REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 10 de Julio de 2.013
203° y 154°


ASUNTO: NE01-G-2005-000026
ASUNTO ANTIGUO: 2432

PARTES: OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO.


En fecha 28 de Junio de 2.005, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesta por la abogada Maria Gabriela Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.331, en su condición de Apoderado Judicial de OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO.

En fecha 30 de Junio de 2.005, el mencionado Juzgado le dio entrada a la causa y en fecha 04 de Julio de 2.005 lo admitió, ordenando las correspondientes notificaciones y la apertura de un cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

En fecha 04 de Julio de 2.005, se apertura el cuaderno de Medidas, en cumplimiento al auto de admisión, y en la misma fecha el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró procedente la medida cautelar solicitada, ordenando al solicitante presentar una garantía a satisfacción del Tribunal de hasta 25 Salarios Mínimos, es decir, la cantidad de Bs. 10.125.000,00.

En fecha 23 de Marzo de 2.009, la abogada Diana Berrio, inscrita en el IPSA bajo el N° 110.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES C.A., presentó diligencia, mediante la cual solicita que se le devuelva la caución consignada por cuanto se había declarado con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra la providencia Administrativa que decretó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Leosbaldo Urrieta.

En fecha 26 de Marzo de 2.009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Niega lo solicitado por cuanto de la revisión a los autos, se evidenciaba que el tercero interesado no había sido notificado a los fines de continuar el juicio.

En fecha 04 de Julio del 2.013, se recibió escrito presentado por el abogado Mario Aquino Pisano, titular de la cédula de identidad N° V-12.422.409, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.988, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la designación de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, por parte de la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2.011, como Jueza Provisoria de este Tribunal, y su Juramentación por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2.011, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.

En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2.002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

“... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento. Así se decide.
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre lo solicitado por el Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, mediante la cual solicita que se declare Consumada la Perención y Extinguida la Instancia.

Este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer sobre lo solicitado, ha hecho un estudio minucioso de cada una de las actas que conforman el presente expediente, observando que existe una paralización en la presente causa, visto que desde el 23 de Julio de 2.009, fecha en la cual la abogada Diana Berrio, presenta diligencia solicitando que sea devuelta la caución consignada, y hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso, faltando por practicar la notificación de admisión al tercero interesado.

Ahora bien, cabe destacar que la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.

Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

En tal sentido, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, establece en su artículo 267 lo siguiente:

“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Con relación al artículo parcialmente transcrito, se observa que el mismo regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En este orden de ideas, vista sentencia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente la de fecha 04 de mayo de 2004, Expediente N°. 01-0815, en las cuales se analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la perención, persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, estableciéndose que:

“Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie…”

La Sala Constitucional en la citada sentencia 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:

“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, dentro del lapso establecido.

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia en fecha 26 de Marzo de 2.009, oportunidad en la cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Niega lo solicitado por la apoderada judicial de la empresa recurrente, mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009; asimismo se constata que la parte recurrente no ha efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la presentación de la diligencia supra mencionada, evidenciando que faltó por practicar la notificación de admisión del tercero interesado. Este Tribunal Constata claramente que hasta la presente fecha, ha transcurrido cuatro (04) años y tres (03) meses, en consecuencia, se verifica que ha sido superado con creses el período a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que, resulta imperioso para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la abogada María Gabriela Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.331, actuando como apoderada judicial de la Empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO.

En consecuencia, se ordena levantar la Medida Cautelar decretada en fecha 04 de Julio de 2005, por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, y hacer entrega de los fondos depositados en la respectiva cuenta bancaria.

Asimismo se ordena notificar a la parte recurrente de la sentencia.

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES.

En la misma fecha, siendo las doce y catorce de la tarde (12:14 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

José Andrés Fuentes.
MSS/JAF/rl.-
Asunto: NE01-G-2005-000026
Asunto Antiguo: 2432