REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008942
ASUNTO : NP01-P-2010-008942
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.
Secretaria: Abga. YOMAIRA PALOMO E. Abga. RAIZA CAROLINA MEJIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscala Novena del Ministerio Público: Abga. Yomaira González N.
Víctima: Niña, se omite su identidad de conformidad al artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Defensa Privada: Abg. Willians Martínez.-
Acusado: JEAN CARLOS GUEVARA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.708.912, Venezolano, Natural de Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, nacido en fecha 20-11-1981, de 30 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nancy Hernández (V) y de Gilberto Guevara (V), domiciliado en Puente Punceres, Calle principal, Casa Nº 53, Parroquia Cachipo, Municipio Punceres, Estado Monagas.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 Primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de una Niña que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en función de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate visto que la victima en el presente debate es una Niña, de conformidad con los artículos 8, 65 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente se declara el presente juicio oral y totalmente a puerta cerrada.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Novena del Ministerio Público Abga. Yomaira González N., ratificó su acusación la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes: “en fecha 24 de octubre de 2010 siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, al momento que la víctima de 07 años de edad (omitiéndose la identificación de la víctima de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se hallaba jugando con dos amiguitas menores que ella en la residencia ubicada en la calle principal, casa N/S de la invasión 04 de febrero de la población de Tropical Municipio Punceres del Estado Monagas, cuando se presentó el imputado JEAN CARLOS GUEVARA HERNANDEZ, portando un arma blanca (tipo cuchillo no incautada) y bajo amenaza de muerte, la somete, la despoja de su vestimenta, la obliga a que abriera sus piernas, y le introduce sus dedos a nivel de su vagina causándole según el informe medico forense EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO CONFIGURACION NORMAL, DESGARRO RECIENTE DE 0,5 CM DE LONGITUD INTROITO VAGINAL A LAS 6 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, EXAMEN ANORECTAL: ESFINTER ANAL HIPERTONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. OBSERVACIONES: 1.-NO HAY DESFLORACION. 2.- SIGNO DE TRAUMATISMO GENITAL (INTROITO VAGINAL) RECIENTE, 3.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL”. Ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas califico jurídicamente los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 Primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de una Niña que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado: Abg. Willians Martínez, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada lo siguiente: “Efectivamente se introdujo acusación en contra de mi representado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 Primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de una Niña que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, oímos los elementos probatorios que traerá la Fiscalía a juicio, será a través del debate que se demostrará ante este Tribunal la inocencia de mi representado y por tanto se deberá dictar la sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.
EL ACUSADO
El acusado JEAN CARLOS GUEVARA HERNANDEZ, fue impuesto de la finalidad del juicio, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado JEAN CARLOS GUEVARA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.708.912, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, expertos, testigas, y funcionarios actuantes, compareciendo el experto medico forense Ernesto Gardie Enis, la victima, los funcionarios aprehensores, no compareciendo los experto Jesús Brito, Reimer Rodriguez, ni las testigas (SE OMITE IDENTIDAD) (SE OMITE IDENTIDAD), ni (SE OMITE IDENTIDAD), habiendo agotado las diligencias para su comparecencia ante esta sala de juicio, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de su testimonio como medio de prueba, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de ese medio de prueba ofrecido por la parte acusadora.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano, hay que dejar claro por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 Primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de una Niña que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hay que dejar sentado que el Ministerio Público hizo un esfuerzo bastante notorio para la comparecencia de los medios probatorios para que se celebre dicho juicio, la por lo que se solicita, que al no tener elementos suficientes para desvirtuar, la inocencia del acusado, solicito se declare la absolutoria del acusado.
Por su parte la Defensa Privada manifestó: … verificado que consta en el asunto que fueron traídos ante esta sala de juicio los medios probatorios promovidos tanto por la Vindicta Pública y por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público, y se adhiere a la solicitud fiscal de que sea decretada la absolutoria, y se decrete la finalización del juicio y la libertad plena de mi representado. Es todo.
De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.
Se le dio la palabra al acusado JEAN CARLOS GUEVARA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.708.912, quien manifestó: soy inocente de todo lo que se me acusa, no soy de esa persona, soy un hombre trabajador para estar haciendo las cosas por las que se me acuso. Es todo.
Se declaró cerrado el debate oral y totalmente a puerta cerrada, y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Declaración del experto Médico forense ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.287.988, en su calida de: EXPERTO MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, profesión Medico Forense tengo 11 años en la institución, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal, hizo un relato de los hechos: “ Ratifico contenido y firma del examen médico legal de fecha 25 de mayo de 2010, se deja constancia que se efectuó en presencia de la representante legal que le practicara a la paciente Niña, el examen consta de tres partes la primera el interrogatorio donde la victima refirió que había sido besada en la parte delantera y trasera, en el examen físico se evidencio una lesión en el antebrazo izquierdo que según lo manifestado por la victima no guarda relación con el hecho actual, el examen ginecológico tal y como esta escrito presenta genitales externos de aspecto y configuración normal, con desgarro reciente de 0,5 cm de longitud en el introito vaginal a las 6 según la esfera del reloj; en el examen ano rectal esfínter anal hipertonico, pliegues anales conservados, Observaciones: no hay desfloración, signo de traumatismo genital (introito vaginal) reciente, no hay traumatismo ano rectal.” La Fiscala pregunta ¿Guarda relación los hallazgos con lo expresado por la niña? Contesto: “…si, guarda relación los hallazgos con lo manifestado por la niña si hubo desgarro a 6 esfera del reloj…”. La Defensa Privada Pregunta ¿Qué otra circunstancias podría dar origen a esa lesión encontrada en la niña? Contesto: “…el medico forense no esta en el sitio del suceso, a la edad de esa niña, son mucosas, esa zona que no es fácil de abordar, debe aplicarse una fuerza externa, el dedo es lo más próximo a parecerse a una pene…”
2.-Declaración de la víctima y testiga Niña de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y expone: “…Yo estoy tranquila el a mi no me hizo nada, mi mamá fue la invento todo eso, mi mamá me dijo que tenia que decir que él me agarro me toco todas esas cosas, y para que él lo manden preso, de allí no se más nada, es todo…”. La Fiscala pregunta: ¿Dónde esta tu mamá? Contesto: “…no, se…”. Otra ¿Desde cuando no ves a tu mamá? Contesto: “… Desde hace un año…”. Otra: ¿Quién es él? Contesto: “…Jean Carlos…”. Otra: ¿De donde lo conoces? Contesto: “… de Punceres, el es amigo de mi mamá…”. Otra: ¿Te llevaron a un medico? Contesto: “…Si…”. Otra: ¿Te dolía tu totona? Contesto: “…no…”. Otra: ¿Alguien que no fue Jean Carlos te toco tu totona? Contesto: “…no…”. ¿Por que tu mamá te agarro a ti precisamente para decir esa mentira, y no a tus hermanitas? Contesto: “… Por que ellas no quisieron, y como yo fui la me quede en el aire yo dije yo…” Otra: ¿Por qué dijiste esa mentira? Contesto: “… por que mi mamá me dijo que lo dijera, y si no lo decía me iba a pegar…”. La Defensa Privada Pregunta: ¿Se te acerco en alguna oportunidad a querer abusar a querer tocarte, ese muchacho que llaman Jean Carlos? Contesto: “… no…”. Otra: ¿Estas segura que ese muchacho Jeans Carlos no te hizo nada a ti? Contesto: “…no…”.
3.-Declaración del ciudadano DUGLAS JOSE GARCIA LOPEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 17.708.094, adscrito a La Comandancia de Policía del Estado Monagas, en calidad de funcionario aprehensor, testigo promovido por la Fiscala Novena. manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado es impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los Artículos 242 del Código Penal y expone: “…bueno siendo como a las 12 horas del mediodía me encontraba en el Comando de Quiriquire, donde una ciudadana coloco una denuncia, a cerca de una presunta violación, manifestando que no conocía al ciudadano pero podría decir donde se encontraba en ese momento, nos trasladamos hasta el sitio, encontramos al ciudadano y procedimos a imponerle sus derechos y lo detuvimos…”. La Fiscala pregunta: ¿Diga en que lugar y a que hora se efectuó ese procedimiento? Contesto: “…en Puente Punceres, eso fue como a las 12 del mediodía…”. Otra: ¿En que consistió la denuncia? Contesto: “… una ciudadana manifestó que había sido violada…”. ¿Era mayor de edad o menor? Contesto: “… no lo recuerdo…”. ¿Esa persona opuso resistencia cuando lo aprehendieron? Contesto: “…opuso resistencia por que esta acostado, y pregunto porque lo están deteniendo…”. Otra: ¿Algún elemento de interés criminalistico? Contesto: “… no lo recuerdo…”. La Defensa Privada Pregunta: ¿Usted vio a la persona que coloco la denuncia? Contesto: “… si ella se presento y puso la denuncia…”. ¿Diga usted la persona que fue violada era mayor o menor de edad? Contesto: “…no, no recuerdo…”. El Tribunal no pregunta.
4.- Declaración del ciudadano LUIS NATIVIDAD FARIAS, portador de la Cedula de Identidad N° 8.983.199, adscrito a La Comandancia de Policía del Estado Monagas, en calidad de funcionario aprehensor, testigo promovido por la Fiscala Novena. manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado es impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los Artículos 242 del Código Penal y expone: “…Eso fue el día domingo a las 4 de la tarde, estaba patrullando y recibí llamada desde el Comando, donde me dijeron que una ciudadana había colocado una denuncia que su hija la habían intentado violar, se practico la detención del ciudadano en el lugar que señalo la denunciante, imponiéndole de sus derechos, posteriormente llevamos a la niña al Hospital, luego a la Medicatura forense…” La Fiscala pregunta: ¿fecha y lugar de los hechos que acaba de narrar en esta sala? Contesto: “…el 24 de octubre de 2010, como a las 4 horas de la tarde…”. Otra: ¿lugar? Contesto: “…en el barrio 4 de febrero de tropical…” Otra ¿Quién fue la victima en los hechos denunciados? Contesto: “… la niña…”. La Defensa Privada Pregunta: ¿Para practicar la detención del ciudadano: Jean Carlos Guevara, como o quien le dio la información? Respondió: “… la progenitora de la niña nos dijo, al parecer el ciudadano era amigo de ella…”, El Tribunal no pregunta.
5.-Declaración del ciudadano CARLOS HUMBERTO FLORES UGAS, portador de la Cedula de Identidad N° 15.428.271, adscrito a La Comandancia de Policía del Estado Monagas, en calidad de funcionario aprehensor, testigo promovido por la Fiscala Novena. manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado es impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los Artículos 242 del Código Penal y expone: “…yo era el conductor de la Unidad, estaba de patrullaje, se recibió llamada teléfono, buscamos a la mamá de la niña, quien nos dijo que el agresor esta el 4 de Febrero, luego nos fuimos a Puente Punceres, llevamos a la niña hasta el hospital para que la atendieran…”. La Fiscala pregunta: ¿Se encontraba de guardia, cual fue su actuación en ese momento? Contesto: “…si, como conductor de la unidad…” Otra: ¿Quién era el jefe de la Unidad? Contesto: “…Sargento Luís Farias…”. Otra: ¿Por qué vía recibió la información? Contesto: “…vía telefónica, a través del jefe de la unidad…”. ¿Dónde fue aprehendido? Contesto: “…calle Principal Puente Punceres…” La Defensa Privada pregunta: ¿Quién atendió a la niña? Contesto: “… una medico en el Hospital, y luego con un recipe remitió a la niña al medico forense…”. Otra: ¿A quien le dio la Doctora el recipe? Contesto: “…a la mamá de la niña, luego las llevamos al médico forense…”. Otra: ¿ese recipe fue en sobre cerrado o en sus manos? Contesto: “…ella se lo entrego en las manos de la mamá, luego ella entrego el recipe al médico forense…”. ¿llevaron las actuaciones al C.I.C.P.C de Caripito? Contesto: “…si llevamos las actuaciones hasta allá…”.
5.- Resultado del Informe Médico Legal Numero 3683, practicado por el experto profesional Ernesto Gardie Enis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.287.988 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Monagas, a la Niña de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente, en el que se hace constar lo siguiente: Informe Medico Legal, ordenado por PoliMaturín, practicado la paciente: (SE OMITE IDENTIDAD). Fecha del Examen: 25-10-10, Interrogatorio: Paciente niña refiere que fue amenazada con un cuchillo y la besaba en sus partes, y le metió el dedo y la puyo adelante se realiza el examen en presencia de la madre (SE OMITE IDENTIDAD).- Examen Físico: Excoriaciones en antebrazo izquierdo que según refiere no guarda relación con hecho actual; Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, desgarro reciente de 0,5 cm. de longitud en introito vaginal a las 6 según esfera del reloj. Examen ano rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Observaciones: 1.- no hay desfloración. 2.- Signo de traumatismo genital (introito vaginal) reciente. 3) No hay traumatismo ano rectal.-. Dr. Ernesto Gardie E. Experto Profesional II
6.- Resultado del Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Numero 9700-079-127, practicada por el experto Jesús Brito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, a un teléfono, marca Huawey, modelo C-5588, Serial PL7NSA 188205283, de color negro con rojo, con su respectiva batería.- Conclusión: En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado, se concluye: 1.- La pieza consiste en la descrita anteriormente, tiene un uso especifico para lo cual fueron diseñada, 2.- la pieza se aprecia en buen estado de conservación, 3.- Se devuelve la pieza recibida, junto al presente informe pericial.-El experto Jesús Brito Agente II.
7.-Resultado del Inspección Técnica N° 595, practicada por el Funcionario Jesús Brito y Reimer Rodriguez adscritos a la Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, “ se traslado y constituyo una comisión en la Calle Principal, casa sin número de la Invasión 4 de febrero de la población de Tropical Municipio punceres estado Monagas, lugar en la cual se acordó efectuar Inspección Técnica, “El lugar a inspeccionar, resulta ser un sitio de suceso cerrado, y lo constituye una construcción a manera de rancho, ubicado en la dirección antes mencionada. Se hace notorio para el momento de realizar dicha inspección amplia visibilidad física, temperatura de ambiente calido, poco trafico automotores, y de paso peatonal; asimismo se aprecia una calle conformada por suelo natural en donde se aprecia a ambos lados de la misma varias edificaciones a manera de vivienda(rancho) elaborada a base de laminas de zinc y trozo de madera, la misma se encuentra protegida su entrada principal por una puerta de madera de una hoja de tipo batiente de color marrón. Una vez en el interior se observa un área de mediana dimensiones que funciona como cocina y dormitorio, en donde se aprecia un mesón elaborado madera donde se reposa sobre el mismo varios artículos de cocina, asimismo se visualiza una cama pequeña elaborada en madera con su respectivo colchón y sabana.. Todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica relacionada con investigación de carácter penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
La Fiscala Novena solicito que se prescindiera de los testimonios de los expertos Jesús Brito, Reimer Rodriguez, ni las testigas (SE OMITE IDENTIDAD) (SE OMITE IDENTIDAD), ni (SE OMITE IDENTIDAD), por ante este Tribunal, quienes fueron promovidos por la misma Fiscala Novena del Ministerio Público, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaban irrelevantes dichas declaraciones, aunado a que la Defensa Publica Especializada Segunda no realizó ninguna objeción al respecto, se prescindió de la declaración de los medios probatorios antes mencionados, agotadas como fueron las diligencias pertinentes para lograr que compareciera no siendo posible, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada se procedió a localizar para su conducción ante este Tribunal Penal por la fuerza pública, el Ministerio Público quien fue la parte promovente considero que se podía prescindir de ellos.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, es concluyen para este órgano decidor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, no se logro acreditar los hechos punibles atribuido al Acusado por la representante de la Vindicta Pública. Esta Juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera: Por cuanto en relación a los hechos objeto del proceso los funcionarios actuantes, quienes aún cuando fueron contestes en sus afirmaciones, sin embargo, no se logro la incorporación al debate de ningún elemento probatorio que pudiera corroborar las aserciones sostenidas por dichos funcionarios, tales como sería el testimonio de la Victima Niña de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó en sala “Yo estoy tranquila el a mi no me hizo nada, mi mamá fue la invento todo eso, mi mamá me dijo que tenia que decir que él me agarro me toco todas esas cosas, y para que él lo manden preso, de allí no se más nada”. ASI SE DECLARA.
La declaración del Experto Profesional II ERNESTO GARDIE E., portadora de la Cedula de Identidad Nº V- 9.287.988, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, es valorada adminiculada al resultado del Informe Médico Legal Nº 3683, Fecha del Examen: 25-10-10, practicado a la Niña de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente, el cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza que las lesiones que presentaba la víctima Niña en el presente proceso era las siguientes: Interrogatorio: Paciente niña refiere que fue amenazada con un cuchillo y la besaba en sus partes, y le metió el dedo y la puyo adelante se realiza el examen en presencia de la madre (SE OMITE IDENTIDAD).- Examen Físico: Excoriaciones en antebrazo izquierdo que según refiere no guarda relación con hecho actual; Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, desgarro reciente de 0,5 cm. de longitud en introito vaginal a las 6 según esfera del reloj. Examen ano rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Observaciones: 1.- no hay desfloración. 2.- Signo de traumatismo genital (introito vaginal) reciente. 3) No hay traumatismo ano rectal.- Quedando claro de la exposición del experto que las lesiones que presentaba la victima eran recientes, que a preguntas formuladas al experto manifestó que pudo haber sido ocasionadas por alguna otra circunstancia, lo cual no pudo dar indicio de haber ocurrido una penetración violenta vaginal; resultando equivoco el quien o que se las pudo ocasionar creando esto duda razonable, pero no existen pruebas de carácter técnico científico para poder sustentar esta versión, ya que ni siquiera se señala en el informe que se trate de estigmas ungueales, ni laceraciones, sino una laceración y esta prueba adminiculada a la declaración de la victima Niña, genera verosimilitud; en consecuencia sólo quedo probado con la declaración del Experto y del resultado del Informe Medico Legal por el suscrito, que la víctima presentó lesiones pero resultando equivoco el quien o que se las pudo ocasionar.
De la Declaración de los testigos ciudadano DUGLAS JOSE GARCIA LOPEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 17.708.094, LUIS NATIVIDAD FARIAS, portador de la Cedula de Identidad N° 8.983.199, y CARLOS HUMBERTO FLORES UGAS, portador de la Cedula de Identidad N° 15.428.271, Funcionarios Actuantes, adscritos a La Comandancia de Policía del estado Monagas, solo le dieron a esta Juzgadora la certeza del modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS GUEVARA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.708.912. Así se decide.
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra las Mujeres el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA tipificado el artículo 44 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente se omite su identificación; Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: JEAN CARLOS GUEVARA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.708.912, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la oportunidad legal pertinente, así ordenado por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta Juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, no logrando disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JEAN CARLOS GUEVARA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.708.912, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en Tratados Internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o la Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala Novena del Ministerio Publico a la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado, y que aplicarse por los funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, al no quedar demostrado los hechos objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público y no habiendo quedado desvirtuado la presunción de inocencia del Acusado; estima esta Juzgadora en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano JEAN CARLOS GUEVARA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.708.912, Venezolano, Natural de Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, nacido en fecha 20-11-1981, de 30 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nancy Hernández (V) y de Gilberto Guevara (V), domiciliado en Puente Punceres, Calle principal, Casa Nº 53, Parroquia Cachipo, Municipio Punceres, Estado Monagas, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 Primer aparte del Código Penal vigente en perjuicio de una Niña se omite su identidad de conformidad al artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del Principio de Inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, lo más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si este no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del Debate Contradictorio, y que en el supuesto de que se acredite, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el Acusado. ASI SE DECIDE.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, los expertos, las experticias y los testigos y testigas, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JEAN CARLOS GUEVARA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.708.912, Venezolano, Natural de Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, nacido en fecha 20-11-1981, de 30 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nancy Hernández (V) y de Gilberto Guevara (V) , domiciliado en Puente Punceres, Calle principal, Casa Nº 53, Parroquia Cachipo, Municipio Punceres, Estado Monagas y se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS GUEVARA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.708.912, Venezolano, Natural de Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, nacido en fecha 20-11-1981, de 30 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nancy Hernández (V) y de Gilberto Guevara (V) , domiciliado en Puente Punceres, Calle principal, Casa Nº 53, Parroquia Cachipo, Municipio Punceres, Estado Monagas, de la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 Primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de una Niña que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se omite su identificación, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al tipo penal que le imputara la representanta del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Novena, y por la comunidad de las pruebas anunciado por el Defensor Privado las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JEAN CARLOS GUEVARA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.708.912, y se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio; asimismo se ORDENA el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que pudieran pesar en contra del acusado. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano JEAN CARLOS GUEVARA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.708.912, Venezolano, Natural de Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, nacido en fecha 20-11-1981, de 30 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nancy Hernández (V) y de Gilberto Guevara (V) , domiciliado en Puente Punceres, Calle principal, Casa Nº 53, Parroquia Cachipo, Municipio Punceres, Estado Monagas, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: De conformidad de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el texto integro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Juicio,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA.
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