REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000598
ASUNTO : NP01-S-2013-000598
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano OMER JOSÉ CABRERA, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 07/07/2013, según se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Manuel Ortega, adscrito a la Estación Policial Temblador de la Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano OMER JOSÉ CABRERA, luego de haber recibido información de parte de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien en estado alterado y bastante nerviosa le manifestó que el referido ciudadano, quien es su cuñado, la amenazó con darle golpes si ella no dejaba el problema, sujetándola por el cuello.
Riela acta de entrevista, inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones, rendida en fecha 06/07/2013 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “en horas del día de hoy en horas de la Madrugada sería como las Cuatro y media (04:30) de la Madrugada, me encontraba en mi casa durmiendo, para ese momento llego mi cuñado: OMER JOSE, estaba tomado y este llego con una moto en vista que este estaba haciendo mucha bulla con la moto yo me levante y Salí hacia el frente de la casa donde el se encontraba y le dije que metiera esa moto para la casa que no es de el y que era una falta de respeto porque esa moto se la habían prestado y el se fue a tomar con esa moto, este no le gusto y empezó a insultarme que eso no era problema mío y que me fuera a dormir, o si no que me va a entrar a coñazo… este se molesto y sin mediar palabra me agarro por el cuello y me dijo que me iba a matar…”.
Al folio dos (02) riela Inspección Técnica N° 241, practicada por los funcionarios Luís Cermeño y Julio Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Temblador, en la siguiente dirección: Calle Principal, vía pública, Sector El Salto, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Ahora bien, una vez analizada la imputación fiscal, y de la revisión de las actuaciones, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista inserta al cuatro (04) de las actuaciones en relación a que el día sábado 06/07/2013 como a las cuatro y media horas de la madrugada (04:30 a.m.), se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la Calle Principal, vía pública, Sector El Salto, Estado Monagas cuando llegó su cuñado de nombre OMER JOSE, estaba tomado, en vista que este estaba haciendo mucha bulla con la moto ella se levantó y salió hacia el frente de la casa donde él se encontraba y le dijo que metiera esa moto para la casa que no es de él y que era una falta de respeto porque esa moto se la habían prestado y él se fue a tomar con esa moto, esto no le gustó y empezó a insultarla, diciéndole además que eso no era problema suyo y que se fuera a dormir, o si no la iba a entrar a golpes, y sin mediar palabra la agarró por el cuello y le dijo que la iba a matar; siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que sólo surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 241, cursante al folio dos (02), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, donde se determina la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, no cursando en las actuaciones entrevistas de testigos, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad del hogar, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia que existe entre el lugar de residencia del imputado de autos y esta Sede Judicial; la cual además no se hará efectiva toda vez que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Juicio de Este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano OMER JOSÉ CABRERA, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que pesa sobre el ciudadano OMER JOSÉ CABRERA orden de aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio 3J-1145- de fecha 09/05/2013, se acuerda oficiar al referido Despacho, a los fines de poner al imputado de autos a su disposición, y que este emita el pronunciamiento correspondiente en relación a su situación jurídica.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano OMER JOSÉ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.740.680, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 18-10-1989, estado civil Soltero, residenciado en: SECTOR EL SALTO DE MORICHAL LARGO, CALLE PRINCIPAL, CERCA DEL CAMPO PETROLERO DE MORICHAL, CASA SIN NUMERO, MATURÍN, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que estén evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo son la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, la cual además no se hará efectiva toda vez que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Juicio de Este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano OMER JOSÉ CABRERA, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer. QUINTO: Asimismo, por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que pesa sobre el ciudadano OMER JOSÉ CABRERA orden de aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio 3J-1145- de fecha 09/05/2013, se acuerda oficiar al referido Despacho, a los fines de poner al imputado de autos a su disposición, y que este emita el pronunciamiento correspondiente en relación a su situación jurídica. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA