REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004464
ASUNTO : NP01-P-2010-004464
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA: Abogada Dulce Lobatón B.
SECRETARIA: Abogada Yomaira Palomo E.
ALGUACIL: Abg. Orlando Coronado.
FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lisbeth Rojas Rodriguez.
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD).
ACUSADO: PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ZULAY ABACHE (V) y de BERNAL TONORIO (F), de profesión u oficio Carpintero, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 04,-08-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.868.031, domiciliado en: población de Aribi, calle 02 casa sin número, cerca del estadium aribi Municipio Maturín, vía el sur del estado Monagas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carlos Pérez.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Maria Eugenia González G., Defensora Pública Primera Especializada.
DELITO: Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, procedió a imponer al PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, se le impuso del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo hacer uso del derecho de admisión de los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del presente debate visto que no se encuentra presente la ciudadana la víctima, se le concede el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó visto las circunstancias y por tratarse de situaciones que tiene que ver con el pudor de la ciudadana victima solicito que se declare el presente juicio oral y privado
El Tribunal oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem y 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRETENSIONES DE LAS PARTES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, abogada Lisbeth Rojas Rodriguez, en el inicio del debate oral, ratificó la acusación en contra del acusado ciudadano PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, venezolano, con cédula de identidad número V.- 24.868.031, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “…En fecha 31de mayo de 2010, funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica Sub delegación Maturín estado Monagas, reciben denuncia de una ciudadana identificada como (SE OMITE IDENTIDAD), donde la misma procede a denunciar a un ciudadano identificado como PABLO TENORIO ABACHE, por haber abusado sexualmente a su hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), y manifestó que tiene problemas mentales, siendo que en fecha 02 de junio de 2010 funcionarios adscrito al mencionado órgano de investigaciones penales continuando con la investigación por dicha denuncia se traslada hacia el sector aribi vía el sur de esta ciudad de Maturín estado Monagas, dirección esta suministrada la denunciante, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano PABLO TENORIO, quien figura como investigado en las actas policiales signada con la nomenclatura I-558-543, y que se instruyo por ante esa oficina, por la presunta comisión de los delitos contemplado en la ley orgánica sobre el derechos a las mujeres a una libre de violencia una vez en el referido sector se identifican como funcionarios de ese cuerpo detectivesco sosteniendo entrevista con el ciudadano JAIRO ALEXANDER JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.939.335quien a tales fines manifestó el lugar exacto, donde reside el mencionado ciudadano. Seguidamente proceden a trasladarse al sitio y una vez en dicha morada procedieron a tocar la puerta principal ,donde fueron atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, al cual se identifico como funcionarios de ese cuerpo detectivesco al servicio de la comunidad y explicaron los motivos de su presencia, identificándole al mismo que los deberá acompañar hasta ese despacho, relación ahecho que se investiga, posteriormente al momento de subir el ciudadano al vehículo intento de fugarse ,por lo que los funcionarios procedieron a neutralizarlos, luego le realizaron una inspección corporal, lo cual esta tipificad en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto de interés Criminalistica, donde el referido ciudadano en una actitud hostil empezó a ofender a la comisión con palabras obscenas diciendo entre otras cosas lo siguiente: Yo no hice nada, porque me vinieron a buscar, que le pasa a ustedes coño de su madre, mama huevo, yo no voy a ir preso, mira pana llama al policía. Acto seguido siendo las 05:00 de la tarde procedieron en aprehender al ciudadano en cuestión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo inmediatamente de los derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Supra mencionado, procediendo seguidamente de esta forma a la realización de las actuaciones correspondiente a fin de colocar al mismo en calidad de detenido a la orden de esta representación fiscal”. Solicito el enjuiciamiento Publico, sea admitido totalmente la acusación fiscal, se acuerde el auto apertura a Juicio, solicito la indemnización de una multa de conformidad con el artículo 61 de la Ley especial que rige la materia, se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad previsto y sancionado en los articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, y 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal Segundo con competencia en los Delitos de Violencia contra La Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el enjuiciamiento oral del acusado PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.868.031, por la comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, abogado Carlos Pérez, señaló al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Escuchada como fue la exposición de la Representante del Ministerio Público donde se debate la denuncia por el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, en la denuncia que quedó plasmada de manera escrita en junio del 2010, allí necesariamente deberíamos analizar esa denuncia, en el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi abrigado, ratifico la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi defendido, por ello solicito se declare absuelto a mi representado por el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable.”.
EL ACUSADO
El acusado PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.868.031, fue informado nuevamente sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
INCIDENCIA.
Este Tribunal tomando en cuenta la tutela judicial efectiva, y la economía procesal, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente se evidencia que en fecha 18 de mayo de 2012, el Ministerio Público interpuso solicitud de prorroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, por un lapso de Quince meses, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien ratifico la solicitud, posteriormente se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta visto que se esta aperturando el presente juicio en el día de hoy considera que es inoficioso la prorroga solicitada, y solicita que el Tribunal tome en consideración que su defendido tiene casi dos años privado de su libertad. Este Tribunal oído lo manifestado por la Representación Fiscal y la Defensa Técnica pasa a imponer al acusado ciudadano PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta ¿Diga Usted si desea declarar? Contesto: no deseo declarar. Al respecto quien decide debe hacer las siguientes consideraciones:
De las Actas Procesales se evidencia claramente que el Acusado PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, fue privado de su libertad en fecha 06 de Junio de 2010, por la presunta participación del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y observándose que la Representación Fiscal , cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en tiempo hábil, y estando fundamentada las razones por las cuales solicita su petición, con la salvedad, que los diferentes diferimientos para constituir el Tribunal durante el año 2010 en reiteradas oportunidades se debió a que los reclusos se negaban a ser trasladados hasta este Circuito Judicial Penal, observándose que son imputables al Acusado, por que considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho, es atorgarle a la Representación Fiscal Prorroga por el lapso de Doce (12) meses, contados a partir del 06 de junio de 2012. Así se decide. Por todo cuanto antecede este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara prorroga solicitada por la Representación Fiscal por un lapso de Doce (12) meses, contados a partir del Seis (06) de Junio de 2012, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado por la Defensor Privado, por los motivos anteriormente expuestos.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Declaración del experto Doctor ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.287.988, en su calida de: Experto Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Monagas, con 11 años de servicios en la institución, quien previó juramento e impuesto de las generales de ley, se le exhibe el Informe Médico Legal de fecha 31 de mayo de 2010, número 2024, para que lo reconozca de contenido y firma, a lo cual expuso lo siguiente: “Si yo reconozco en contenido y firma.”. Se le da el derecho de palabra a los fines que declare: “…Es un informe que consta de varias partes, y un informe de los datos de la identificación de la persona, y el motivo por el cual se realiza, en el interrogatorio se toma nota de lo que dice la paciente ella manifestó que había sido violada por delante y otras veces por detrás; en el examen físico para el momento no se apreciaron lesiones externas, apreciándose que la paciente tiene un retardo mental; en el examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 1, 3, 5, 7, 9, 11 según esfera del reloj. Laceración en introito vaginal a las 6 según esfera del reloj; y del examen ano rectal: esfínter anal hipotónico pliegues anales borrados. Observaciones: Desfloración antigua, signo de traumatismo genital (introito vaginal) reciente, signo de traumatismo ano rectal antiguo. Se tomo muestra de secreción vaginal y se envía al laboratorio del CICPC para análisis, es todo…”. A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿Existió una relación causa y efecto entre lo manifestado por la paciente en el interrogatorio y los hallazgos encontrado por Usted? Contesto: “…si efectivamente existió causa y efecto ya que la paciente refiere en el interrogatorio que había sido violentada por delante y por detrás, los hallazgos evidentemente coincide, Laceración en introito vaginal reciente y esfínter anal hipotónico pliegues anales borrados…” OTRA: ¿Qué tipo de característica tiene la laceración? Contesto: “…en el caso que nos ocupa siendo el introito vaginal una mucosa al ser abordada en esa zona sin estar preparada se produce una lesión como si hubiera una herida en la piel…” ¿Qué significa la hipotonía, en el examen anal? Contesto: “… el conducto ano rectal es un órgano excretor por excelencia al ser aborda por una fuerza externa produce una distensión de esa zona que posee unos pliegues que la mantienen cerrada, al producirse esa múltiples abordaje los pliegues se van borrando…” ¿Que significa en términos forenses un traumatismo reciente? Contesto: “… es cuando la lesión tiene menos de 8 a 9 días, ya que presenta características como no haber cicatrizado…”. Es todo no más preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: ¿Cuando Usted practico el examen físico no determino lesiones físicas? Contesto: “…no se aparecieron lesiones externas en el cuerpo de la paciente…”. Es todo no más preguntas.
A preguntas de la Jueza contesto: ¿Podría indicar a este Tribunal cuando define paciente con Retardo Mental? Contesto: “…hay una discapacidad neurológica que bien sea que sea el origen desde su nacimiento, influyen varios factores, que el paciente no desarrolla un capacidad hay un equilibrio psicológico que no es acorde con la edad del paciente, cuando vemos que hay un problema de aprendizaje en la escuela, como ejemplo un niño de 03 grado, tiene un desarrollo mental acorde con su edad cronológica, debido a una discapacidad mental de origen neurológico que no se corrige, en cuanto a su manera de cotidiana, así como su desarrollo de la parte educativa, con un desarrollo menor a la edad de ese paciente…”. OTRA: ¿De esa apreciación de ese retardo mental que presentaba esa paciente, al momento del interrogatorio pudo ser clara la paciente? Contesto: “…tuvo que ser clara debió haberlo manifestando, la paciente y tomo nota directamente lo que manifestó la paciente, y así mismo lo debió manifestado la paciente…”.
2.- Declaración del ciudadano JOSE REYES GOITIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.821.146, en su calida de: TESTIGO, profesión: Oficial Agregado, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley y expuso: “…me dirigía con el funcionario Manuel Koyin, ya que tenía un procedimiento por violación, llegamos hasta la residencia del denunciado este se puso bruto, lo dejamos detenido ya que se puso obtuso con la comisión, la victima puso la denuncia de que había sido violada por un ciudadano que desconocía el nombre pero sabía que era vecino. Es todo…”. A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿Recuerda la fecha? Contesto: “…20 de junio de 2010…”. OTRA: ¿A parte de Usted quien conformaba la comisión? Contesto: “…Agente Manuel Koyin…”. Es todo no más preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: ¿En que fecha le ordenaron el procedimiento? Contesto: “…20 de junio de 2010…”. OTRA:¿ Para el momento de la aprehensión había otra persona? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Diga Usted, recuerda que unidad utilizaron? Contesto: “…Es un vehiculo particular le decimos unidad por que esta destinado al C.I.C.P.C…”. Es todo no más preguntas. El Tribunal no efectúa preguntas.
3.- Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de TESTIGA, profesión u oficio: Ejecutiva del hogar, quien manifestó ser la madre de la victima fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, y expuso: “…bueno el abuso de mi hija, ninguna persona puede obligarla a una hacer lo que no quiera, ella tiene problemas de crecimiento, las leyes están para ampararnos a todos, mi hija es una mujer enferma, el le hizo la maldad a ella. Es todo…”. A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿Podría manifestar en esta sala cual es la maldad que le hicieron a su hija? Contesto: “…lo se por que fue mi hija manifestó que el había abusado de ella…”. OTRA: ¿Usted tiene conocimiento de cómo paso esa situación? Contesto: “…ella me dijo que fue a comprar teta en la casa de una cuñada de él, quien estaba en la casa era él, el le dijo que agarrara la camisa, cuando paso el le tapo la boca, y a pesar que ella gritaba nadie la auxilio…” Es todo no más preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: ¿Recuerda la fecha exacta cuando su hija le menciono lo ocurrido? Contesto: “…no lo recuerdo…” OTRA: ¿Su hija le menciono el nombre de la persona que supuestamente la agredió? Contesto: “…el nombre completo no, pero mi hija lo reconoce, es el que esta sentado allí…”. Es todo no más preguntas. A preguntas de la Jueza contesto: ¿Que fue exactamente lo que le dijo su hija? Contesto: “… mami a mi me hicieron una broma, pablo me agarro fui a comprar una teta, me tiro en una cama, yo tenia el periodo, y estaba bañada en sangre y estaba muy llorosa…”
4.- Declaración del ciudadano: KOYIN GARCIA MANUEL GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.634.749, en su calidad de: Testigo Funcionario Aprehensor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 245, del Código Penal, y expuso: “… el día 20 de junio de 2010 me fue ordenado por la superioridad a trasladarme a Aribi, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano Pablo Abache, en la dirección tocamos la puerta y el ciudadano salio, le informamos los motivos de nuestra presencia y que debía acompañarnos en relación a una investigación por violencia sexual a una victima con discapacidad, este comenzó agredir a la comisión, con palabras obscenas procediendo en consecuencia a imponerlo de sus derechos y a practicar su detención…”. …”. A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿Qué le manifestó el ciudadano a la Comisión? Contesto: “…el ciudadano manifestó palabras obscenas como coño de su madre, entre otras…”. OTRA: ¿Por qué la comisión decide detenerlo? Contesto: “… porque el ciudadano intento fugarse, luego nos vimos obligados a neutralizarlo…” Es todo no más preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: ¿Quién lo pone al conocimiento de los hechos? Contesto: “…por la superioridad…”. OTRA: ¿Quién integran la Comisión? Contesto: “…José Goitia, mi persona y un funcionario de la Policía del Estado Monagas…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
5.- Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.274.922, en su condición de: TESTIGA, profesión: estudiante, debidamente representada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), seguidamente la ciudadana jueza paso hacer juramento de ley, y expone: “…bueno lo que me dijo (SE OMITE IDENTIDAD) fue que el señor Pablo había abusado de ella, yo le dije que se lo dijera a su hermano…”. A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿Recuerda cuando te lo manifestó, que fue exactamente lo que te dijo? Contesto: “… como lo dije antes que le señor Pablo había abusado de ella…”.
OTRA: ¿En que lugar (SE OMITE IDENTIDAD) le informo lo sucedido? Contesto: “…eso fue en casa de mi abuela, y yo le dije que se lo dijera a su hermana. Es todo no más preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: ¿Desde cuando conoce a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)? Contesto: “…hace como 4 años…”. OTRA: ¿Diga Usted si ha notado si la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) cuando habla, contigo, como la vez muy normal? Contesto: “…no es normal, pero se le entiende lo que dice…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
6.- Declaración del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), en su calidad de: Testigo promovido por la Defensa Privada, profesión: obrero, seguidamente la ciudadana jueza paso hacer juramento de ley, hizo un relato de los hechos, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, del Código Penal, y expuso: “…lo único que yo se es que Pablo Tenorio, había violado a una niña, pero ella no es una niña, yo no se si, eso es verdad, y el se la pasaba trabajando, a veces que salio, y no lo vi en nada raro, y lo conozco, el no se mete con nadie, yo no se más nada…”. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: ¿Conoce a Pablo Tenorio Abache? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Que tu le puedes decir al Tribunal sobre la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) Josefina? Contesto: “… es normal, ella sale a trabajar en las casas, sale sola…”. OTRA: ¿Siempre la ves? Contesto: “…si…”. Es todo no más preguntas. A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿Puede decir el nombre de la persona que le dijeron habían violado? Contesto: “…no…”. ¿Usted conoce a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) Uray de vista, trato y comunicación? Contesto: “…si, tengo más de 10 años conociéndola…”. ¿Tiene usted conocimiento en que fecha fue esa violación donde estaba incurso en señor Tenorio Abache? Contesto: “…no…”, Es todo no más preguntas. El Tribunal no efectuó preguntas.
7.- Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su calidad de: TESTIGA, profesión: EJECUTIVA DEL HOGAR, seguidamente la ciudadana jueza paso hacer juramento de ley, y expuso “…Pablo vive en mi casa, yo no se nada de lo que allí sucedió, yo salí temprano y regrese tarde, de verdad, yo no se nada…”. A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿Qué fue exactamente lo que usted supo había pasado? Contesto: “…que supuesto había abusado de mi vecina (SE OMITE IDENTIDAD)…”. Es todo no más preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: ¿Cuándo ellos lo fueron aprehender le dijeron que sucedió? Contesto: “…no, ellos me citaron…”. OTRA: ¿ Pablo es conocido allí, como persona grata en la comunidad? Contesto: “… si es el muy sociable a pesar del poco tiempo que tenía viviendo por allí, se la llevaba con todo el mundo normal…”. Es todo no más preguntas. El Tribunal no efectuó preguntas.
8.- Declaración del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), en su calida de: TESTIGO, profesión: agricultor, seguidamente la ciudadana jueza paso hacer juramento de ley, hizo un relato de los hechos, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, del Código Penal, y expuso: “…no tengo nada que decir, yo no tengo conocimiento de cómo paso esto…”. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: ¿Diga Usted si el ciudadano Pablo tiene malas referencias en la comunidad? Contestó: “… el muchacho es sano se ve normal…”. Se deja constancia que no efectuaron preguntas ni la Fiscala Décima Quinta de Ministerio Público, ni el Tribunal.
9.- Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su calidad de: victima y testiga, profesión, seguidamente la ciudadana jueza paso hacer juramento de ley, y expuso: “…fui en la tarde a comprar una teta a la casa de la señora (SE OMITE IDENTIDAD), cuando un muchacho, me violo, me tranco la puerta y me encerró, yo estaba bañada en sangre, el me tapo la boca me dijo que agarrara la camisa y el me tapo la boca con la camisa y que le diera una caja de fósforo y me fui a bañar cuando me vi estaba bañada de sangre…” A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿Diga Usted puede recordar el nombre de esa persona que le hizo eso puede decirlo acá? Contesto: “…se llama pablo…” OTRA: ¿Diga Usted ese ciudadano que se llama Pabló te tapaba la boca? Contesto: “… el me tapaba la boca para que yo no dijera nada…” OTRA: ¿Usted recuerda donde sucedió esos hechos? Contesto: “… en la casa de la señora (SE OMITE IDENTIDAD)…”. Es todo no más preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: ¿Diga Usted ese ciudadano Pablo tu le conoces el apellido? Contesto: “…es bajito con el pelo largo y era bajito y el hizo eso y lo hizo el me violo me hizo eso y me tapo la boca con la camisa…” OTRA: ¿Diga Usted si solamente lo conoces como Pablo? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Que hacías tu donde la señora (SE OMITE IDENTIDAD)? Contesto: “… fui a comprar una teta…”. OTRA: ¿Diga Usted si la bodega estaba cerrada? Contesto: “… Si…”. OTRA: ¿Diga Usted como entraron a la casa si la bodega estaba cerrada? Contesto: “…yo nunca pensé que ese muchacho me iba hacer eso, el vino de aribi, el estaba afuera en la casa de la señora (SE OMITE IDENTIDAD)…”. OTRA: ¿Que fue eso que te dijo? Contesto: “… que el tenia una mujer con un muchachito y quería tener una mujer eso fue todo…” OTRA: ¿Diga Usted el vive por allí? Contesto: “… Si el vive por allí…” OTRA: ¿Diga Usted ese día andabas solita? Contesto: “…andaba con el hijo mío…”. OTRA: ¿Diga Usted que edad tiene tu hijo? Contesto: “…no recuerdo…” OTRA: ¿Diga Usted donde se quedo tu hijo? Contesto:”… afuera…” OTRA: ¿Diga Usted cuando llegaste a tu casa a quién le contaste? Contesto: “…a mi prima…”. Es todo no más preguntas.
9.- Acta de investigación Penal de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Manuel Koying y José Goitia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, acta donde se evidencia el modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación.
10.- Resultado de Informe Médico Legal de fecha 31 de mayo de 2010, número 2024, suscrito por el experto medico forense ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.287.988, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Monagas, practicado a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), donde se evidencia textualmente: la paciente refiere que fue violada por delante el jueves 27-05-2010, y otras veces por detrás; en el examen físico para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas, para el momento de reconocimiento se aprecia paciente cursa con retardo mental; en el examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 1, 3, 5, 7, 9, 11 según esfera del reloj. Laceración en introito vaginal a las 6 según esfera del reloj; examen ano rectal: esfínter anal hipotónico pliegues anales borrados. Observaciones: 1) Desfloración antigua, 2) Signo de traumatismo genital (introito vaginal) reciente, 3) Signo de traumatismo ano rectal antiguo. Se tomo muestra de secreción vaginal y se envía al laboratorio del CICPC para análisis, donde se evidencia las lesiones presentadas por la victima.
11.- Inspección técnica al sitio del suceso N° 2795, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios JESUS FERMIN Y EDUAR AZOCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Monagas, practicada en la calle Principal, casa sin número, Sector Boquerón de Amana, Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se dejo constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
12.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por el Medico Psicológico Dr. Héctor Chauran, practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), victima donde se deja constancia del estado Psicológico.
13.- INFORME PERICIAL N° 9700-128-M-0357-10, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por el Lcdo. JUAN CASTILLO y Lcda. MARY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Monagas, consistente en Experticia Seminal practicada a dos hisopos con muestra de secreción vaginal perteneciente a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), donde se evidencia Antigeno prostático especifico positivo (ambas muestra), Conclusiones: en las muestras analizadas se encontró material de naturaleza seminal (semen).
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.
Luego de terminada la recepción de pruebas, el tribunal, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia le concedió la palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, abogada LISBETH ROJAS RODRIGUEZ y a la Defensora Pública del acusado, abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ, para que expongan sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera: Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, abogada LISBETH ROJAS RODRIGUEZ: “Una vez concluido el debate probatorio, la Fiscalía logró demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Pablo Tenorio Abache de los hechos que se le endilgará en la oportunidad legal correspondiente, de la declaración de la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la cual fue conteste en afirmar que fue objeto de abuso sexual cuando fue a comprar una teta por el acusado Pablo Tenorio Abache, en la casa de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), que este le tapo la boca a fin de que no gritara, del reconocimiento medico practicado por el experto Ernesto Gardie Enis, quien fue enfático al certificar el contenido y firma del informe que le practicara a la victima encontrándose una Laceración en introito vaginal a las 6 según esfera del reloj; examen ano rectal: esfínter anal hipotónico pliegues anales borrados. Observaciones: 1) Desfloración antigua, 2) Signo de traumatismo genital (introito vaginal) reciente, 3) Signo de traumatismo ano rectal antiguo. Se tomo muestra de secreción vaginal y se envía al laboratorio del CICPC para análisis, donde se evidencia las lesiones presentadas por la victima, evidencias que adminiculadas por el interrogatorio de la victima se establece causa y efecto entre lo manifestado por la victima y los hallazgos encontrados en su examen; de la declaración de la adolescente Maria Gabriela Farias, quien manifestó en esta sala de audiencia que la victima (SE OMITE IDENTIDAD), le había comentado lo que le ocurrió y quien la había violentado, se demuestra que la victima esta conteste e identifica a su agresor que no es otro que el acusado Pablo Tenorio Abache, considerando esta Representación Fiscal que esta totalmente demostrado el Delito de Violencia Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que tal y como lo afirmara el experto medico forense la victima tiene retraso mental. Es todo”. La Defensora Pública del acusado, abogada Maria Eugenia González: “esta defensa ratifica lo manifestado al comienzo de este debate oral y totalmente a puerta cerrada en el transcurso del debate la Fiscalia no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi defendido, con los medios probatorios que pasaron por esta sala de juicio, por lo tanto pido la absolutoria para mi representado. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a los fines de replicar a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, abogada Lisbeth Rojas Rodriguez, el cual no fue ejercido. La Defensora Pública del acusado, abogada Maria Eugenia González, no hizo uso de la contrarréplica. Finalmente, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado, ciudadano Pablo Tenorio Abache, venezolano, con cédula de identidad número V.- 24.868.031, si tiene algo más que manifestar a lo que contesta: “No deseo declarar. Es todo.”
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS.
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera: PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ZULAY ABACHE (V) y de BERNAL TONORIO (F), de profesión u oficio Carpintero, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 04,-08-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.868.031, domiciliado en: población de aribi, calle 02 casa sin número, cerca del estadium aribi vía el sur del estado Monagas
“En fecha 02 de junio de 2010, funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica Sub delegación Maturín estado Monagas, reciben denuncia de una ciudadana identificada como (SE OMITE IDENTIDAD), donde la misma procede a denunciar a un ciudadano identificado como PABLO TENORIO ABACHE, por haber abusado sexualmente a su hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), y manifestó que tiene problemas mentales, siendo que en fecha 02 de junio de 2010 funcionarios adscrito al mencionado órgano de investigaciones penales continuando con la investigación por dicha denuncia se traslada hacia el sector aribi vía el sur de esta ciudad de Maturín estado Monagas, dirección esta suministrada la denunciante, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano PABLO TENORIO, quien figura como investigado en las actas policiales signada con la nomenclatura I-558-543, y que se instruyo por ante esa oficina, por la presunta comisión de los delitos contemplado en la ley orgánica sobre el derechos a las mujeres a una libre de violencia una vez en el referido sector se identifican como funcionarios de ese cuerpo detectivesco sosteniendo entrevista con el ciudadano JAIRO ALEXANDER JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.939.335quien a tales fines manifestó el lugar exacto, donde reside el mencionado ciudadano. Seguidamente proceden a trasladarse al sitio y una vez en dicha morada procedieron a tocar la puerta principal ,donde fueron atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, al cual se identifico como funcionarios de ese cuerpo detectivesco al servicio de la comunidad y explicaron los motivos de su presencia, identificándole al mismo que los deberá acompañar hasta ese despacho, relación ahecho que se investiga, posteriormente al momento de subir el ciudadano al vehículo intento de fugarse ,por lo que los funcionarios procedieron a neutralizarlos, luego le realizaron una inspección corporal, lo cual esta tipificad en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto de interés Criminalistica, donde el referido ciudadano en una actitud hostil empezó a ofender a la comisión con palabras obscenas diciendo entre otras cosas lo siguiente: Yo no hice nada, porque me vinieron a buscar, que le pasa a ustedes coño de su madre, mama huevo, yo no voy a ir preso, mira pana llama al policía. Acto seguido siendo las 05:00 de la tarde procedieron en aprehender al ciudadano en cuestión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo inmediatamente de los derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Supra mencionado, procediendo seguidamente de esta forma a la realización de las actuaciones correspondiente a fin de colocar al mismo en calidad de detenido a la orden de esta representación fiscal”
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La declaración de la experta Dr. ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, con cédula de identidad número V.- 9.287.988, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es valorada y adminiculada al resultado del Informe Médico Legal de fecha 31 de mayo de 2010, número 2024, practicado a la víctima, el cual reconoció en contenido y firma al momento de rendir su declaración y que posteriormente fue incorporado por su lectura al presente proceso, el mismo aportó al presente proceso la certeza que la víctima tiene una necesidad especial como lo es un retardo mental, y que efectivamente ha resultado lesionada en su integridad genital y ano-rectal al ratificar que la victima en el examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 1, 3, 5, 7, 9, 11 según esfera del reloj. Laceración en introito vaginal a las 6 según esfera del reloj; y del examen ano rectal: esfínter anal hipotónico pliegues anales borrados, coincidiendo con lo manifestado por la victima en el momento del interrogatorio quien manifestó que había sido violada por delante y otras veces por detrás lo que adminiculado con el dicho de la víctima genera certeza en esta juzgadora que efectivamente el acusado ejecuto acciones constriñendo a la victima a mantener contacto sexual no deseado, por lo que a esta declaración adminiculado al resultado del Informe Médico Legal de fecha 31 de mayo de 2010, número 2024, suscrito por la experta Dr. ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, con cédula de identidad número V.- 3.819.109, con cédula de identidad número V.- 9.287.988, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre la comisión del hecho punible y, al adminicularse con la declaración de la víctima, sobre la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.
De la declaración del ciudadano JOSE REYES GOITIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.821.146, en su calida de: TESTIGO, profesión: Oficial Agregado, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, y expuso: “…me dirigía con el funcionario Manuel Koyin, ya que tenía un procedimiento por violación, llegamos hasta la residencia del denunciado este se puso bruto, lo dejamos detenido ya que se puso obtuso con la comisión, la victima puso la denuncia de que había sido violada por un ciudadano que desconocía el nombre pero sabía que era vecino. Es todo…”. A preguntas formuladas contesta lo siguiente: ¿Recuerda la fecha? Contesto: “…20 de junio de 2010…”. ¿A parte de Usted quien conformaba la comisión? Contesto: “…Agente Manuel Koyin…”..¿En que fecha le ordenaron el procedimiento? Contesto: “…20 de junio de 2010…”.¿ Para el momento de la aprehensión había otra persona? Contesto: “…no…”. ¿Diga Usted, recuerda que unidad utilizaron? Contesto: “…Es un vehiculo particular le decimos unidad por que esta destinado al C.I.C.P.C…”.
Esta declaración es valorada en cuanto al modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado ciudadano PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE. Así se decide.
De la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de TESTIGA, profesión u oficio: Ejecutiva del hogar, quien manifestó ser la madre de la victima fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, y expuso: “…bueno el abuso de mi hija, ninguna persona puede obligarla a una hacer lo que no quiera, ella tiene problemas de crecimiento, las leyes están para ampararnos a todos, mi hija es una mujer enferma, el le hizo la maldad a ella. Es todo…”. A preguntas formuladas contesta lo siguiente: ¿Podría manifestar en esta sala cual es la maldad que le hicieron a su hija? Contesto: “…lo se por que fue mi hija manifestó que el había abusado de ella…”. ¿Usted tiene conocimiento de cómo paso esa situación? Contesto: “…ella me dijo que fue a comprar teta en la casa de una cuñada de él, quien estaba en la casa era él, el le dijo que agarrara la camisa, cuando paso el le tapo la boca, y a pesar que ella gritaba nadie la auxilio…” ¿Recuerda la fecha exacta cuando su hija le menciono lo ocurrido? Contesto: “…no lo recuerdo…” ¿Su hija le menciono el nombre de la persona que supuestamente la agredió? Contesto: “…el nombre completo no, pero mi hija lo reconoce, es el que esta sentado allí…”. ¿Que fue exactamente lo que le dijo su hija? Contesto: “… mami a mi me hicieron una broma, pablo me agarro fui a comprar una teta, me tiro en una cama, yo tenia el periodo, y estaba bañada en sangre y estaba muy llorosa…”
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro, firme, y fluido, apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por ser la progenitora de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) victima en la presente causa, evidenciándose que es una testiga referencial de los hechos, y por lo tanto su testimonio no tiene corroboración periférica. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar. Así se decide.
De la declaración del ciudadano: KOYIN GARCIA MANUEL GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.634.749, en su calidad de: Testigo Funcionario Aprehensor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 245, del Código Penal, y expuso: “… el día 20 de junio de 2010 me fue ordenado por la superioridad a trasladarme a Aribi, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano Pablo Abache, en la dirección tocamos la puerta y el ciudadano salio, le informamos los motivos de nuestra presencia y que debía acompañarnos en relación a una investigación por violencia sexual a una victima con discapacidad, este comenzó agredir a la comisión, con palabras obscenas procediendo en consecuencia a imponerlo de sus derechos y a practicar su detención…”. …”. A preguntas formuladas contesto lo siguiente: ¿Qué le manifestó el ciudadano a la Comisión? Contesto: “…el ciudadano manifestó palabras obscenas como coño de su madre, entre otras…”.¿Por qué la comisión decide detenerlo? Contesto: “… porque el ciudadano intento fugarse, luego nos vimos obligados a neutralizarlo…” ¿Quién lo pone al conocimiento de los hechos? Contesto: “…por la superioridad…”.¿Quién integran la Comisión? Contesto: “…José Goitia, mi persona y un funcionario de la Policía del Estado Monagas…”.
Esta declaración adminiculada con la deposición del ciudadano JOSE REYES GOITIA RODRIGUEZ, es valorada en cuanto al modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado ciudadano PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE. Así se decide.
De la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.274.922, en su condición de: TESTIGA, profesión: estudiante, debidamente representada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), seguidamente la ciudadana jueza paso hacer juramento de ley, y expone: “…bueno lo que me dijo (SE OMITE IDENTIDAD) fue que el señor Pablo había abusado de ella, yo le dije que se lo dijera a su hermano…”. A preguntas formuladas contesta lo siguiente: ¿Recuerda cuando te lo manifestó, que fue exactamente lo que te dijo? Contesto: “… como lo dije antes que le señor Pablo había abusado de ella…”. ¿En que lugar (SE OMITE IDENTIDAD) le informo lo sucedido? Contesto: “…eso fue en casa de mi abuela, y yo le dije que se lo dijera a su hermana. ¿Desde cuando conoce a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)? Contesto: “…hace como 4 años…”. ¿Diga Usted si ha notado si la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) cuando habla, contigo, como la vez muy normal? Contesto: “…no es normal, pero se le entiende lo que dice…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro, firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, evidenciándose que es una testiga referencial de los hechos, fue la persona en quien la victima confió para manifestarle lo sucedido, tomando en consideración que los delitos de abuso o violencia de naturaleza sexual en la mayoría de los casos se cometen en la clandestinidad, y las victimas por el daño o sufrimiento no se lo comentan a toda las personas la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) victima solo confió en ella, siendo clara al manifestar que fue Pablo quien le hizo eso, adminiculado con el testimonio de la victima quien a viva voz en sala de audiencia a preguntas formuladas por la Representación Fiscal y la Defensa del Acusado fue categórica al afirmar que fue Pablo, quien cuando ella fue a comprar una teta en donde la señora (SE OMITE IDENTIDAD), la metió para la casa le tapo la boca, vulnerando su derecho a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad constriñéndola y obligándola a un contacto sexual no deseado. En consecuencia este es el valor probatorio a ésta Juzgadora le da a este testimonio. Así se decide.
Declaración del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), en su calidad de: Testigo promovido por la Defensa Privada, profesión: obrero, seguidamente la ciudadana jueza paso hacer juramento de ley, hizo un relato de los hechos, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, del Código Penal, y expuso: “…lo único que yo se es que Pablo Tenorio, había violado a una niña, pero ella no es una niña, yo no se si, eso es verdad, y el se la pasaba trabajando, a veces que salio, y no lo vi en nada raro, y lo conozco, el no se mete con nadie, yo no se más nada…”. A preguntas formuladas contesta lo siguiente: ¿Conoce a Pablo Tenorio Abache? Contesto: “…si…”. ¿Que tu le puedes decir al Tribunal sobre la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)? Contesto: “… es normal, ella sale a trabajar en las casas, sale sola…”. ¿Siempre la ves? Contesto: “…si…”.¿Puede decir el nombre de la persona que le dijeron habían violado? Contesto: “…no…”. ¿Usted conoce a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de vista, trato y comunicación? Contesto: “…si, tengo más de 10 años conociéndola…”. ¿Tiene usted conocimiento en que fecha fue esa violación donde estaba incurso en señor Tenorio Abache? Contesto: “…no…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme, y fluido apreciándose elementos de parcialidad o compromiso el acusado de marras, y por cuanto su testimonio no tiene corroboración periférica para que ésta sentenciadora deduzca que efectivamente está diciendo la verdad, es por lo que se aprecia elementos de parcialidad de éste testigo a favor del acusado PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar. Así se decide.
Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su calidad de: TESTIGA, profesión: EJECUTIVA DEL HOGAR, seguidamente la ciudadana jueza paso hacer juramento de ley, y expuso “…Pablo vive en mi casa, yo no se nada de lo que allí sucedió, yo salí temprano y regrese tarde, de verdad, yo no se nada…”. A preguntas formuladas contesta lo siguiente: ¿Qué fue exactamente lo que usted supo había pasado? Contesto: “…que supuesto había abusado de mi vecina (SE OMITE IDENTIDAD)…”. ¿Cuándo ellos lo fueron aprehender le dijeron que sucedió? Contesto: “…no, ellos me citaron…”. OTRA: ¿Pablo es conocido allí, como persona grata en la comunidad? Contesto: “… si es el muy sociable a pesar del poco tiempo que tenía viviendo por allí, se la llevaba con todo el mundo normal…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro, firme, y fluido, no se aprecia elementos de parcialidad o compromiso con las partes, y por cuanto como bien lo manifestó en su deposición ella no sabía nada de lo ocurrido ya que había salido de su casa temprano y regreso tarde, de verdad, yo no se nada. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar.
De la declaración del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), en su calida de: TESTIGO, profesión: agricultor, seguidamente la ciudadana jueza paso hacer juramento de ley, hizo un relato de los hechos, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, del Código Penal, y expuso: “…no tengo nada que decir, yo no tengo conocimiento de cómo paso esto…”. A preguntas formuladas contesta lo siguiente: ¿Diga Usted si el ciudadano Pablo tiene malas referencias en la comunidad? Contestó: “… el muchacho es sano se ve normal…”.
Vista lo manifestado por este testigo, esta Juzgadora no valora su deposición, por cuanto no aporto ningún elemento que incida sobre la responsabilidad penal del acusado ciudadano PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE. Así se decide.
Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su calidad de: victima y testiga, profesión, seguidamente la ciudadana jueza paso hacer juramento de ley, y expuso: “…fui en la tarde a comprar una teta a la casa de la señora (SE OMITE IDENTIDAD), cuando un muchacho, me violo, me tranco la puerta y me encerró, yo estaba bañada en sangre, el me tapo la boca me dijo que agarrara la camisa y el me tapo la boca con la camisa y que le diera una caja de fósforo y me fui a bañar cuando me vi estaba bañada de sangre…” A preguntas formuladas contesta lo siguiente: ¿Diga Usted puede recordar el nombre de esa persona que le hizo eso puede decirlo acá? Contesto: “…se llama pablo…” ¿Diga Usted ese ciudadano que se llama Pabló te tapaba la boca? Contesto: “… el me tapaba la boca para que yo no dijera nada…” ¿Usted recuerda donde sucedió esos hechos? Contesto: “… en la casa de la señora (SE OMITE IDENTIDAD)…”. ¿Diga Usted ese ciudadano Pablo tu le conoces el apellido? Contesto: “…es bajito con el pelo largo y era bajito y el hizo eso y lo hizo el me violo me hizo eso y me tapo la boca con la camisa…” ¿Diga Usted si solamente lo conoces como Pablo? Contesto: “…si…”. ¿Que hacías tu donde la señora (SE OMITE IDENTIDAD)? Contesto: “… fui a comprar una teta…”. ¿Diga Usted si la bodega estaba cerrada? Contesto: “… Si…”. ¿Diga Usted como entraron a la casa si la bodega estaba cerrada? Contesto: “…yo nunca pensé que ese muchacho me iba hacer eso, el vino de aribi, el estaba afuera en la casa de la señora (SE OMITE IDENTIDAD)…”. ¿Que fue eso que te dijo? Contesto: “… que el tenia una mujer con un muchachito y quería tener una mujer eso fue todo…”¿Diga Usted el vive por allí? Contesto: “… Si el vive por allí…” ¿Diga Usted ese día andabas solita? Contesto: “…andaba con el hijo mío…”. ¿Diga Usted que edad tiene tu hijo? Contesto: “…no recuerdo…” ¿Diga Usted donde se quedo tu hijo? Contesto:”… afuera…”¿Diga Usted cuando llegaste a tu casa a quién le contaste? Contesto: “…a mi prima…”.
Esta declaración por ser la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) la víctima en el presente proceso es valorada como la declaración de la víctima y testiga única presencial y directa del abuso sexual que tuvo que soportar por parte del acusado, y describe como éste cuando ella fue en la tarde a comprar una teta a la casa de la señora (SE OMITE IDENTIDAD), cuando un muchacho al que identifica claramente como Pablo, la violo, le tranco la puerta y la encerró, también afirma que estaba bañada en sangre, que el acusado le tapo la para que no gritara, de igual manera manifestó que se lo contó a su prima (SE OMITE IDENTIDAD), Lo que se corresponde con el resultado del Informe medico legal y la declaración del experto que la suscribe, generando la certeza en esta Juzgadora que efectivamente el acusado fue la persona que vulnero el derecho de la victima de decidir voluntaria y libremente su sexualidad obligándola por medio de la fuerza, aprovechándose de su necesidad especial como lo es la discapacidad mental, ejerciendo su superioridad para mantener un contacto sexual no deseado ocasionándole Laceración en introito vaginal a las 6 según esfera del reloj; y del examen ano rectal: esfínter anal hipotónico pliegues anales borrados; tal como quedó evidenciado del Informe medico forense y la declaración del experto que lo suscribe, declaración esta que generó certeza en esta juzgadora adminiculada a la precitada experticia, que fue el acusado PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, quien constriño a la victima a tener contacto sexual no deseado, vulnerándole su derecho de mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, aunado a que la victima presenta una necesidad especial tal y como lo corroborara el experto Medico forense Dr. Ernesto Gardie Enis, ella fue clara y firme al reconocer a su agresor ya que a preguntas formuladas tanto por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público como por la defensa contesto se llama Pablo. Siendo este el valor que le merece esta declaración. Así se decide.
De los medios probatorios documentales Acta de investigación Penal de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Manuel Koying y José Goitia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, acta donde se evidencia el modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación; Inspección técnica al sitio del suceso N° 2795, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios JESUS FERMIN Y EDUAR AZOCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Monagas, practicada en la calle Principal, casa sin número, Sector Boquerón de Amana, Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se dejo constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; INFORME PSICOLOGICO, de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por el Medico Psicológico Dr. Héctor Chauran, practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), victima donde se deja constancia del estado Psicológico; y el INFORME PERICIAL N° 9700-128-M-0357-10, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por el Lcdo. JUAN CASTILLO y Lcda. MARY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Monagas, consistente en Experticia Seminal practicada a dos hisopos con muestra de secreción vaginal perteneciente a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), donde se evidencia Antigeno prostático específico positivo (ambas muestra), Conclusiones: en las muestras analizadas se encontró material de naturaleza seminal (semen).
Considera esta Juzgadora que a los fines de poder explicar el porque no valora estos medios de pruebas incorporados por su lectura debe explicar igualmente lo que significa “medio de prueba” y en tal sentido es menester destacar que el “medio de prueba” tiene dos connotaciones perfectamente validas: por una parte se le define como el procedimiento establecido por la Ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso y lograr el resultado conviccional. Por otra parte se le tiene como el instrumento que sirve de vehículo para llevar el conocimiento sobre determinados hechos al proceso para lograr el convencimiento del Juez o Jueza.
Y en este orden se precisa establecer que el elemento de prueba se define como:
“Todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva”. “En general, estos datos consisten en los rastros o huellas que el hecho delictivo pueda haber dejado en las cosas (rotura, mancha, etc.) o en el cuerpo (lesión) o en la psiquis (percepción) de las personas, y el resultado de experimentos u operaciones técnicas sobre ellos (v. gr.: la pericia demostró que la mancha es de sangre). Caferata Nores. La prueba en el proceso penal. Págs. 15 y 16. Ediciones Depalma. (1998). Buenos Aires.
De allí que la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en pro del convencimiento judicial válido. La posible ilegalidad del elemento de prueba obedece a dos motivos: Su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Licitud de la prueba. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…)” (subrayado del Tribunal).
Por lo que el ingreso del dato probatorio en el proceso deberá ser realizado respetando el modo de hacerlo previsto en la ley (o el analógicamente más aplicable en el caso de que el medio de prueba utilizado no estuviera expresamente regulado), y además, cuando la ley imponga alguna formalidad especial para su producción, relacionada con el derecho de defensa de las partes, la observancia de ella será también condición sine qua non para que el medio de prueba que se obtenga pueda ser regularmente incorporada.
Ejemplo de ello: el dictamen pericial, la cual no puede ingresarse al debate oral a través de su lectura, toda vez que la forma correcta de ingresar ese conocimiento contenido en el dictamen pericial es a través de la declaración oral del experto o experta que realizó el dictamen pericial directamente ante el juez o jueza en el juicio oral (artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Si se tratara de un acto definitivo e irreproducible, se deberá cumplir con la formalidad de notificación previa a las partes (artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal vigente).
En nuestro sistema procesal penal, la ley establece los distintos medios de prueba que acepta, y en este sentido, este Tribunal observa que el “medio de prueba” referido a la incorporación por su lectura de las experticias, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, solo es admisible en los casos referidos a: “(…) experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada”.
De manera que hay que diferenciar la experticia practicada como diligencia o acto de investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, acto éste constitutivo de la opinión calificada del perito o experto, recogida de manera documentada, vale decir, por escrito, y en el presente caso: Acta de investigación Penal de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Manuel Koying y José Goitia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, acta donde se evidencia el modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación. Inspección técnica al sitio del suceso N° 2795, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios JESUS FERMIN Y EDUAR AZOCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Monagas, practicada en la calle Principal, casa sin número, Sector Boquerón de Amana, Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se dejo constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por el Medico Psicológico Dr. Héctor Chauran, practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), victima donde se deja constancia del estado Psicológico. y INFORME PERICIAL N° 9700-128-M-0357-10, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por el Lcdo. JUAN CASTILLO y Lcda. MARY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Monagas, consistente en Experticia Seminal practicada a dos hisopos con muestra de secreción vaginal perteneciente a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), donde se evidencia Antigeno prostático específico positivo (ambas muestra), Conclusiones: en las muestras analizadas se encontró material de naturaleza seminal (semen).
No se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que su naturaleza es de diligencia o acto de investigación.
En este orden de ideas este Tribunal destaca que a prueba documental es aquella que se basa en documentos y el documento es todo: escrito o instrumento que sirve para justificar un acto, patentizar un hecho o demostrar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Afirma Borjas que como documento en el lenguaje forense se entiende todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, y por ende nuestras leyes usan a veces las voces genéricas documento, o instrumento, o título o escritura, como equivalentes, y así las emplea la práctica.
Apreciamos distintas clasificaciones que enmarcan a los documentos como:
Documentos ad probationem: Son los documentos que son imprescindibles para darle validez a la relación jurídica, y sin su formación dicho acto es considerado como inexistente. Documentos ad solemnitatem: Son los documentos que por sí mismo hacen prueba o dan fe de su contenido. Documentos públicos: Es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga autoridad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y Documentos privados: Son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden solo a situaciones jurídicas de esta índole.
Los documentos por escrito pueden transportarse, y si el sacarlos de su lugar ofrece algún inconveniente mayor, las copias certificadas por lo general pueden llenar el objeto jurídico.
De tal forma que es evidente que la prueba documental a que hace referencia el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se refiere a aquella que se basa en documentos producidos extra-proceso. Y la experticia como acto de investigación corresponde a un elemento de prueba intra-proceso.
De allí que se autorice la lectura del documento debido a que trae en si mismo el elemento de prueba, lo porta, y por ende, el órgano de la prueba no es un sujeto sino un objeto (el documento en sí) por lo cual, para cumplir con el principio de oralidad y publicidad propio del juicio, se le da lectura. (Ej.: partida de nacimiento). Hay que mencionar que el propio legislador, atendiendo a los principios que rigen la garantía de la prueba, diferenció la experticia, como un acto de investigación, del documento como prueba preconcebida, en el referido artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para ese momento, cuando refiere que: “Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Resulta evidente entonces, que el dictamen que recoge la experticia de manera documentada, vale decir, por escrito, no es medio de prueba para ser incorporado por su lectura, de acuerdo con la disposición que rige la actividad probatoria en nuestro sistema acusatorio penal formal venezolano, y esto por cuanto lo que se autoriza leer en el caso de las experticias, es la prueba anticipada propiamente dicha que la constituye el acta documentada donde no solamente consta el dictamen pericial, u opinión calificada de los expertos, sino también las observaciones de las partes y /o el Tribunal, referidas a dicha opinión. De tal forma que no es el dictamen lo que se autoriza incorporar por su lectura sino toda el acta que contiene también el dictamen pericial.
Y esto tiene una razón, esta es la excepción a la regla, porque la experticia practicada bajo las normas y formas de la prueba anticipada va revestida de los principios de garantía de la prueba, a excepción del principio de concentración, Inmediación absoluta y publicidad absoluta, pero median en su práctica, el principio de oralidad y control.
Y las razones de excepción se determinan en la naturaleza de la prueba anticipada, la cual se practica sólo cuando: sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Debe destacarse entonces, que el legislador diferenció el documento de la experticia practicada como prueba anticipada, así como la diferenció de la prueba de informes y de las actas de reconocimiento, inspección o registro, en numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal.
De tal forma que documento no es lo mismo que experticia o que dictamen pericial, y prueba de informes, o actas de reconocimiento, inspección o registro, y es necesario señalar que el documento, como se dijo, es extra-proceso, por lo que Acta de investigación Penal de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Manuel Koying y José Goitia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, acta donde se evidencia el modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación, Inspección técnica al sitio del suceso N° 2795, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios JESUS FERMIN Y EDUAR AZOCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Monagas, practicada en la calle Principal, casa sin número, Sector Boquerón de Amana, Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se dejo constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por el Medico Psicológico Dr. Héctor Chauran, practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), victima donde se deja constancia del estado Psicológico. y el INFORME PERICIAL N° 9700-128-M-0357-10, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por el Lcdo. JUAN CASTILLO y Lcda. MARY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Monagas, consistente en Experticia Seminal practicada a dos hisopos con muestra de secreción vaginal perteneciente a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), donde se evidencia Antigeno prostático específico positivo (ambas muestra), Conclusiones: en las muestras analizadas se encontró material de naturaleza seminal (semen), no es ningún documento porque se producen intra proceso. Por otra parte la prueba de informes es aquella establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ésta que se practica: “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio”.
Ahora las actas de reconocimiento, inspección o registro realizadas con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se encuentran delimitadas en los artículos 202, 204, 205, 207, 208, 209, 230 y 235, entre otras.
Siendo ello así, debe entender que en nuestro sistema acusatorio no existe la experticia o como prueba, a excepción de la prueba anticipada, sino la experticia como acto de investigación y fuente de prueba, cuyo medio de prueba es la declaración de los expertos, instituyéndose así en este sistema procesal penal, la prueba de expertos, por ser la declaración de éstos, el acto de la prueba de acuerdo con el cual, el juzgador o juzgadora obtendrá el convencimiento, ya no como dato convencional sino como parte del acervo probatorio que creará la certeza de prueba plena del hecho punible y responsabilidad del acusado.
Y siendo que se requiere que para la apreciación de las pruebas, su práctica deba efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del dictamen pericial, al ser idónea, ya que no está establecida en la Ley, no llenaría los presupuestos para su apreciación.
Por lo que se valorara será el testimonio de los expertos y expertas sometido al control, y siendo que se permitió a los expertos y expertas consultar informe suscritos por ellos antes durante y después de su testimonio y sometidos a preguntas y repreguntas durante el control, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. Significa entonces que esta Jueza de juicio, le dará valor es a la declaración de los expertos o expertas pero sobre la base del elemento de prueba que portan y que deviene de ese dictamen pericial que suscribieron y el cual forma parte de la prueba de expertos y expertas, es decir, que los dictámenes periciales se valoraron pero incorporados legalmente al momento de la declaración de los expertos y las expertas y no por medio de la lectura, para así no violentar el derecho de control de la prueba que se manifiesta a través de las repreguntas a los expertos que vienen a ratificar el contenido de su dictamen pericial y que es un derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y evitar que no sean controlados los medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no a existido una vigilancia y fiscalización de los medios.
Y efectivamente la prueba de expertos y expertas comprende la declaración de éstos y la consulta del dictamen o notas, antes o durante de su declaración, para lo cual podrán las partes exigir al juez o jueza que les otorgue el tiempo suficiente ya que los expertos y expertas no están obligados a rememorar como sí lo está un testigo ordinario.
Lo que se quiere decir es que se apreció esa declaración de los expertos, y expertas la cual se referirá a la actividad de investigación, como lo es, el dictamen pericial, toda vez que el dictamen es promovido para que tenga su valor probatorio, conforme la prueba de expertos al establecer la Ley, en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la obligación de los expertos y expertas de responder a las preguntas que les formulen las partes y el Tribunal y la facultad de consultar el dictamen y/o notas para realizar su declaración y dar respuesta a dichas preguntas, toda vez que son el órgano de la prueba puesto que portan consigo el elemento de prueba y este Tribunal debe señalar que en consonancia con lo expuesto, en el único aparte del referido articulo está proscrita la lectura del dictamen cuando se establece: “... Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura…”
Significa entonces que el dictamen si entra en la valoración del juez o jueza de juicio pero no, como se dijo, como medio de prueba que se incorpore por su lectura, sino como parte de la prueba de expertos cuando los expertos y las expertas declaran sobre la base de aquél, el cual les es exhibido para que lo reconozcan en firma y contenido, de manera que, es decir, declaración sobre la base de los dictámenes exhibidos.” Por los razonamientos anteriormente expuestos no se valoran por medio de su lectura las pruebas documentales anteriormente mencionados incorporados por su lectura. Así se decide.-
Este Tribunal juzgó suficiente para tomar una decisión la declaración de la víctima, las testiga y el experto junto su correspondiente adminiculación con la correspondiente Informe Medico Forense, por considerar que dentro de los delitos de género el juez o la jueza tiene que estar abierto(a) a las nuevas tendencias posmodernas en materia probatoria, dentro de lo que cabe apreciar un caso específico con la denominada mínima actividad probatoria, haciendo uso de las reglas de apreciación establecidas en el artículo 80 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ZULAY ABACHE (V) y de BERNAL TONORIO (F), de profesión u oficio Carpintero, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 04,-08-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.868.031, domiciliado en: población de Aribi, calle 02 casa sin número, cerca del estadium aribi Municipio Maturín, vía el sur del estado Monagas, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente al Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone la misma exposición de motivos: “…concebido como las trasgresiones de naturaleza sexual, considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad, física y libertad sexual de la mujer…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a agredir psicológicamente a la víctima.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En relación al delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable Violencia psicológica, se encuentra tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable.
Artículo44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de una mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- en el caso que la victima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, el artículo 15, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la Violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esto no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como los actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.”
En efecto, la Violencia sexual se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad vulnerar el derecho de la mujer a decidir libre y voluntariamente su sexualidad, por medio de una conducta amenazante o sin violencia a mantener un contacto sexual no deseado.
En el caso de marras el acusado ha desplegado su acción en contra de la víctima sometiéndola, tapándole la boca para que no gritara, aprovechándose de su necesidad especial mental, a pesar de su negativa la obligo a mantener un contacto sexual no deseado, vulnerando su derecho a decidir su sexualidad, tal como quedó demostrado en el presente proceso con el resultado del Informe medico forense practicado a la víctima, en el cual se determina de manera científica que al momento de la evaluación presentaba en el examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 1, 3, 5, 7, 9, 11 según esfera del reloj. Laceración en introito vaginal a las 6 según esfera del reloj; y del examen ano rectal: esfínter anal hipotónico pliegues anales borrados.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra el derecho de la mujer a decidir libre y voluntariamente su sexualidad, siendo que en el caso de marras las violencias ejercidas por el acusado en contra de la víctima constriñéndola a mantener un contacto sexual no deseado valiéndose de la necesidad especial mental de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), todo lo cual le ha generado daños sexual a la víctima, motivo por el cual se encuentra satisfecho este extremo, ya que se vio claramente afectada la estabilidad emocional de la agraviada en el presente proceso.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, ya que el acusado desplegó acciones constriñendo a la victima tapado su boca para que no gritara con la clara intención de mantener un contacto sexual no deseado, por lo que se puede afirmar que el acusado ciudadano PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, actúo con dolo directo.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer ciertamente resultó afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a decidir libre y voluntariamente su sexualidad, todo lo cual quedó evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el Informe Medico forense y la declaración del experto que la suscribe.
Ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente con lo expresado por el experto, todo lo cual ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio a pesar de su necesidad especial mental.
Así pues, quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la integridad física y sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado, PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ZULAY ABACHE (V) y de BERNAL TONORIO (F), de profesión u oficio Carpintero, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 04,-08-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.868.031, domiciliado en: población de Aribi, calle 02 casa sin número, cerca del estadium aribi Municipio Maturín, vía el sur del estado Monagas, de la comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de VICTIMA.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.868.031, de la comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso. Así pues, el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien visto que el acusado al momento de cometer el delito contaba con la edad de veinte (20) años, esta Juzgadora necesariamente debe tomar en consideración la establecido en el artículo 74 del Código Penal vigente, relacionado con las circunstancias atenuantes en razón de la edad del acusado, el cual a la letra dice: “ se considera circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que se las toma en cuenta para aplicar, ésta en menos del termino medio, pero sin bajar el limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, Las siguientes:
1. ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…”.
Evidentemente estamos en presencia de esta circunstancia atenuante esta Juzgadora, toma el limite inferior de la misma, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 relativas a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, por espacio de CINCO (05) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20 numeral 6, y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se decreta a favor de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de victima las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.868.031, por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente.
No se condena en costas procesales al ciudadano PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.868.031, conforme los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondientes a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio que el Estado no esté obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener la condenatoria de los culpables, razones por las cuales considera esta alzada que debe declararse con lugar esta denuncia y eximirse al penado de autos del pago de las costas procesales”.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 06 de Junio de 2025, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
PRUEBAS PROMOVIDAS
Y NO EVACUADAS
Este Tribunal agotado todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr que comparecieran al debate de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se prescinde de la declaración de los testigos JESUS FERMIN Y EDUAR AZOCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Monagas, quienes practicaron Inspección técnica al sitio del suceso N° 2795 de fecha 31 de mayo de 2010, y de Keivis Tenías, experto sustituto designado por los expertos JESUS FERMIN Y EDUAR AZOCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Monagas, a lo cual no se opuso el Ministerio Público, ni la Defensa publica Especializada por lo que se prescindió de dichas declaraciones.
DERECHO DE LA VICTIMA
Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ZULAY ABACHE (V) y de BERNAL TONORIO (F), de profesión u oficio Carpintero, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 04,-08-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.868.031, domiciliado en: población de Aribi, calle 02 casa sin número, cerca del estadium aribi Municipio Maturín, vía el sur del estado Monagas, de la comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, venezolano, con Cédula de Identidad Número V.- V- 24.868.031, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las penas accesorias previstas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política. TERCERO: Se le impone al ciudadano PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, venezolano, con Cédula de Identidad Número V.- V- 24.868.031, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, por espacio de CINCO (05) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se exonera al acusado PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, con Cédula de Identidad Número V.- V- 24.868.031, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decretan a favor de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor PABLO ERNESTO TENORIO ABACHE, con Cédula de Identidad Número V.- V- 24.868.031 por sí mismo o terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 06 de Junio de 2025, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 346, 347, 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por cuanto la presente publicación fue publicada fuera del lapso notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral. Hágase lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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