REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002231
ASUNTO : NP01-P-2011-002231
INFORME DE RECUSACIÓN
Se extiende el presente informe de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la Recusación planteada por el ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN, en su condición de acusado en el presente asunto penal, mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo las 12: 04 P.M., del día 15/07/2013, y recibido en este despacho el día 15 de julio del año que discurre.
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Indica el recusante en el aludido escrito lo siguiente:
“Sic... presento Formal Recusación en su contra, bajo las fundamentaciones siguientes: considerando muy responsablemente que el 70 por ciento de los diferimientos son imputables al Tribunal y a la Fiscalia, ya que más de 20 veces me llevaron para hacerme el juicio, y yo nunca le vi la cara a Usted, ya que me decía un alguacil esta diferido porque hay una continuación y así fue transcurriendo el tiempo los meses y los años estando a un preso porque usted como presidenta de su juzgado se niega rotundamente a darme el retardo procesal… resultando que la Corte de Apelaciones me declaro con lugar la referida acción de Amparo Constitucional demostrándose que efectivamente este Tribunal que Usted preside vulnero mi derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consigno veinte (20) folios útiles copias de la referida causa de acción de amparo…en estas condiciones y circunstancias que rodean mi caso considero como acusado, como débil jurídico y como el que ha soportado todo esta pena anticipada en que me ha sumido este Tribunal de Juicio, que Usted no ha sido ni será jamás en este caso por lo menos imparcial y equitativa en mi juzgamiento y acudo hoy con fundamento de conformidad con el Ordinal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal a recusarla en este acto para que se desprenda del conocimiento de mi caso y de mi juicio oral, solicitando a esta alzada declare con lugar la recusación, y sea asignada otra jueza en el tramite y decisión del presente asunto…”.
Ahora bien, los hechos que constituyen, a juicio del recusante, el aspecto central de su denuncia, resultan genéricos, y por tanto, imposibilitan la debida subsunción de ellos en la norma invocada. En efecto se trata de supuestos acomodaticios y tendenciosos que no justifican ser siquiera proveídos; por lo tanto, la incidencia bajo análisis debería ser declarada inadmisible, toda vez, que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, y que permitan la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de la inmediata remisión del conocimiento de la causa a un nuevo Juez o Jueza.
La competencia subjetiva del Juez o Jueza en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o en la causa, por ello, la Ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de un asunto en concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o Jueza del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
El cuestionamiento del Juez o Jueza debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
En la incidencia de recusación es necesario que se señale porqué la parte recusante considera que los hechos por él afirmado son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de la circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se cuestiona su imparcialidad.
De manera que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de las causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez o Jueza, por tanto, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el asunto de autos, el Recusante, ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN, señalo como causal los diversos diferimientos que han retardado la apertura del juicio oral y publico en la presente causa, aunado a la decisión de la Corte de Apelaciones en relación a Acción de Amparo Constitucional que interpusiera y fuera declarada con lugar, la causal en la que considera estaría incursa quien preside éste órgano decisor, sin señalar la relación existente entre tal norma con los hechos narrados en su escrito.
Para la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador o juzgadora, se debe señalar que tal supuesto, guarda estrecha relación con el aporte suficiente de elementos de hechos que creen en el ánimo del Juez o la Jueza la convicción de la gravedad de tal circunstancia, lo que obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.
Partiendo de la opinión esbozada, el alegato del recusante en el sentido de que la Jueza del Tribunal no ha aperturado el juicio oral y publico por razones atribuibles de los diversos diferimientos imputables al Tribunal y a la Fiscalia, ya que más de 20 veces me llevaron para hacerme el juicio, y yo nunca le vi la cara a Usted, ya que me decía un alguacil esta diferido porque hay una continuación; de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha Maturín, 28 de Marzo de 2012, se recibió la presente Causa procedente del Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde aparece como acusado el ciudadano: DAVID RAFAEL BELLORIN, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, LESIONES PERSONALES LEVES Y TRATO CRUEL, cometido en perjuicio de: (SE OMITE IDENTIDAD), Y UNA ADOLESCENTE; dándole entrada y fijándose la Audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día VIERNES 20 DE ABRIL DE 2012 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desde ese momento hasta la actualidad se ha diferido en múltiples oportunidades por estar el Tribunal en continuación de juicio tomando en consideración que solo este Tribunal tiene competencia en delitos de violencia contra la mujer, por incomparecencia de la Defensa Privada en cuatro oportunidades, por victima en seis oportunidades, y por traslado del acusado en tres oportunidades, este Tribunal considerando necesario y pertinente atender al ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, y darle una respuesta el por que su asunto había tenido varios diferimientos, en diversas oportunidades fue traído a la sala de audiencias a fin de informarle los motivos de los diferimientos, igualmente se le explico que en aras de la tutela judicial efectiva y el control judicial de garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás leyes y reglamentos este Tribunal era del criterio de realizar todas las diligencias a que diera lugar a fin de aperturar los juicios que estuvieran retrazados, como evidentemente era su caso. En cuanto a la Acción Amparo Constitucional signada con el nomenclatura NP01-O-2013-000015 decretada con lugar, en fecha 08 de julio de 2013, la misma obedece en su pronunciamiento a situación administrativa atinente al emplazamiento de la ciudadana victima en relación a recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Situación completamente distinta a los términos de imparcialidad o equidad que deba tener un Juez o Jueza para un futuro pronunciamiento, no encontrándose comprometida mi imparcialidad, objetividad y equidad con los pronunciamientos que hasta los actuales momentos se han emitido en la presente causa. En virtud de lo expuesto se observa que lo que alega el recusante no encuadra dentro de la causal in comento, y a mi criterio carece de la necesaria relación que debe existir entre la causa a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del citado código adjetivo penal.
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo, por inconsistentes, todas las afirmaciones hechas por el recusante ciudadano DAVID RAFAEL BELLORIN, en su condición de acusado, por ser infundadas y careciendo fundamentación jurídica tanto de hecho como de derecho, puesto que no se corresponde con ningún elemento de convicción que sustente la fundamentación legal invocada por el recusante; en consecuencia, solicito que la presente Recusación sea declarada inadmisible. Así se decide.
Ábrase el correspondiente Cuaderno de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe. Finalmente, remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de que sea redistribuido a un Juez o Jueza Accidental.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero con competencia en los Delitos Contra la Mujer de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 15 días del mes de julio del 2013.
La Jueza,
Abga. Dulce Lobatón B