REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000733
ASUNTO : NP01-S-2012-000733


En fecha 19/06/2013, la Abogada Ana Fermín, a cargo de este Tribunal para esa oportunidad, decretó en audiencia prelimminar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, requerida por la Defensa del Acusado JORGE MANUEL PAREJO ROCCA, por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, con base a la reiterada jurisprudencia que sostiene que la publicación del texto íntegro por un funcionario distinto al que dictó la dispositiva de la decisión, no vulnera derecho alguno; siendo así, se procede a hacerlo bajo los siguientes términos:
Efectivamente, celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, desarrollándose de la manera siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal DÉCIMA QUINTA del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JORGE MANUEL PAREJO ROCCA, titular de la cédula de Identidad Nº 17.721.481, de estado civil casado, de oficio mecánico, nacido en Maturín, Estado Monagas, el 05-07-1983, de 29 años, hijo de Flor María Rocca y de Juan Manuel Parejo, residenciado en la vía la Pica, calle la Academia, cerca del Liceo La Academia Sector las Marías, casa S / N, bajando por la Academia, a una cuadra de la Escuela Evangélica, Maturín, Estado Monagas, quien es acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, contra del ciudadano JORGE MANUEL PAREJO ROCCA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte de artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), señalando los hechos explanados en su acusación, solicitando el enjuiciamiento público del ciudadano JORGE MANUEL PAREJO ROCCA, y que sea en su totalidad admitida la acusación fiscal y sus medios probatorios, por haber sido incorporada al proceso de forma licita, y por ser las pruebas legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del imputado en los hechos atribuidos, solicitándose se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal, y solicitó copias certificadas del acta de audiencia preliminar y de la decisión que dicte éste Tribunal, es todo”.
De otro lado la víctima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) estuvo presente en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y expuso lo siguiente: “Yo quiero que esto se termine rápido”.
Asimismo, la defensa representada por el DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. CESAR GUZMÁN, expuso lo siguientes:“Esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que mi representado hará uso de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, siendo su deseo de admitir los hechos para que le sea suspendido condicionalmente el proceso conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser viable su otorgamiento, por cuanto el delito por el cual le imputa no exceden en su límite superior de ocho (08) años, y solicito el cese de sus presentaciones ante Alguacilazgo, en su lugar solicito que mi defendido sea remitido para ser orientado por ante el Equipo Interdisciplinario, y que se me acuerde copia simple de la decisión, es todo”.
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo son, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE MANUEL PAREJO ROCCA. En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Pido disculpa a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), eso fue porque llegue tomado y empezamos a discutir, admito en su totalidad los hechos que me imputa la representación fiscal, y pido que me sea suspendido el proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponerme éste Tribunal”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho hubiere; y 4) acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se halla acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de (01) Año, imponiéndole al ciudadano JORGE MANUEL PAREJO ROCCA, las condiciones siguientes: 1) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario cada (45) días, a partir del JUEVES 27 DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE donde se le brindará la atención y orientación a través los programas de orientación en materia de violencia de género. 2 Se dejan sin efecto las presentaciones ante Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, conforme a los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra el ciudadano JORGE MANUEL PAREJO ROCCA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con fundamento en el Numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JORGE MANUEL PAREJO ROCCA, encontrándose también llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES inmersas en el escrito acusatorio presentado por la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado JORGE MANUEL PAREJO ROCCA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se dilucidan, en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 y numeral 9º del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano JORGE MANUEL PAREJO ROCCA conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario cada (45) días, a partir del JUEVES 27 DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE donde se le brindará la atención y orientación a través de los programa de orientación en materia de violencia de género. 2) Se dejan sin efecto las presentaciones ante Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, conforme a los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública y las copias certificadas solicitadas por la Representación Fiscal, y se informa al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Líbrese y ofíciese lo conducente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

La Secretaria,

ABGA. GRECIA LEAL COA