REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000769
ASUNTO : NP01-S-2011-000769
JUEZA: Abga. Dulce Lobatón B.
SECRETARIA: Abga. Yomaira Palomo Espinoza.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. Yomaira González N. Fiscala Novena del Ministerio Público del Estadio Monagas.
VÍCTIMAS: Adolescentes, de 16 años y 14 años y Niña de 9 años, de quienes se omite la identificación conforme a lo previsto en los artículos 65, 545 y 588, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Rubén Bastardo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abga. Maria Eugenia González, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en materia de Violencia contra la Mujer.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: GENARO ANTONIO AZOCAR, venezolano, de 49 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. N° V-6.658.810, residenciado en Calle 04, Casa Sin Numero, Sector El Paraíso, Punta De Mata, Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 14 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en función de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate visto que las victimas en el presente debate son Dos (2) adolescentes de 16 y 14 años de edad y una Niña de 09 años de edad, de conformidad con los artículos 8, 65 Parágrafo Segundo y 588 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para el momento de la apertura, se declara el presente juicio oral y totalmente a puerta cerrada.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Novena del Ministerio Público Abga. Yomaira González N., ratificó su acusación la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes: “En fecha 20-4-2011, cuando la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 16 años de edad, jugaba y corría con su hermanito (SE OMITE IDENTIDAD), se golpeó con la puerta del baño la barriga y comenzó a sangrar, por lo que la llevaron al Hospital de Punta de Mata, en donde el Medico que la atendió le indicó que estaba embarazada y la refirieron al Hospital Manuel Núñez Tovar, donde la asistieron y le practicaron una cesaría en virtud que el feto estaba muerto, posteriormente la madre de la adolescente le pregunto de quien estaba embarazada, y la joven le contestó que desde que estaba pequeña el ciudadano GENARO AZOCAR, tío de su padrastro LEODAN AZOCAR, le tocaba sus partes intimas y la amenazaba que le iba a decir a su mamá que ella se le ofrecía para que la mataran a palo y cuando cumplió 15 años este ciudadano intento penétrala por la vagina, pero ante llantos de la joven la dejaba ir, luego bajo amenazas sostuvo relaciones sexuales varias veces con él, siendo la última vez hace un mes, y que a partir del mes de febrero no le ha venido la regla, pero no sabía que estaba embarazada, luego la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) se enteró que su hija (SE OMITE IDENTIDAD) de 14 años también había sido objeto de abuso de parte de ese ciudadano GENARO AZOCAR, en dos oportunidades, cuyas fechas no puede precisar, la llamó a su casa donde vive solo a buscar comidas y cuando estaba adentro de la casa, le acariciaba las piernas, luego la llamaba al cuarto y cuando ella iba, el se estaba quitando la ropa, luego la lanzo en la cama y le agarro las piernas y cuando montársele encima para desvestirla, la joven salio corriendo y no volvió a ir para la casa de este señor, desde febrero, del año 2011, del mismo modo la niña (SE OMITE IDENTIDAD), DE 09 años de edad, también manifestó que su tío GENARO, le daba dinero para comprar chupis y luego le agarraba las piernas, eso fue en dos ocasiones y ella decía que la deje tranquila y él le decía que no, luego ella se salía y abría la puerta rápido”. Ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas califico jurídicamente los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 14 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado: Abg. Rubén Bastardo, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada lo siguiente: “Efectivamente se introdujo acusación en contra de mi representado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 14 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchados los elementos probatorios que traerá la Fiscalía a juicio, será a través del debate que se demostrará ante este Tribunal la inocencia de mi representado y por tanto se deberá dictar la sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.
EL ACUSADO
El acusado GENARO ANTONIO AZOCAR, fue impuesto de la finalidad del juicio, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado GENARO ANTONIO AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.658.810, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a las victimas, expertos, y expertas testigas, y funcionarios actuantes, compareciendo la experta medica forense Thairis Cedeño de Farias, las victimas, la testiga (SE OMITE IDENTIDAD), no compareciendo el experto Jesús Brito, la experta Dulce Indriago, el funcionario aprehensor Cesar Brito, habiendo agotado las diligencias para su comparecencia ante esta sala de juicio, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de su testimonio como medio de prueba, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de ese medio de prueba ofrecido por la parte acusadora.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano, hay que dejar claro por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 14 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Niña que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hay que dejar sentado que el Ministerio Público hizo un esfuerzo bastante notorio para la comparecencia de los medios probatorios para que se celebre dicho juicio, la por lo que se solicita, que al no tener elementos suficientes para desvirtuar, la inocencia del acusado, solicito se declare la absolutoria del acusado.
Por su parte la Defensa Publica Especializada Primera manifestó: … verificado que consta en el asunto que fueron traídos ante esta sala de juicio los medios probatorios promovidos tanto por la Vindicta Pública y por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público, y se adhiere a la solicitud fiscal de que sea decretada la absolutoria, y se decrete la finalización del juicio y la libertad plena de mi representado. Es todo.
De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho ni la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.
Se le dio la palabra al acusado GENARO ANTONIO AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.658.810, quien manifestó: soy inocente de todo lo que se me acusa, no soy de esa persona, soy un hombre trabajador para estar haciendo las cosas por las que se me acuso. Es todo.
Se declaró cerrado el debate oral y totalmente a puerta cerrada, y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1.-Declaración de la ciudadana Dra. THAIRIS CEDEÑO DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.359.038, en su calidad de: EXPERTA MEDICO FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, con 19 años en la institución, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal, se deja constancia que la experta practico Tres (3) Reconocimientos Medico legales, hizo un relato de los hechos: “ Ratifico contenido y firma del examen médico legal N° 137, de fecha 26 de abril de 2011, se le practico reconocimiento medico a la adolescente de 16 años (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que tenía un parto reciente, en el examen ginecológico donde se evidencio una herida quirúrgica reciente con puntos continuos de sutura. Genitales externos de aspecto y configuración normal, labios menores y restos de himen edematizado por la manipulación de tacto reciente con salida de liquido sanguinolento; en el examen ano rectal esfínter anal hipertonico, pliegues anales sin lesiones. Observaciones: Cesárea reciente de cinco días de evolución. Ano rectal sin lesiones…”. La Fiscala pregunta ¿Qué significa himen edematizado? Contesto: “…Eso quiere decir que existe una inflamación en esa zona, la cual fue abordada evidentemente por el embarazo…”. OTRA: ¿Eso quiere decir que tenía un himen perforado? Contesto: “…obviamente una desfloración antigua…”. ¿Qué significa una desfloración antigua? Contesto: “…Que el himen esta perforado, se evidencia cicatrización…”. La Defensa Privada Pregunta ¿Esta adolescente estuvo acompañada de su representante legal? Contesto: “…Si…”. OTRA: ¿Qué le refirió la adolescente? Contesto: “…yo tengo un parto reciente…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
“…Ratifico contenido y firma del examen médico legal N° 138, de fecha 26 de abril de 2011, se le practico reconocimiento medico a la adolescente de 14 años (SE OMITE IDENTIDAD), en el examen físico no presento lesiones, en el examen ginecológico. Genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen anular no perforado; en el examen ano rectal esfínter anal hipertonico, pliegues anales sin lesiones. Observaciones: Himen completo. Ano rectal sin lesiones…”. La Fiscala pregunta: ¿ratifica el contenido y firma del reconocimiento que acaba de describir? Contesto: “…si…”. ¿Tocamientos, caricias pueden provocar rompimiento del Himen? Contesto: “…depende, si se introduce un dedo dentro de la vagina es posible…”. La Defensa Publica Primera Especializada efectúa Pregunta:: ¿Ratifica el contenido y firma del reconocimiento que acaba de describir? Contesto: “…si…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
“…Ratifico contenido y firma del examen médico legal N° 139, de fecha 26 de abril de 2011, se le practico reconocimiento medico a la Niña de 09 años Leodannys Azocar, en el examen físico no presento lesiones, en el examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen anular no perforado; en el examen ano rectal esfínter anal hipertonico, pliegues anales sin lesiones. Observaciones: Himen completo. Ano rectal sin lesiones…”. La Fiscala no efectúa preguntas. La Defensa Publica Primera Especializada efectúa Pregunta:: ¿Ratifica el contenido y firma del reconocimiento que acaba de describir? Contesto: “…si…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
2.-Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), testiga promovida por la Fiscalia, quien manifestó ser la madre de las victimas, fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica de Venezuela, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 del Código Penal, y expuso: “…bueno yo me entere por una discusión que tuvieron mis hijas, la mayor con la de 14 años, le tiro la puerta y ella se quejo de un dolor de la barriga, la lleve al hospital y allí me informaron que tenía 7 mese de embarazo, yo nunca me espere eso ya que el es allegado a la casa…Es todo”. La Fiscala efectúa preguntas: ¿Que específicamente le contó su hija? Contesto: “.. Ella me contó que el desde pequeña le tocaba sus partes, y que el embarazo era de el...”. OTRA: ¿Qué tiempo de embarazo tenía su hija? Contesto: “…me entere en el hospital que tenía 7 meses…”. OTRA: ¿Usted nunca vio cambio en su hija? Contesto: “…bueno a ella le daba como rabia, cuando el se le acercaba…”. ¿Cuándo Usted dice allegado, a que se refiere? Contesto: “…el es tío de ellas…”. ¿Cómo tuvo conocimiento de lo sucedido con sus otras dos hijas? Contesto: “…luego del embarazo de la grande las pequeñas me dijeron que él les tocaba las piernas y sus partes intimas…”. OTRA: ¿Qué tan seguido iba el acusado Genaro Azocar a su casa? Contesto: “…siempre ya que vive al lado…”. OTRA: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento que murió la bebe y Usted colocar la denuncia? Contesto: “… pasamos cuatro días en el hospital al día siguiente…”. OTRA: ¿Noto alguna situación entre el ciudadano Genaro azocar y sus hijas? Contesto: “…no, nunca…”. La Defensa Publica Primera Especializada efectúa Pregunta: ¿Su hija (SE OMITE IDENTIDAD) tenía novio? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿El novio la visitaba en su casa? Contesto: “…si…”. ¿Usted salía de su casa? Contesto: “…generalmente siempre estoy en mi casa…”. OTRA: ¿Usted nunca se percato de ese cambio de su hija? Contesto: “…si la vi gorda, con senos grandes, creí que era porque ella se fue a operar los senos…”.
3.- Declaración de la Adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de victima y testiga, debidamente representada por su progenitora ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y expuso “…el me empezó agarrar mis partes, se metía mucho, me regañaba que no me quería ver en la calle, y me llevaba para la casa de él, me de día que me fuera con el para Barcelona, que me iba dar todo, que no se lo dijera a mi mamá, que ella no me iba a creer, y el diría que yo estaba mintiendo. Es todo…”. La Fiscala efectúa preguntas: ¿puede indicar en esta sala a quien se refiere cuando dice él? Contesto: “…a Genaro…”. Contesto: “…Que partes del cuerpo le tocaba? Contesto: “…las piernas…”. ¿Dónde te hacia eso? Contesto: cuando me metía para su casa…”. ¿Dónde queda la casa de él? Contesto: Atrás donde esta la de mi abuela…”. ¿Qué nexos tienes con el ciudadano Genaro? Contesto: “…es familia…”. ¿Cómo es eso de familia? Contesto: “…es mi tío por parte de mi papá…”. ¿En calidad de que te decía para irte a Barcelona? Contesto: “…no se solo me decía que me fuera con el…”. ¿Cuándo decides contarle a tu mamá? Contesto: “…me daba miedo decírselo a mi mamá…”. ¿Por qué decides contárselo a tu mamá?. Contesto: “…para que no me siguiera haciendo eso…”. ¿Sabes o te enteraste que el le hubiera hecho eso a otras niñas? Contesto: “…me entere después…”. ¿De que te enteraste? Contesto: “…de que el había abusado de una hija de la hermana de el…”. ¿Quién te contó eso? Contesto: “… mi abuelo…”. La Defensa Publica Primera Especializada efectúa Pregunta: ¿Qué tipo de regaño hacia esa persona hacía ti? Contesto: “…que no quería verme con nadie, que se lo iba a decir a mi papá…”. OTRA: ¿Cuando el te regañaba tu te molestabas tenias sentimiento de rabia? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿A pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, que si tenias conocimiento de cuantas niñas le paso lo mismo usted respondió: si, puede decir su nombre? Contesto: “…no, se…”. Tribunal no realiza preguntas.
4.- Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (SE OMITE IDENTIDAD), quien para el momento de los hechos era adolescente, en su condición de victima y testiga, identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, y expuso: “…yo recuerdo que desde que era niña el me tocaba, el me decía que no debía decir nada, que me iba a tocar, y que no le importaba matar, cuando tenía 15 años, el me llevaba para su casa en las noches, me decía que si no iba me podía tirar por un barranco, estuve con mi novio, me di cuenta que estaba embarazada cuando discutí con mi hermana y ella me tiro la puerta me dio un dolor fuerte y comencé a botar sangre, me llevaron al hospital, yo le fui a reclamar y el dijo que no era de el, es todo…”. La Fiscala efectúa preguntas: ¿Cuándo decides estar con tu novio fue antes o después de lo de Genaro? Contesto: “…fue antes…”. OTRA: ¿De quien crees tu que saliste embarazada? Contesto: “… de Genaro…”. OTRA: ¿Por qué señalas que era de el? Contesto: “… porque mi novio se cuidaba con preservativo…”. OTRA: ¿Cuándo decides contarlo todo, lo hiciste por el hecho de haberte llevado al Hospital? Contesto: “…si, ya que mi mamá me insistió mucho para que le contara lo sucedido…”. OTRA: ¿En que sitio tenía relaciones contigo? Contesto: “…en su casa…”. ¿Desde que eras pequeña nunca tuviste el impulso de decírselo a alguien? Contesto: “…nunca quise decir nada, ya que el me amenazaba, el me decía que su familia nunca me iba a creer, y que lo iba a ayudar a él…”. La Defensa Publica Primera Especializada efectúa Pregunta: ¿Usted manifestó que para ese momento tenia novio? Contesto: “… si, (SE OMITE IDENTIDAD)…”. OTRA: ¿Diga Usted que edad tenía su novio? Contesto: “… 27 años…” Otra: ¿Usted manifestó que tenia relaciones, esas relaciones fueron reiteradas? Contesto: “…04 veces…”. El Tribunal efectúa preguntas: ¿Dígale a este Tribunal en que momento sostuvo relaciones con su novio, si eso ocurrió antes o después de lo que usted afirma, mantuvo relaciones con el señor Genaro? Contesto: “… con mi novio…”. Otra: ¿Usted manifestó que a desde los 05 años le hacia cosas, que eran esas cosas? Contesto: “…el comenzó a tocarme mis partes intimas, y después me dijo que tenia estar con él intento penétrame, pero yo no me dejaba…” OTRA: ¿El ciudadano que Usted menciona tenia conocimiento de la situación que usted vivía con el ciudadano Genaro? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Por que usted no le dijo al ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) lo que usted vivía con el señor Genaro? Contesto: “…por miedo…” OTRA: ¿Como es que Usted iba a la casa del señor Genaro? Contesto: “…por que el me amenazaba que yo tenia que ir a su casa a tener relaciones con el…”.
5.- Declaración de la Niña de 11 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de victima y testiga, debidamente representada por su progenitora ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y expuso: “…el me agarraba, me abrazaba, el encerraba a mi hermana yo veía eso, el me daba para que le comprara cosas y luego me llevaba para su casa…”. La Fiscala efectúa preguntas: ¿Cuándo señalas que el te agarraba, puedes explicar eso? Contesto: “…el me abrazaba, me besaba…” OTRA: ¿Dónde te besaba? Contesto: “…me besaba por aquí en el cuello…”. OTRA: ¿Además del cuello en alguna otra parte? Contesto: “… en los senos…”. OTRA: ¿Manifestaste a este Tribunal que el se encerraba con tu hermana a que hermana te refieres? Contesto: “… a (SE OMITE IDENTIDAD)…”. OTRA: ¿Dónde se encerraba con (SE OMITE IDENTIDAD)? Contesto: “…en la casa de él…” ¿Dónde vive él? Contesto: “…Detrás de mi abuela…”. ¿Por qué no le contaste lo sucedido a alguien? Contesto: “…porque el me amenazaba, me decía que se iba a llevar a mi hermana, que me iba a pegar…”. La Defensa Publica Primera Especializada efectúa Pregunta:
¿Cuando dices que el agarraba a mi hermana a que hermana se refiere? Contesto: “… a (SE OMITE IDENTIDAD)…”. ¿Alguna vez le contaste a (SE OMITE IDENTIDAD) esto? Contesto: “…no…”. ¿Alguna vez se lo contaste a tu mamá? Contesto: “…cuando le paso el problema a mi hermana, yo le conté lo que el me hacia a mi…”. Tribunal no realiza preguntas.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N° 9700-214-137, practicado por la experta profesional THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.359.038, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Monagas, a la Adolescente de 16 años para el momento de los hechos, en la actualidad mayor de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente, en el que se hace constar lo siguiente: Informe Medico Legal, practicado la paciente: (SE OMITE IDENTIDAD). Refiere parto reciente, en el examen ginecológico herida quirúrgica en región supra pubica con puntos continuos de sutura. Genitales externos de aspecto y configuración normal, labios menores y restos de himen edematizado por la manipulación de tacto reciente con salida de liquido sanguinolento; en el examen ano rectal esfínter anal hipertonico, pliegues anal sin lesiones. Observaciones: Cesárea reciente de cinco días de evolución. Ano rectal sin lesiones…”.-. Dra. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, Experta Profesional IV.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N° 9700-214-138, practicado por la experta profesional THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.359.038, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Monagas, a la Adolescente de 14 años para el momento de los hechos, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente, en el que se hace constar lo siguiente: Informe Medico Legal, practicado la paciente: ADOLESCENTE.. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular no perforado; en el examen ano rectal esfínter anal hipertonico, pliegues anal sin lesiones. Observaciones: Himen completo. Ano rectal sin lesiones…”.-. Dra. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, Experta Profesional IV.
8.- RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL N° 9700-214-139, practicado por la experta profesional THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.359.038, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Monagas, a la NIÑA de 09 años para el momento de los hechos, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente, en el que se hace constar lo siguiente: Informe Medico Legal, en el que se hace constar lo siguiente: Informe Medico Legal, practicado la paciente: NIÑA. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular no perforado; en el examen ano rectal esfínter anal hipertonico, pliegues anal sin lesiones. Observaciones: Himen completo. Ano rectal sin lesiones…”.-. Dra. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, Experta Profesional IV.
9.-Resultado del Inspección Técnica N° 048, practicada por el Funcionario Jairo Brito y Dulce Indriago adscritos a la Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, “ se traslado y constituyo una comisión en la Calle 4, casa sin número sector el paraíso Punta de Mata estado Monagas, lugar en la cual se acordó efectuar Inspección Técnica, Todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica relacionada con investigación de carácter penal.
10.-Resultado del Inspección Técnica N° 354, practicada por el Funcionario Cesar Castillo, Jairo Brito y Dulce Indriago adscritos a la Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, “ se traslado y constituyo una comisión en la Calle 4, casa sin número sector el paraíso Punta de Mata estado Monagas, lugar en la cual se acordó efectuar Inspección Técnica,
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
La Fiscala Novena solicito que se prescindiera de los testimonios de los expertos Jesús Brito, Dulce Indriago, y Cesar Castillo, por ante este Tribunal, quienes fueron promovidos por la misma Fiscala Novena del Ministerio Público, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaban irrelevantes dichas declaraciones, aunado a que la Defensa Publica Especializada Primera no realizó ninguna objeción al respecto, se prescindió de la declaración de los medios probatorios antes mencionados, agotadas como fueron las diligencias pertinentes para lograr que compareciera no siendo posible, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se procedió a localizar para su conducción ante este Tribunal Penal por la fuerza pública, el Ministerio Público quien fue la parte promovente considero que se podía prescindir de ellos.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para el momento, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales.
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto.
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que la Fiscala Novena del Ministerio Público, y la Defensa Pública Primera Especializada, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, se recepcionaron las siguientes:
1.- Dra. THAIRIS CEDEÑO DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.359.038, en su calidad de: EXPERTA MEDICO FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Punta de Mata del Estado Monagas.
2.- (SE OMITE IDENTIDAD), testiga promovida por la Fiscalia.
3.- Declaración de la Adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de victima y testiga.
4.- Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (SE OMITE IDENTIDAD), quien para el momento de los hechos era adolescente, en su condición de victima y testiga.
5.- Declaración de la Niña de 11 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de victima y testiga.
Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público del Estado Monagas, y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano GENARO ANTONIO AZOCAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 14 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
La representante fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano GENARO ANTONIO AZOCAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Adolescente de 14 años y una Niña de 09 años (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se señala:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:
En fecha 20-4-2011, cuando la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 16 años de edad, jugaba y corría con su hermanito (SE OMITE IDENTIDAD se golpeó con la puerta del baño la barriga y comenzó a sangrar, por lo que la llevaron al Hospital de Punta de Mata, en donde el Medico que la atendió le indicó que estaba embarazada y la refirieron al Hospital Manuel Núñez Tovar, donde la asistieron y le practicaron una cesaría en virtud que el feto estaba muerto, posteriormente la madre de la adolescente le pregunto de quien estaba embarazada, y la joven le contestó que desde que estaba pequeña el ciudadano GENARO AZOCAR, tío de su padrastro LEODAN AZOCAR, le tocaba sus partes intimas y la amenazaba que le iba a decir a su mamá que ella se le ofrecía para que la mataran a palo y cuando cumplió 15 años este ciudadano intento penétrala por la vagina, pero ante llantos de la joven la dejaba ir, luego bajo amenazas sostuvo relaciones sexuales varias veces con él, siendo la última vez hace un mes, y que a partir del mes de febrero no le ha venido la regla, pero no sabía que estaba embarazada, luego la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) se enteró que su hija (SE OMITE IDENTIDAD) de 14 años también había sido objeto de abuso de parte de ese ciudadano GENARO AZOCAR, en dos oportunidades, cuyas fechas no puede precisar, la llamó a su casa donde vive solo a buscar comidas y cuando estaba adentro de la casa, le acariciaba las piernas, luego la llamaba al cuarto y cuando ella iba, el se estaba quitando la ropa, luego la lanzo en la cama y le agarro las piernas y cuando montársele encima para desvestirla, la joven salio corriendo y no volvió a ir para la casa de este señor, desde febrero, del año 2011, del mismo modo la niña (SE OMITE IDENTIDAD), DE 09 años de edad, también manifestó que su tío GENARO, le daba dinero para comprar chupis y luego le agarraba las piernas, eso fue en dos ocasiones y ella decía que la deje tranquila y él le decía que no, luego ella se salía y abría la puerta rápido”.
Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima adolescente de 16 años para el momento de los hechos, identidad que se omite conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestó que recordaba que desde que era niña el la tocaba, el le decía que no debía decir nada, que le iba a tocar, y que no le importaba matar, cuando tenía 15 años, el la llevaba para su casa en las noches, le decía que si no iba la podía tirar por un barranco. De las preguntas formuladas ratificó que el ciudadano GENARO ANTONIO AZOCAR, fue hombre que la violó, la penetro por delante, que fue luego de haber estado con su novio, que siempre la había tocado desde niña y que en una oportunidad intento penetrarla pero ella se opuso, agregó que se dio cuenta que estaba embarazada por una pelea que tuvo con su hermana y esta la golpeo con una puerta lo que trajo como consecuencia su traslado hasta el hospital donde se le informo que tenia siete meses de embarazo, y perdió a la niña y finalizó agregando que ella tenía toda la vida conociéndolo a él porque vivían al lado.
Aunado a lo anterior se corrobora con la deposición de la Dra. THAIRIS CEDEÑO DE FARIAS, en su condición de Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, pues él realizó un reconocimiento a la Adolescente de 16 años de edad para ese momento, y lo realizó el 26 de abril de 2011, encontrando en el examen en el examen ginecológico donde se evidencio una herida quirúrgica reciente con puntos continuos de sutura. Genitales externos de aspecto y configuración normal, labios menores y restos de himen edematizado por la manipulación de tacto reciente con salida de liquido sanguinolento; en el examen ano rectal esfínter anal hipertonico, pliegues anales sin lesiones. Observaciones: Cesárea reciente de cinco días de evolución. Ano rectal sin lesiones. De las preguntas formuladas: ¿Qué significa himen edematizado? Contesto: “…Eso quiere decir que existe una inflamación en esa zona, la cual fue abordada evidentemente por el embarazo…”. OTRA: ¿Eso quiere decir que tenía un himen perforado? Contesto: “…obviamente una desfloración antigua…”. ¿Qué significa una desfloración antigua? Contesto: “…Que el himen esta perforado, se evidencia cicatrización…”. En consecuencia el hecho descrito adminiculado con la deposición de la ciudadana víctima y la médica forense permite inferir en consecuencia que la acción es típica.
2.-Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), testiga promovida por la Fiscalia, quien manifestó ser la madre de las victimas, fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica de Venezuela, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 del Código Penal, y expuso: “…bueno yo me entere por una discusión que tuvieron mis hijas, la mayor con la de 14 años, le tiro la puerta y ella se quejo de un dolor de la barriga, la lleve al hospital y allí me informaron que tenía 7 mese de embarazo, yo nunca me espere eso ya que el es allegado a la casa…Es todo”. A preguntas formuladas: ¿Que específicamente le contó su hija? Contesto: “... Ella me contó que el desde pequeña le tocaba sus partes, y que el embarazo era de el...”. OTRA: ¿Qué tiempo de embarazo tenía su hija? Contesto: “…me entere en el hospital que tenía 7 meses…”. OTRA: ¿Usted nunca vio cambio en su hija? Contesto: “…bueno a ella le daba como rabia, cuando el se le acercaba…”. ¿Cuándo Usted dice allegado, a que se refiere? Contesto: “…el es tío de ellas…”. ¿Cómo tuvo conocimiento de lo sucedido con sus otras dos hijas? Contesto: “…luego del embarazo de la grande las pequeñas me dijeron que él les tocaba las piernas y sus partes intimas…”. OTRA: ¿Qué tan seguido iba el acusado Genaro Azocar a su casa? Contesto: “…siempre ya que vive al lado…”. OTRA: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento que murió la bebe y Usted colocar la denuncia? Contesto: “… pasamos cuatro días en el hospital al día siguiente…”. OTRA: ¿Noto alguna situación entre el ciudadano Genaro azocar y sus hijas? Contesto: “…no, nunca…”. ¿Su hija (SE OMITE IDENTIDAD) tenía novio? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿El novio la visitaba en su casa? Contesto: “…si…”. ¿Usted salía de su casa? Contesto: “…generalmente siempre estoy en mi casa…”. OTRA: ¿Usted nunca se percato de ese cambio de su hija? Contesto: “…si la vi gorda, con senos grandes, creí que era porque ella se fue a operar los senos…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro, firme, y fluido, apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por ser la progenitora de las ciudadanas victimas en la presente causa, evidenciándose que es una testiga referencial de los hechos, y por lo tanto su testimonio no tiene corroboración periférica. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar. Así se decide.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado GENARO ANTONIO AZOCAR,, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la víctima Adolescente, se valió de su relación de confianza, por cuanto la victima convivía diariamente con el, en virtud de que residía en el mismo terreno, para mantener relaciones sexuales contra la voluntad de la adolescente de 16 años para el momento de los hechos, comprendiendo la penetración por vía vaginal, produciéndole una herida quirúrgica reciente con puntos continuos de sutura. Genitales externos de aspecto y configuración normal, labios menores y restos de himen edematizado por la manipulación de tacto reciente con salida de liquido sanguinolento, pues como se desprende del mismo verbatum de la víctima quien es hábil y conteste, aunado que esta Juzgadora le otorga plena credibilidad por ser la única testiga directa de los hechos los cuales ocurrieron en el ámbito de la clandestinidad, como fue en el domicilio del acusado de autos GENARO ANTONIO AZOCAR, ubicado específicamente en calle 04, sector el paraíso, casa sin numero, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, cuando éste ciudadano desde que la victima adolescente tenía 05 años le tocaba sus partes intimas, que en una oportunidad intento penetrarla y ella logro evitarlo, luego fue creciendo y la obligo a tener un contacto sexual no deseado, valiéndose este ciudadano Genaro Antonio Azocar de la inocencia de la victima, la obliga a ir a su casa y procedió en su cama a penetrarla vía vaginal, posterior al acto le decía que no lo denunciara, que no le iban a creer, situación que hizo efectivamente la victima luego de salir del centro de salud lo denunció y acudió así a Medicatura forense donde concluyó la Dra. THAIRIS CEDEÑO DE FARIAS adscrita a la Medicatura Forense, cuyo testimonio es hábil y conteste, permitiendo a esta Juzgadora otorgarle plena prueba por su credibilidad y certeza con base en sus conocimientos científicos, pues del reconocimiento médico forense se concluye que la victima adolescente presentó una herida quirúrgica reciente con puntos continuos de sutura. Genitales externos de aspecto y configuración normal, labios menores y restos de himen edematizado por la manipulación de tacto reciente con salida de liquido sanguinolento; en el examen ano rectal esfínter anal hipertonico, pliegues anales sin lesiones. Observaciones: Cesárea reciente de cinco días de evolución. Ano rectal sin lesiones.
Así pues, la culpabilidad del acusado GENARO ANTONIO AZOCAR en la comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado probatoriamente que el acusado GENARO ANTONIO AZOCAR, desde que la adolescente de 16 años para el momento de los hechos tenía 05 años, la tocaba por sus partes intimas, que en una oportunidad intento abusar de ella y que materializo el contacto sexual vía vaginal no deseado cuando ella tenía sus 16 años, le manifiesta que no diga nada ya que nadie le iba a creer, procediendo la adolescente luego de salir del Centro de salud, comentarle a su madre lo ocurrido procediendo así a interponer la denuncia ante la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En corolario a lo precedentemente expuesto, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base en la acción típica desplegada por el acusado GENARO ANTONIO AZOCAR, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable, responsable y por ende autor de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente de 16 años de edad para el momento de los hechos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado GENARO ANTONIO AZOCAR, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-
En Cuanto a la acusación que presentara la Fiscala Novena del Ministerio Público en contra del acusado ciudadano GENARO ANTONIO AZOCAR por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 14 años para el momento de los hechos y de la Niña de 09 años para el momento de los hechos, de quienes se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de Actos lascivos, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias o amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza o sin ella obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que loa actos lascivos, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza o sin ellas obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado. Es criterio de quien aquí decide, de que la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer Adolescente y a Niña a acceder a un contacto sexual no deseado, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:
En fecha 20-4-2011, cuando la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 16 años de edad, jugaba y corría con su hermanito (SE OMITE IDENTIDADse golpeó con la puerta del baño la barriga y comenzó a sangrar, por lo que la llevaron al Hospital de Punta de Mata, en donde el Medico que la atendió le indicó que estaba embarazada y la refirieron al Hospital Manuel Núñez Tovar, donde la asistieron y le practicaron una cesaría en virtud que el feto estaba muerto, posteriormente la madre de la adolescente le pregunto de quien estaba embarazada, y la joven le contestó que desde que estaba pequeña el ciudadano GENARO AZOCAR, tío de su padrastro LEODAN AZOCAR, le tocaba sus partes intimas y la amenazaba que le iba a decir a su mamá que ella se le ofrecía para que la mataran a palo y cuando cumplió 15 años este ciudadano intento penétrala por la vagina, pero ante llantos de la joven la dejaba ir, luego bajo amenazas sostuvo relaciones sexuales varias veces con él, siendo la última vez hace un mes, y que a partir del mes de febrero no le ha venido la regla, pero no sabía que estaba embarazada, luego la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) se enteró que su hija (SE OMITE IDENTIDAD) de 14 años también había sido objeto de abuso de parte de ese ciudadano GENARO AZOCAR, en dos oportunidades, cuyas fechas no puede precisar, la llamó a su casa donde vive solo a buscar comidas y cuando estaba adentro de la casa, le acariciaba las piernas, luego la llamaba al cuarto y cuando ella iba, el se estaba quitando la ropa, luego la lanzo en la cama y le agarro las piernas y cuando montársele encima para desvestirla, la joven salio corriendo y no volvió a ir para la casa de este señor, desde febrero, del año 2011, del mismo modo la niña (SE OMITE IDENTIDAD), DE 09 años de edad, también manifestó que su tío GENARO, le daba dinero para comprar chupis y luego le agarraba las piernas, eso fue en dos ocasiones y ella decía que la deje tranquila y él le decía que no, luego ella se salía y abría la puerta rápido”.
Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima adolescente de 16 años para el momento de los hechos, identidad que se omite conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestó que recordaba que desde que era niña el la tocaba, el le decía que no debía decir nada, que le iba a tocar, y que no le importaba matar, cuando tenía 15 años, el la llevaba para su casa en las noches, le decía que si no iba la podía tirar por un barranco. De las preguntas formuladas ratificó que el ciudadano GENARO ANTONIO AZOCAR, fue hombre que la violó, la penetro por delante, que fue luego de haber estado con su novio, que siempre la había tocado desde niña y que en una oportunidad intento penetrarla pero ella se opuso, agregó que se dio cuenta que estaba embarazada por una pelea que tuvo con su hermana y esta la golpeo con una puerta lo que trajo como consecuencia su traslado hasta el hospital donde se le informo que tenia siete meses de embarazo, y perdió a la niña y finalizó agregando que ella tenía toda la vida conociéndolo a él porque vivían al lado.
Declaración de la Adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de victima y testiga, debidamente representada por su progenitora ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y expuso “…el me empezó agarrar mis partes, se metía mucho, me regañaba que no me quería ver en la calle, y me llevaba para la casa de él, me de día que me fuera con el para Barcelona, que me iba dar todo, que no se lo dijera a mi mamá, que ella no me iba a creer, y el diría que yo estaba mintiendo. Es todo…”. ¿Puede indicar en esta sala a quien se refiere cuando dice él? Contesto: “…a Genaro…”. Contesto: “…Que partes del cuerpo le tocaba? Contesto: “…las piernas…”. ¿Dónde te hacia eso? Contesto: cuando me metía para su casa…”. ¿Dónde queda la casa de él? Contesto: Atrás donde esta la de mi abuela…”. ¿Qué nexos tienes con el ciudadano Genaro? Contesto: “…es familia…”. ¿Cómo es eso de familia? Contesto: “…es mi tío por parte de mi papá…”. ¿En calidad de que te decía para irte a Barcelona? Contesto: “…no se solo me decía que me fuera con el…”. ¿Cuándo decides contarle a tu mamá? Contesto: “…me daba miedo decírselo a mi mamá…”. ¿Por qué decides contárselo a tu mamá?. Contesto: “…para que no me siguiera haciendo eso…”. ¿Sabes o te enteraste que el le hubiera hecho eso a otras niñas? Contesto: “…me entere después…”. ¿De que te enteraste? Contesto: “…de que el había abusado de una hija de la hermana de el…”. ¿Quién te contó eso? Contesto: “… mi abuelo…”.¿Qué tipo de regaño hacia esa persona hacía ti? Contesto: “…que no quería verme con nadie, que se lo iba a decir a mi papá…”. OTRA: ¿Cuando el te regañaba tu te molestabas tenias sentimiento de rabia? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿A pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, que si tenias conocimiento de cuantas niñas le paso lo mismo usted respondió: si, puede decir su nombre? Contesto: “…no, se…”.
Esta declaración por ser la Adolescente de 14 años para el momento de los hechos, la víctima en el presente proceso es valorada como la declaración de la víctima y testiga única presencial y directa del abuso sexual que tuvo que soportar por parte del acusado, y describe como éste le tocaba sus piernas, sus partes intimas y hasta le decía para llevársela a vivir a Barcelona que me iba dar todo, que no se lo dijera a mi mamá, que ella no me iba a creer, y el diría que yo estaba mintiendo. Que el ciudadano GENARO ANTONIO AZOCAR, valiéndose de relación de autoridad o parentesco por ser tío paterno de la adolescente obligándola a tener un contacto sexual no deseado, la que genera la certeza en esta Juzgadora que efectivamente el acusado fue la persona que vulnero el derecho de la victima de decidir voluntaria y libremente su sexualidad obligándola, ejerciendo su superioridad y parentesco por ser su tío paterno para mantener un contacto sexual no deseado, vulnerándole su derecho de mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, , ella fue clara y firme al reconocer a su agresor ya que a preguntas formuladas tanto por la Fiscala Novena del Ministerio Público como por la defensa contesto fue Genaro mi tío. Siendo este el valor que le merece esta declaración. Así se decide.
Declaración de la Niña de 11 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de victima y testiga, debidamente representada por su progenitora ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y expuso: “…el me agarraba, me abrazaba, el encerraba a mi hermana yo veía eso, el me daba para que le comprara cosas y luego me llevaba para su casa…”. ¿Cuándo señalas que el te agarraba, puedes explicar eso? Contesto: “…el me abrazaba, me besaba…” OTRA: ¿Dónde te besaba? Contesto: “…me besaba por aquí en el cuello…”. OTRA: ¿Además del cuello en alguna otra parte? Contesto: “… en los senos…”. OTRA: ¿Manifestaste a este Tribunal que el se encerraba con tu hermana a que hermana te refieres? Contesto: “… a (SE OMITE IDENTIDAD)…”. OTRA: ¿Dónde se encerraba con (SE OMITE IDENTIDAD)? Contesto: “…en la casa de él…” ¿Dónde vive él? Contesto: “…Detrás de mi abuela…”. ¿Por qué no le contaste lo sucedido a alguien? Contesto: “…porque el me amenazaba, me decía que se iba a llevar a mi hermana, que me iba a pegar…”.¿Cuando dices que el agarraba a mi hermana a que hermana se refiere? Contesto: “… a (SE OMITE IDENTIDAD)…”. ¿Alguna vez le contaste a (SE OMITE IDENTIDAD) esto? Contesto: “…no…”. ¿Alguna vez se lo contaste a tu mamá? Contesto: “…cuando le paso el problema a mi hermana, yo le conté lo que el me hacia a mi…”.
Esta declaración por ser la Niña de 09 de años para el momento de los hechos, la víctima en el presente proceso es valorada como la declaración de la víctima y testiga única presencial y directa del abuso sexual que tuvo que soportar por parte del acusado, y describe como éste le tocaba sus piernas, sus partes intimas, amenazándola si decía algo que se iba a llevar a su hermana, que me iba a pegar,. Que el ciudadano GENARO ANTONIO AZOCAR, valiéndose de relación de autoridad o parentesco por ser tío paterno de la adolescente obligándola a tener un contacto sexual no deseado, la que genera la certeza en esta Juzgadora que efectivamente el acusado fue la persona que vulnero el derecho de la victima de decidir voluntaria y libremente su sexualidad obligándola, ejerciendo su superioridad y parentesco por ser su tío paterno para mantener un contacto sexual no deseado, vulnerándole su derecho de mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, ella fue clara y firme al reconocer a su agresor ya que a preguntas formuladas tanto por la Fiscala Novena del Ministerio Público como por la defensa contesto fue Genaro mi tío. Siendo este el valor que le merece esta declaración. Así se decide.
En consecuencia a lo precedentemente expuesto, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado GENARO ANTONIO AZOCAR, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable, responsable y por ende autor de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadanas víctimas adolescente de 14 años y Niña de 09 años de edad para el momento de los hechos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado GENARO ANTONIO AZOCAR, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-
Considera esta Juzgadora que a los fines de poder explicar el porque no valora estos medios de pruebas incorporados por su lectura debe explicar igualmente lo que significa “medio de prueba” y en tal sentido es menester destacar que el “medio de prueba” tiene dos connotaciones perfectamente validas: por una parte se le define como el procedimiento establecido por la Ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso y lograr el resultado conviccional. Por otra parte se le tiene como el instrumento que sirve de vehículo para llevar el conocimiento sobre determinados hechos al proceso para lograr el convencimiento del Juez o Jueza.
Y en este orden se precisa establecer que el elemento de prueba se define como:
“Todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva”. “En general, estos datos consisten en los rastros o huellas que el hecho delictivo pueda haber dejado en las cosas (rotura, mancha, etc.) o en el cuerpo (lesión) o en la psiquis (percepción) de las personas, y el resultado de experimentos u operaciones técnicas sobre ellos (v. gr.: la pericia demostró que la mancha es de sangre). Caferata Nores. La prueba en el proceso penal. Págs. 15 y 16. Ediciones Depalma. (1998). Buenos Aires.
De allí que la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en pro del convencimiento judicial válido. La posible ilegalidad del elemento de prueba obedece a dos motivos: Su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Licitud de la prueba. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…)” (subrayado del Tribunal).
Por lo que el ingreso del dato probatorio en el proceso deberá ser realizado respetando el modo de hacerlo previsto en la ley (o el analógicamente más aplicable en el caso de que el medio de prueba utilizado no estuviera expresamente regulado), y además, cuando la ley imponga alguna formalidad especial para su producción, relacionada con el derecho de defensa de las partes, la observancia de ella será también condición sine qua non para que el medio de prueba que se obtenga pueda ser regularmente incorporada.
Ejemplo de ello: el dictamen pericial, la cual no puede ingresarse al debate oral a través de su lectura, toda vez que la forma correcta de ingresar ese conocimiento contenido en el dictamen pericial es a través de la declaración oral del experto o experta que realizó el dictamen pericial directamente ante el juez o jueza en el juicio oral (artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada).
Si se tratara de un acto definitivo e irreproducible, se deberá cumplir con la formalidad de notificación previa a las partes (artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal).
En nuestro sistema procesal penal, la ley establece los distintos medios de prueba que acepta, y en este sentido, este Tribunal observa que el “medio de prueba” referido a la incorporación por su lectura de las experticias, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, solo es admisible en los casos referidos a: “(…) experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada”.
De manera que hay que diferenciar la experticia practicada como diligencia o acto de investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, acto éste constitutivo de la opinión calificada del perito o experto, recogida de manera documentada, vale decir, por escrito, y en el presente caso: Resultado del Inspección Técnica N° 048, practicada por el Funcionario Jairo Brito y Dulce Indriago adscritos a la Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, “ se traslado y constituyo una comisión en la Calle 4, casa sin número sector el paraíso Punta de Mata estado Monagas, lugar en la cual se acordó efectuar Inspección Técnica, Todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica relacionada con investigación de carácter penal, y el Resultado del Inspección Técnica N° 354, practicada por el Funcionario Cesar Castillo, Jairo Brito y Dulce Indriago adscritos a la Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, “ se traslado y constituyo una comisión en la Calle 4, casa sin número sector el paraíso Punta de Mata estado Monagas, lugar en la cual se acordó efectuar Inspección Técnica.
No se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que su naturaleza es de diligencia o acto de investigación.
En este orden de ideas este Tribunal destaca que a prueba documental es aquella que se basa en documentos y el documento es todo: escrito o instrumento que sirve para justificar un acto, patentizar un hecho o demostrar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Afirma Borjas que como documento en el lenguaje forense se entiende todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, y por ende nuestras leyes usan a veces las voces genéricas documento, o instrumento, o título o escritura, como equivalentes, y así las emplea la práctica.
Apreciamos distintas clasificaciones que enmarcan a los documentos como:
Documentos ad probationem: Son los documentos que son imprescindibles para darle validez a la relación jurídica, y sin su formación dicho acto es considerado como inexistente. Documentos ad solemnitatem: Son los documentos que por sí mismo hacen prueba o dan fe de su contenido. Documentos públicos: Es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga autoridad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y Documentos privados: Son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden solo a situaciones jurídicas de esta índole.
Los documentos por escrito pueden transportarse, y si el sacarlos de su lugar ofrece algún inconveniente mayor, las copias certificadas por lo general pueden llenar el objeto jurídico.
De tal forma que es evidente que la prueba documental a que hace referencia el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se refiere a aquella que se basa en documentos producidos extra-proceso. Y la experticia como acto de investigación corresponde a un elemento de prueba intra-proceso.
De allí que se autorice la lectura del documento debido a que trae en si mismo el elemento de prueba, lo porta, y por ende, el órgano de la prueba no es un sujeto sino un objeto (el documento en sí) por lo cual, para cumplir con el principio de oralidad y publicidad propio del juicio, se le da lectura. (Ej.: partida de nacimiento) Hay que mencionar que el propio legislador, atendiendo a los principios que rigen la garantía de la prueba, diferenció la experticia, como un acto de investigación, del documento como prueba preconcebida, en el referido artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para ese momento, cuando refiere que: “Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Resulta evidente entonces, que el dictamen que recoge la experticia de manera documentada, vale decir, por escrito, no es medio de prueba para ser incorporado por su lectura, de acuerdo con la disposición que rige la actividad probatoria en nuestro sistema acusatorio penal formal venezolano, y esto por cuanto lo que se autoriza leer en el caso de las experticias, es la prueba anticipada propiamente dicha que la constituye el acta documentada donde no solamente consta el dictamen pericial, u opinión calificada de los expertos, sino también las observaciones de las partes y /o el Tribunal, referidas a dicha opinión. De tal forma que no es el dictamen lo que se autoriza incorporar por su lectura sino toda el acta que contiene también el dictamen pericial.
Y esto tiene una razón, esta es la excepción a la regla, porque la experticia practicada bajo las normas y formas de la prueba anticipada va revestida de los principios de garantía de la prueba, a excepción del principio de concentración, Inmediación absoluta y publicidad absoluta, pero median en su práctica, el principio de oralidad y control.
Y las razones de excepción se determinan en la naturaleza de la prueba anticipada, la cual se practica sólo cuando: sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Debe destacarse entonces, que el legislador diferenció el documento de la experticia practicada como prueba anticipada, así como la diferenció de la prueba de informes y de las actas de reconocimiento, inspección o registro, en numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal.
De tal forma que documento no es lo mismo que experticia o que dictamen pericial, y prueba de informes, o actas de reconocimiento, inspección o registro, y es necesario señalar que el documento, como se dijo, es extra-proceso, por lo que los Resultados del Inspección Técnica N° 048, practicada por el Funcionario Jairo Brito y Dulce Indriago adscritos a la Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, “ se traslado y constituyo una comisión en la Calle 4, casa sin número sector el paraíso Punta de Mata estado Monagas, lugar en la cual se acordó efectuar Inspección Técnica, Todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica relacionada con investigación de carácter penal, y el Resultado del Inspección Técnica N° 354, practicada por el Funcionario Cesar Castillo, Jairo Brito y Dulce Indriago adscritos a la Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, “ se traslado y constituyo una comisión en la Calle 4, casa sin número sector el paraíso Punta de Mata estado Monagas, lugar en la cual se acordó efectuar Inspección Técnica, no son ningún documento porque se producen intra proceso. Por otra parte la prueba de informes es aquella establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ésta que se practica: “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio”.
Ahora las actas de reconocimiento, inspección o registro realizadas con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se encuentran delimitadas en los artículos 202, 204, 205, 207, 208, 209, 230 y 235, entre otras.
Siendo ello así, debe entender que en nuestro sistema acusatorio no existe la experticia o como prueba, a excepción de la prueba anticipada, sino la experticia como acto de investigación y fuente de prueba, cuyo medio de prueba es la declaración de los expertos, instituyéndose así en este sistema procesal penal, la prueba de expertos, por ser la declaración de éstos, el acto de la prueba de acuerdo con el cual, el juzgador o juzgadora obtendrá el convencimiento, ya no como dato convencional sino como parte del acervo probatorio que creará la certeza de prueba plena del hecho punible y responsabilidad del acusado.
Y siendo que se requiere que para la apreciación de las pruebas, su práctica deba efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del dictamen pericial, al ser idónea, ya que no está establecida en la Ley, no llenaría los presupuestos para su apreciación.
Por lo que se valorara será el testimonio de los expertos y expertas sometido al control, y siendo que se permitió a los expertos consultar informe suscritos por ellos antes durante y después de su testimonio y sometidos a preguntas y repreguntas durante el control, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para el momento…”. Significa entonces que esta Jueza de juicio, le dará valor es a la declaración de los expertos o expertas pero sobre la base del elemento de prueba que portan y que deviene de ese dictamen pericial que suscribieron y el cual forma parte de la prueba de expertos y expertas, es decir, que los dictámenes periciales se valoraron pero incorporados legalmente al momento de la declaración de los expertos y las expertas y no por medio de la lectura, para así no violentar el derecho de control de la prueba que se manifiesta a través de las repreguntas a los expertos que vienen a ratificar el contenido de su dictamen pericial y que es un derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y evitar que no sean controlados los medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no a existido una vigilancia y fiscalización de los medios.
Y efectivamente la prueba de expertos y expertas comprende la declaración de éstos y la consulta del dictamen o notas, antes o durante de su declaración, para lo cual podrán las partes exigir al juez o jueza que les otorgue el tiempo suficiente ya que los expertos y expertas no están obligados a rememorar como sí lo está un testigo ordinario.
Lo que se quiere decir es que se apreció esa declaración de los expertos, y expertas la cual se referirá a la actividad de investigación, como lo es, el dictamen pericial, toda vez que el dictamen es promovido para que tenga su valor probatorio, conforme la prueba de expertos al establecer la Ley, en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para el momento, la obligación de los expertos y expertas de responder a las preguntas que les formulen las partes y el Tribunal y la facultad de consultar el dictamen y/o notas para realizar su declaración y dar respuesta a dichas preguntas, toda vez que son el órgano de la prueba puesto que portan consigo el elemento de prueba y este Tribunal debe señalar que en consonancia con lo expuesto, en el único aparte del referido articulo está proscrita la lectura del dictamen cuando se establece: “... Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura…”
Significa entonces que el dictamen si entra en la valoración del juez o jueza de juicio pero no, como se dijo, como medio de prueba que se incorpore por su lectura, sino como parte de la prueba de expertos cuando los expertos y las expertas declaran sobre la base de aquél, el cual les es exhibido para que lo reconozcan en firma y contenido, de manera que, es decir, declaración sobre la base de los dictámenes exhibidos.” Por los razonamientos anteriormente expuestos no se valoran por medio de su lectura los medios anteriormente mencionados incorporados por su lectura.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano GENARO ANTONIO AZOCAR, fue acusado por la comisión de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad victima, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad y Niña de 09 años para el momento de los hechos, de quienes se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, el cual dispone una pena de diez a quince años de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Al respecto la Jurisprudencia señala lo siguiente:
“...El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (…) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
El delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a Quince (15) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión. Tomando esta Juzgadora el limite inferior de Diez años de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Sexual es de Diez (10) años de prisión.
En cuanto al delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad para el momento de los hechos, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, y en observación del segundo aparte del artículo el cual es aplicable al presente caso, se establece una agravante quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias o amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco, la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión.. En el presente caso el Tribunal en aplicación del principio de proporcionalidad que rige nuestro sistema penal acusatorio toma el límite inferior equivalente a Dos (2) años de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de ACTOS LASCIVOS es de Dos (02) años de prisión.
En cuanto al delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA de 09 años de edad para el momento de los hechos, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, y en observación del segundo aparte del artículo el cual es aplicable al presente caso, se establece una agravante quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias o amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco, la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión. En el presente caso el Tribunal en aplicación del principio de proporcionalidad que rige nuestro sistema penal acusatorio toma el límite inferior equivalente a Dos (2) años de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de ACTOS LASCIVOS es de Dos (02) años de prisión.
Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del Código Penal, por lo que siendo el delito de Violencia Sexual el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de Diez (10) años de prisión de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por los delitos de Acto Lascivos en perjuicio de la Adolescente de 14 años de edad para el momento de los hechos, equivalente a Un (01) año de prisión, y Acto Lascivos en perjuicio de la NIÑA de 09 años de edad para el momento de los hechos quedando en consecuencia la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Acto Lascivos en perjuicio de la Adolescente de 14 años de edad y Acto Lascivos en perjuicio de la NIÑA de 09 años de edad.
Visto la responsabilidad penal del acusado se ORDENA al ciudadano GENARO ANTONIO AZOCAR, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado GENARO ANTONIO AZOCAR, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 28 de octubre de 2029, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado GENARO ANTONIO AZOCAR, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, se decretan medidas de protección y seguridad impuestas a favor de las víctimas establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos GENARO ANTONIO AZOCAR, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a las ciudadanas victimas adolescentes de 16 y 14 años de edad y Niña de 09 años de edad, de las cuales se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado GENARO ANTONIO AZOCAR, venezolano, de 49 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. N° V-6.658.810, residenciado en Calle 04, Casa Sin Numero, Sector El Paraíso, Punta De Mata, Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad y de la niña de 09 años de edad, (de quienes se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano GENARO ANTONIO AZOCAR, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO Se exonera al acusado GENARO ANTONIO AZOCAR, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el articulo 253 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 28 de octubre de 2029, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado GENARO ANTONIO AZOCAR, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, ubicado en la Parroquia La Pica, Maturín Estado Monagas, se decretan medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que las ciudadanas víctimas adolescentes y niña, se les garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 344, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Acuérdese el traslado del acusado a fin de imponerlo de la decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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