/01/2013.
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Estado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la solicitud hecha por el ciudadano JOVANNY JESÚS GRANADILLO MOROCOIMA, manteniéndose y ratificándose todas y cada una de las obligaciones que le fueran impuestas por este Despacho en fecha 13/01/2013. Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma. Líbrese lo conducente.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRECIA LEAL COA