REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000224
ASUNTO : NP01-S-2013-000224


Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesto con la finalidad de que se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa, revisión que se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente presentado por el Abogado Jorge Luís Yibirin R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS DANIEL MOROCOIMA Y JESUS RAFAEL ORTEGA, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en contra de de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS.

Posterior al análisis del Escrito de Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, incoado por ante este Despacho Judicial por el Abogado Jorge Luís Yibirin R, considerando que en el proceso penal venezolano la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción, y en nuestra Constitución consagra la Presunción de Inocencia y el derecho al juzgamiento en libertad, como pilares fundamentales del proceso penal, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho ala libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, por su parte el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 229 el estado de libertad. En el caso que nos ocupa al momento de decretar la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no estaba acreditado al requisito contenido en el numeral 2 del articulo 236, es decir elementos de convicción para estimar que los imputados habían sido autores del hecho investigado.
Según lo afirmado por la defensa, los acusados de marras tienen arraigo en el país, determinada por su residencia ubicada en la población de punta de Mata, Estado Monagas, donde pueden ser ubicados a cualquier llamado del Tribunal, igualmente no existe peligro de obstaculización en la investigación ya que la misma concluyo el día que el Ministerio Público presento el acto conclusivo, los imputados no gozan de medios económicos como par abandonar el país, ni tampoco es su deseo, pues son ellos los más interesados en resolver su problema jurídico y salir absuelto de ese proceso.
Por esas razones la Defensa Privada solicita a este Tribunal examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la sustituya por cualquier otra que este Tribunal tenga a bien imponer.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De conformidad con lo tipificado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, ésta Juzgadora Especializada, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso de marras, solicita la defensa de autos se otorgue a favor de sus patrocinados LUIS DANIEL MOROCOIMA Y JESUS RAFAEL ORTEGA,, una medida menos gravosa, aduciendo que no existe el peligro procesal de fuga, y por cuanto se encuentra privado de su libertad, se le vulneran principios procesales y garantías como la presunción de inocencia, pro libertad o favor reo, afirmación de libertad, juzgamiento en libertad como regla, la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad, y el respeto a la dignidad humana, siendo lo natural en derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual además hace referencia al procesamiento en libertad del presunto imputado y solo se le privará de su libertad cuando existan circunstancias graves que a juicio del Tribunal pueda influir u obstruir la investigación.

Con relación a lo alegado por la defensa privada, ésta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo 250 ejusdem, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que nada modifican las condiciones que motivaron a la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Asimismo en relación a los fundamentos de la defensa precitados, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos de mayor gravedad en materia de Violencia de Género, el cual representa un hecho punible que exige pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos son los autores del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al manifestar la Defensa Privada el procedimiento de ser juzgado en libertad, haciendo mención a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, existe una presunción razonable en este caso particular, considera quien aquí decide que en relación a la presunción de que no exista peligro procesal de fuga, en principio nada tiene que ver con el derecho de ser juzgado en libertad que es a lo que se refiere la defensa, y esta circunstancia depende de que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, interpretándose la norma en relación al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referido al principio del estado de libertad, a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Adjetivo Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad, circunstancia de la comisión del mismo y la pena a aplicar, de unos de los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, como es el VIOLENCIA SEXUAL, circunstancia esta que sería la excepción establecida y que da la convicción a esta Juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora NO PROCEDENTE la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública de los hoy acusados, fundamentada en el principio de ser juzgado en libertad, en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva, considerando quien aquí decide que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, encontrándose expuesta la magnitud del daño causado. De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Agresores se mantienen –algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia de los acusados de autos en el proceso, en razón de ello esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados ciudadanos LUIS DANIEL MOROCOIMA Y JESUS RAFAEL ORTEGA, ya que se estaría violentando el principio contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los acusados LUIS DANIEL MOROCOIMA Y JESUS RAFAEL ORTEGA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 , 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente . ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente establecidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada ABOGADO JORGE LUIS YIBIRIN RAMIREZ, de los acusados LUIS DANIEL MOROCOIMA Y JESUS RAFAEL ORTEGA, ya que se estaría violentando el principio contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los Acusados LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838, venezolano, de 26 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: ZURILMA MOROCOIMA (V) y de PEDRO LUIS LISBOA (F) domiciliado en: Punta de Mata, Sector 18 de Mayo, Casa Nº 03, diagonal a la Cruz Roja, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y del ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, venezolano, de 34 años de edad, y de oficio: chofer, Estado Civil: soltero, hijo de: ROSA ORTEGA (V) y de JOSE ORTEGA (V) domiciliado en: Punta de Mata, Sector 18 de Mayo, Calle Carabobo, Casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 , 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.