REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
Turmero, 30 de julio de 2013.
203° y 154º
Visto el libelo presentado, en fecha 16/07/2013, por el ciudadano OSCAR RAUL COBOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.128.670; debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yelitza Zapata Quereigua, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.523; en contra de los ciudadanos WEIMER OMER PEROZO VAZQUEZ, VICTOR MANUEL ANDRADE, JOSE LUIS VELIZ CORASPE, JUAN RAMON BALDONADO MENDOZA, CARLOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.319.652, V-7.037.388, V-14.470.240, V-7.283.170 y el último sin identificar, respectivamente; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que de la lectura del escrito presentado, se advierte que el ciudadano Oscar Raúl Cobos Ramírez, alega la posesión de un lote de terreno conocido como Hacienda La Natividad, Lote Nº 2 y Lote Nº 3, ubicada al margen izquierdo de la Carretera Turmero a Santa Cruz, Vía La Julia, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; con los siguientes linderos: Lote Nº 2, por el NORTE: colinda con el Lote Nº 1; SUR: colinda con el Lote Nº 3; ESTE: colinda con Hacienda La Natividad; OESTE: colinda con la carretera asfaltada que conduce de Santa Cruz de Aragua a la población de Turmero; y el Lote Nº 3 por el NORTE: colinda con el Lote Nº 2; SUR: colinda con Hacienda La Natividad; ESTE: colinda con Hacienda La Natividad; OESTE: colinda con la carretera asfaltada que conduce de Santa Cruz de Aragua a la población de Turmero; exponiendo en su escrito, lo siguiente:
“(…) Pues bien, precisamente desde esa porción de terreno invadido, parcela 1, hemos venido siendo perturbados en nuestra posesión, perturbaciones que han venido creciendo en intensidad y en la variedad de acciones (…)Desde el este viernes 12 de julio de 2013, las perturbaciones han venido siendo mas agravadas, pues no solo se presento el tractorista en cuestión, sino que se han presentado un grupo de personas de las que ante la insistencia de nuestra parte (…) Por estos hechos cada vez mas frecuentes, es por lo que recurro ante su competente autoridad con el fin de solicitar una MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA, estas perturbaciones nos tienen en estado de alerta, evidentemente hemos perdido dinero en pago de trabajadores y compra de materiales agrícolas (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Ahora bien, constituye un principio de general aplicación en los procesos inquisitivos atenuados, que el operador de justicia puede establecer la calificación jurídica que considere apropiada al asunto que le corresponde decidir, en fundamento; al conocimiento que tiene sobre las normas jurídicas aplicables a la acción del demandante (rectus: pretensión) y que resuelven el caso sometido a la jurisdicción.
En este sentido, es necesario traer a colación criterio establecido por el Procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “tratado de derecho procesal civil”, señala:
“(…) La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes (…) La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“(…) Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes (…) Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración(…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
De esta forma, el juez o la jueza como conocedores del derecho, iura novit curia, no están vinculados de forma alguna a las calificaciones invocadas por las partes en la demanda o en la contestación; pues es al jurisdicente al que le corresponde aplicar la norma de derecho adecuada a la cuestión de hecho sometida a su consideración, realizando para esto, la calificación jurídica pertinente.
En atención a lo anterior, este Tribunal debe señalar que la denominación dada por el accionante en la pretensión libelar, expresada como: “MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA”, debe configurarse por efecto del principio del “iura novit curia”, en una Acción Posesoria Agraria por Perturbación, establecida en el ordinal 1º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por el ciudadano OSCAR RAUL COBOS RAMIREZ, ya identificado, se circunscribe a la defensa de su estado posesorio y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal, insta al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, adecue su pretensión a los preceptos relativos al procedimiento ordinario agrario, so pena, de ser declarado inadmisible, de conformidad en a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Líbrese boleta de Notificación.
La Jueza,
ABG. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
La Secretaria,
ABG. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
ABG. DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.
Exp. Nº 2013-0052.
YHF/dvr/kbb.-