REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 10 de Julio de 2013.-
203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000104
Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo)

En fecha 20 de Junio de 2013, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JAVIER DEL VALLE ÁLVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.864.498, actuando en su propio nombre contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En fecha 26 de Junio de 2013, se dictó Despacho Saneador.
En fecha 03 de julio de 2013, se le concedieron tres (03) días continuos como término de la distancia, contados a partir del vencimiento del Despacho Saneador.
En fecha 03 de Julio de 2013, se le dio entrada a la reformulación del libelo de demanda solicitado por este juzgado. -
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realizan las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante que:

En fecha 01 de Octubre de 2002, inició su desempeño como Secretario Accidental del Juzgado de la sección Penal de Adolescente, desempeñándome en reiteradas oportunidades en tales funciones.
Aduce el querellante que el 29 de Octubre de 2004, fue designado como Coordinador de la Unidad de Gestión de Transición por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, culminando satisfactoriamente la misión que me fue encomendada.
Señala la parte demandante que en fecha 01 de mayo de 2008, fue designado como Secretario Judicial, por el Director Ejecutivo de la Magistratura.
Alega el querellante que el 12 de Agosto de 2008, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal en los distintos tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, tanto de la sección Penal de Adolescente como los Tribunales Penales Ordinarios (Control, Juicio y Ejecución).
Que el 14 de agosto de 2012, fue designado como Coordinador de Secretarios.
Refiere que en fecha 05 de Abril de 2013, interpuso Recurso de Reconsideración, en contra del Acto Administrativo y Resolución N° 03-2013, dictado por intermedio de su despacho, notificándole en fecha 26 de marzo de 2013, de su destitución del cargo que venía ejerciendo como Secretario Judicial del Circuito Penal del estado Delta Amacuro.
Aduce que en fecha 23 de Abril de 2013, interpuso denuncia ante una Comisión de la Inspectoría General de Tribunales, por acoso y hostigamiento laboral en contra de la ciudadana Abg. Norisol Moreno, Presidenta (e) del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Finalmente solicita que le sea declarada la Nulidad de Acto Administrativo de destitución, se exija la responsabilidad personal del Magistrado que dictó la Resolución y se ordene la restitución de la situación jurídica infringida por error judicial y en consecuencia su reincorporación inmediata al cargo que ejercía como Secretario en el referido Circuito Judicial Penal.

II
DE LA COMPETENCIA

El presente Recurso tiene como finalidad la nulidad de Acto Administrativo en el cual se le notifica de la remoción y retiro del cargo como Secretario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JAVIER DEL VALLE ÁLVAREZ OLIVO, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem .

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada. Así se establece.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…


Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, del cómputo se observa que desde el 26 de Marzo de 2013, fecha en que fue notificada del Acto Administrativo contentivo de la remoción y retiro del cargo de Secretario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 20 de Junio de 2013, transcurrieron dos (02) meses y veintiséis (26) días, lo que quiere decir, que la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la notificación de la ciudadana Norisol Moreno Romero, en su condición de Presidenta (E) del Circuito Penal y Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a fin de notificarle sobre la admisión de la presente querella funcionarial; al Director Ejecutivo de la Magistratura y finalmente cítese a la Procuraduría General de la República, ésta última para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales comenzaran a transcurrir a partir de que conste en autos las notificaciones libradas, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes, ello, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más seis (06) días que se le conceden como término de la distancia.
Asimismo a los fines de notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, requiérasele al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles, haciéndole énfasis que por la omisión o retardo en la remisión del expediente administrativo, podrá ser sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T).- Cúmplase con lo ordenado.



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por el ciudadano JAVIER DEL VALLE ÁLVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.864.498, actuando en su propio nombre contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Julio de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,



JOSÉ ANDRÉS FUENTES
MSS/JAF/dv-

En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


José Fuentes Guevara


Asunto Principal: NP11-G-2013-000104
MSS/JAF/dv-