REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 18 de julio de 2013
203º y 154º
Conoce de la presente solicitud, con ocasión de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, presentada ante este Tribunal por el ciudadano ALIRIO JOSE DELGADO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.488.480, respectivamente, con domicilio procesal en la sede del escritorio Jurídico o Bufete, ubicado en el edificio Torre del Centro, Piso 5, Oficina 504, Calle López Aveledo, en Maracay estado Aragua, debidamente asistido por las abogadas en Ejercicio Estefanía Mora Díaz y Emperatirz Del Pilar Diaz Nadal, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.458.134 y V-9.987.475, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 122.933 y 62.592; contra los ciudadanos FELIX JAVIER PACHECO BOLIVAR, JOSE RODRIGUEZ, PABLO ELADIO BOLIVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.693.027, V.-19.466.570 y V-4.401.457 respectivamente, los dos primeros debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Francisco Acosta Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.022.078, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.112, y el ultimo de los prenombrados ciudadanos debidamente asistido por la Defensa Pública Agraria Primera del estado Aragua, en las personas de las Defensoras Públicas Agrarias Suplentes abogadas Eluz Vargas y Tatiana Blanco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 101.077 y 104.905, respectivamente.

-I-
El 05/04/2013, mediante sentencia el tribunal dictó Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria definitiva. (Folios 163 al 187).
El 03/05/2013, la Jueza de este Tribunal Agrario, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 208)
El 24/05/2013, se recibió oficio N° 225-13 de fecha 23/05/2013, emanado por el Instituto Nacional de Tierras del estado Aragua (INTI), mediante el cual informa a este Juzgado, que los puntos de coordenadas contenidas en la sentencia dictada por este Juzgado Agrario de fecha 05/04/2013, no son los correctos. (Folios 222 y 223)
El 03/07/2013, el tribunal mediante auto ordenó realizar una Inspección en el lote de terreno ubicado en el sector Santa Rosalía, Hacienda Corozal, Parroquia Capital, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. En este sentido, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de verificar los puntos de coordenadas tomados en el acto de Inspección Judicial realizada en fecha del 31/10/2012, en donde la parte actora el ciudadano ALIRIO JOSE DELGADO ALVAREZ, y el demandado ciudadano PABLO ELADIO BOLIVAR, ambos ya identificados, solicitaron la aclaratoria de la sentencia. (Folios 232 y 233).

-II-
Previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, y de las solicitudes formuladas, este Juzgado pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

En primer término, con respecto a las solicitudes de aclaratoria formuladas en el acto de inspección de fecha 10 de julio del año 2013, por los apoderados judiciales de partes solicitantes de la presente medida de protección, se observa que las mencionadas solicitudes fueron efectuadas de manera extemporáneamente, tal como lo dispone el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado de la Sala)

Conforme a la disposición legal mencionada, la sentencia cuya aclaratoria se solicito por las partes, fue publicada en fecha 05/04/2013, y tal como se observa las solicitudes no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, por lo cual las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se establece.

Sin embargo, no escapa a la vista de esta Instancia que por oficio procedente del Instituto Nacional de Tierras, éste indico al Juzgado que existía un error material en la sentencia en relación a las coordenadas del predio sobre el cual recae la medida de protección, y siendo que esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa posterior a la sentencia del fallo emitido, y en función al principio de inmediación contenido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a realizar inspección judicial en fecha 10 de julio del año 2013, la cual determinó que ciertamente en el fallo se cometió un error material al momento de identificar los puntos coordenadas del lote terreno sobre el cual recae la presente sentencia, circunstancia que puede llegar a lesionar el principio de identidad del inmueble, así como la ejecutividad de la decisión.
En este sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2000 con ponencia del ex -Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual se estableció:
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó:

“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional
(omissis)
2) Revoca el fallo dictado en fecha 14 de febrero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” (Subrayado de la Sala).

El fallo que debió ser revocado, como consecuencia directa de la inadmisibilidad de la acción de amparo, es el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, que fue dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de enero del año 2000, y no el auto de fecha 14 de febrero del año 2000, que de acuerdo a los autos que rielan al expediente, y tal y como se menciona en la página 5 del fallo cuya enmienda nos ocupa, se refiere a la orden por medio de la cual el Juzgado Superior a quo remitió a esta Sala la copia certificada del expediente a los fines de su consulta. Para esta Sala resulta claro que, al ser inadmisible la acción de amparo constitucional, el fallo por medio del cual el Juzgado Superior a quo declaró con lugar la misma, de fecha 18 de enero del año 2000, debió ser expresamente revocado, y si tal revocatoria no se evidencia del dispositivo del fallo, ello obedeció a un error material.

A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:

“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”

En este mismo sentido, profundizando aún mas en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada para solicitar la corrección del Fallo, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae el oficio del Instituto Nacional de Tierras y lo peticionado, la decisión que declaró Medida de Cautelar de Proteccion Agroalimentaria, sobre la la Hacienda Corozal, ubicada en el sector Santa Rosalía, Parroquia Capital, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, quedaría ilusoria, por el error material en el que se incurrió, esto con el objeto de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto en relación con el artículo 14 de la Ley adjetiva, que comprende el acceso a la justicia que es tanto el derecho a accionar, como el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, por lo cual se justifica la corrección solicitada, sin que por ello signifique que se vulnera la Norma Procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al haber constatado esta Juzgadora “in situ”, por lo cual la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad de la sentencia en la cual se declaró la medida sobre un lote de terreno, el cual se encuentra actualmente desprovisto de la protección que se a decretado por este Juzgado de conformidad con la Ley de tierras y desarrollo agrario, que en el caso de autos al momento de proferir el fallo se incurrió en el error material denunciado, el cual no debe ser entendido como una modificación sustancial del fallo. En tal sentido, en el SEGUNDO punto del dispositivo del fallo en cuestión se declaró que: “se RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA otorgada de Oficio sobre la actividad de producción realizada por el ciudadano PABLO ELADIO BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.401.457, dentro de la Hacienda Corozal, ubicada en el sector Santa Rosalía Parroquia Capital, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, específicamente en los puntos de coordenadas UTM identificados como P1 este: 677798, norte: 1137120, P2 este: 678050 y norte: 1137123, P3 este: 678055, norte: 1137199 , P4 este: 677963, norte: 1137212,” siendo lo correcto que debe leerse: “P1 ESTE: 677872, NORTE: 1136745; P2 ESTE: 677860, NORTE: 1136778; P3 ESTE: 677853, NORTE: 1136831; P4 ESTE: 677815, NORTE: 1136831; P5 ESTE: 677762, NORTE: 1136846; P6 ESTE: 677775, NORTE: 1136805; P7 ESTE: 677782 NORTE: 1136752”. En consecuencia, este Juzgado subsana el error material en el que incurrió la sentencia de fecha 05/04/2013 todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y la seguridad jurídica de las partes del proceso. Así se decide

-III-
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la aclaratoria solicitada por las partes.
SEGUNDO: SE CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo signado de fecha 05 de abril del año 2013, que dicto Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en el SEGUNDO punto del dispositivo del fallo en cuestión se declaró que: “se RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA otorgada de Oficio sobre la actividad de producción realizada por el ciudadano PABLO ELADIO BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.401.457, dentro de la Hacienda Corozal, ubicada en el sector Santa Rosalía Parroquia Capital, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, específicamente en los puntos de coordenadas UTM identificados como P1 este: 677798, norte: 1137120, P2 este: 678050 y norte: 1137123, P3 este: 678055, norte: 1137199 , P4 este: 677963, norte: 1137212,” siendo lo correcto que debe leerse: “P1 ESTE: 677872, NORTE: 1136745; P2 ESTE: 677860, NORTE: 1136778; P3 ESTE: 677853, NORTE: 1136831; P4 ESTE: 677815, NORTE: 1136831; P5 ESTE: 677762, NORTE: 1136846; P6 ESTE: 677775, NORTE: 1136805; P7 ESTE: 677782 NORTE: 1136752”.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia de este Tribunal, de fecha 05/04/2013, Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2013.
La Jueza,
ABG. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
La Secretaria,
ABG. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.) se publico y registro la anterior decisión. Asimismo se libro boleta de notificación.

La Secretaria,
ABG. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.
Sol. Nº 2012-0018.
YHF/dvr/abd.-