REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
Turmero, 04 de julio de 2.013
203º y 154°
-I-
Vista la diligencia suscrita, en fecha 26/06/2013, por el abogado en ejercicio Ángel Petricone Chiarilli, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.222.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano, JORGE PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.732.398; con domicilio procesal en el Centro Comercial y Profesional Paseo las Delicias, Nivel Terraza, Oficina T-51, de la ciudad de Maracay estado Aragua, donde expuso y solicito lo siguiente:
“(…) visto el auto de fecha 25 de junio de 2013, en el cual se ordena pasar las presentes actuaciones a la Juez Natural de este Tribunal, solicitud que en virtud que aun no se ha trabado la litis, el avocamiento breve de la Jueza y sea admitida la reforma con la urgencia del caso. (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
-II-
Ahora bien, la parte demandante en su escrito solicita, el avocamiento de ésta Juzgadora Agraria; en este sentido quien se pronuncia considera necesario indicar que la institución del avocamiento, está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como una de las competencias atribuidas a cada una de las Salas del Máximo Tribunal de la República, concibiéndose tal institución como la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, la cual está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la ley”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Por su parte, los artículos 106, 107, 108 y 109 eiusdem, regulan el avocamiento en los términos siguientes:
“Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida. Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
De la interpretación de las anteriores disposiciones legales se evidencia, que el 'avocamiento', es atribuido a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole el conocimiento a la que sea competente por la materia a fin al asunto debatido, y que procede cuando se materializa una violación grave que constituya un desorden procesal que comprometa la imagen del Poder Judicial, haciéndose necesaria la intervención directa del máximo tribunal; situación ésta diferente, a la reanudación de una causa que se encuentra paralizada o en suspenso por algún motivo legal tal y como lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y que ha sido comúnmente denominado como 'abocamiento', este último empleado para solicitarle a un Juez de Instancia se aboque al conocimiento de un asunto Judicial, por cuanto el operador de justicia que venía conociendo ha cesado en el ejercicio de sus funciones de forma temporal (vacaciones, reposo entre otros) o permanente (jubilación, renuncia, destitución, traslado etc.), es decir, que su solicitud es procedente en el supuesto de la paralización señalada, siendo lo suscitado en el presente asunto, en el cual, esta Instancia Agraria, cuenta con una nueva Juzgadora, quedando simplemente a solicitud del actor impulsar la causa, para que la Jueza continúe tramitando el procedimiento y no solicitar el 'avocamiento' de la causa como erróneamente se peticiono. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, se observa de autos que la parte actora manifiesta tener interés en la continuidad del presente asunto, es por ello, quien suscribe el presente auto en su carácter de Jueza Provisoria de conformidad con la designación realizada en fecha 10 de abril de 2.013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente convocada y juramentada, en virtud que el ciudadano abogado Leonardo Jiménez Maldonado, Juez Provisorio fue trasladado de este Juzgado, todo ello conforme a lo acordado el 10 de abril de 2.013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, y una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, como fueren los tres (3) días de despacho que se les conceden a las partes intervinientes del juicio, a fin de allanarme si existe inhibición, o recusarme, y vencido dicho lapso sin que la partes hubieran hecho uso de tal derecho, comenzaran a correr los lapsos correspondientes. En consecuencia, se ordena notificar a la parte actora del presente abocamiento, y devuélvase las resultas del mismo como prueba de haber sido legalmente cumplida. Líbrese boleta de notificación.
La Jueza,
ABG. YOLIMAR T. HERNANDEZ FIGUERA.
La Secretaria,
ABG. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
ABG. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ
Exp. 2.012-0033.
YHF/dvr/abd.-