REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, tres (03) de julio de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2012-000045
ASUNTO ANTIGUO: 4795


En fecha 03 de agosto de 2012, se recibió la presente Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, incoada por la ciudadana DORIS ROMELIA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.285.425, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado Jesús Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.915, contra el acto administrativo de fecha 18 de abril de 2012, notificado en fecha 03 de mayo de 2012, emanado de la la Gobernación del estado Monagas, del cual se le destituye del cargo de Promotor Social II en la Dirección de Atención Indígena, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Monagas.

En fecha 06 de agosto de 2012, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos. En fecha 09 de agosto de 2012, se admite la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 22 de febrero de 2013, fue consignado en actas escrito de contestación de la demanda, por parte de la ciudadana Abogada Mariluisa Solanger López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General del estado Monagas.

En fecha 01 de abril de 2013, se celebró Audiencia Preliminar, dejándose constancia la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada, solicitando la parte querellada la apertura del lapso de promoción de pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

En fecha 08 de abril de 2013, fueron consignados en actas escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellada.

En fecha 09 de abril de 2013, fueron consignados en actas escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante.

En fecha 17 abril de 2013, fueron admitidas y sustanciadas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de abril de 2013 se dictó auto ordenando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de proveer sobre la prueba solicitada.

En fecha 23 de abril de 2013, se celebró acto de Declaración de Testigos, ciudadana Lisbet Tinoco, solicitada por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte promoverte de la misma, y la comparecencia de la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, procediéndose a declarar Desierto del Acto.

En fecha 23 de abril de 2013, se celebró acto de Declaración de Testigos, ciudadano Ildemar Ramón González, solicitada por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte promoverte de la misma, y la comparecencia de la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, procediéndose a declarar Desierto del Acto.

En fecha 23 de abril de 2013, se celebró acto de Declaración de Testigos, ciudadano Jose Gregorio Maza, solicitadas por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte promoverte de la misma, y la comparecencia de la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, procediéndose a declarar Desierto del Acto.

En fecha 23 de abril de 2013, se celebró acto de Declaración de Testigos, ciudadana Milagros Moya, solicitada por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte promoverte de la misma, y la comparecencia de la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, procediéndose a declarar Desierto del Acto.

En fecha 23 de abril de 2013, se dictó auto difiriéndose la Inspección Judicial fijada en la presente causa, para el día 30 del mismo mes y año.
En fecha 30 de abril de 2013, se dictó auto difiriéndose la Inspección Judicial fijada en la presente causa, para el día 07 de de mayo de 2013, diferimiento que se efectuó en virtud del número considerable de audiencias y actos a realizarse en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 07 de de mayo de 2013, se celebró Inspección Judicial, solicitada por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, constituyéndose el Tribunal en la sede del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad de Maturín estado Monagas, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 14 de mayo de 2013, es dictado auto mediante el cual este Tribunal ordena ratificar Oficio Nº 0649-C, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Maturín estado Monagas, procediendo a conceder un lapso de dos (02) días de despacho a los fines de que proceda a proveer sobre lo solicitado.

En fecha 04 de junio de 2013, se celebró Audiencia Definitiva, en presencia de las partes incursas en el presente proceso, procediendo este Órgano Jurisdiccional a diferir el dispositivo oral del fallo.
En fecha 17 de junio de 2013, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, estando en presencia de las partes incursas en el presente proceso, declarándose Sin Lugar la Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, incoada por la ciudadana Doris Romelia Cortez contra la Gobernación del estado Monagas.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su escrito recursivo, los fundamentos de hecho, sobre los cuales basa su petición en los siguientes términos:

Señala que “en fecha 18 de abril de 2.012, el gobernador (sic) del Estado Monagas (…) actuando con el carácter de director de la función pública del Estado, emitió y suscribió Resolución, mediante la cual me destituye del cargo de Promotor Social II en la Dirección de Atención Indígena, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Monagas, a partir de esa fecha.”

Manifiesta que “me enteré el lunes 03 de mayo de 2.012, a última hora de la tarde de tanto insistir en que me enseñaran el expediente contentivo de la investigación administrativa el cual se me negó y escondió en innumerables ocasiones durante el proceso, obstaculizando el derecho a mi defensa…”

Expresa que “La Averiguación Administrativa Disciplinaria que se ordenó instruir en mi contra tenía como finalidad determinar lo siguiente: 1.- Que la funcionaria DORIS ROMELIA CORTEZ DE ALEJANDRO, plenamente identificada, presuntamente ha incurrido en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo relacionado con la Falta de Probidad ello por cuanto presentó un justificativo médico de fecha diecisiete (17) de enero del presente año, en el cual se le indicaba tratamiento y reposo médico por tres (03) días, contados a partir de la citada fecha, dicho justificativo médico se encuentra suscrito por la Dra. Lisbet Tinoco, Médico Internista, adscrita al Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, quien luego en fecha 23 de enero de los corrientes niega la veracidad del referido reposo, tal como constata en comunicación a la mencionada Medio Internista (…) 2.- que la funcionaria DORIS ROMELIA CORTEZ DE ALEJANDRO, plenamente identificada, presuntamente ha dejado de asistir de manera injustificada, a sus labores habituales de trabajo en la Dirección de Programas Sociales, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social (SEDES).” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito libelar)

Alega que “…en lo que corresponde a la formulación de cargos de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración pública lo hizo extemporáneo, es por ello que en ausencia o falta de formulación de cargos en tiempo hábil por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, la averiguación administrativa debió cesar y por lo tanto considerárseme absuelta de toda responsabilidad e investigación.”. (Negrillas y subrayado propios del escrito libelar)

Manifiesta que denuncia el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo. El acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en las normas adjetivas que rigen el derecho administrativo, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, al ser violatorio de derechos de rango constitucional. También esta viciado de nulidad absoluta dado que adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto se aprecio erradamente la situación fáctica planteada y adolece además del vicio de falta de proporcionalidad y adecuación.

Que por todos los razonamientos antes expuestos, es que acude ante este Órgano Jurisdiccional, para demandar como en efecto demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, por Nulidad de Acto Administrativo contenido en la resolución de fecha 18 de abril de 2.012, mediante la cual se le destituye del cargo de Promotor Social II en la Dirección de Atención Indígena, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Monagas, con la consecuente reincorporación al cargo que ostentaba de Promotor Social II, o a uno de igual o mayor jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir, emolumentos, aguinaldos, bonificaciones, cesta ticket, diferencia por aumento de sueldo, evaluaciones y todo cuanto le hubiese correspondido. Igualmente solicita Medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido, y el pago de costas y costos derivados del presente proceso.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2013, fue presentado escrito de contestación de la demanda por la Abogada Mariluisa Solanger López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, en su condición de sustituta de la Procuraduría General del Estado Monagas, procediendo a dar contestación en los siguientes términos:

Señala que “Niego, rechazo y contradigo, que la administración haya incurrido en falso supuesto de hecho, toda vez que los hechos denunciados e imputados a la funcionaria investigada fueron constatados durante el procedimiento administrativo y estos se encuentran perfectamente enmarcados en los supuestos de hecho establecidos en la norma, operando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Manifiesta que “Niego, rechazo y contradigo, que el acto administrativo este inmotivado, ya que ha entendido la jurisprudencia que la motivación puede desprenderse no solo del acto administrativo, sino además del expediente administrativo que le sirve de soporte, y en dicho caso, si es posible determinarlo con base en el procedimiento instaurado, no puede ciertamente hablarse de ausencia de fundamentación del acto.”

Arguye que “Niego, rechazo y contradigo, que la funcionaria Doris Romelia Cortez de Alejandro, se le haya obstaculizado el derecho a la defensa, debido a que consta en el expediente administrativo, que toda la investigación llevada contra la recurrente esta tuvo conocimiento en todas las fases del procedimiento y tuvo representación de su abogado de confianza. En dicho expediente administrativo, quedo demostrado en el procedimiento disciplinario que la querellante incurrió en la causal prevista en los ordinales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo oportuno señalar que en dicho procedimiento se respetaron todas las garantías procesales, otorgando a la investigada la posibilidad de ejercer las actividades probatorias que resultaren pertinentes.”

Indica que “en consecuencia es sobre la base de esta investigación y con fundamento en los hechos constatados en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razon por la cual no puede hablarse de falso supuesto”

Por ultimo solicita que “Niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente y Declare sin Lugar el recurso interpuesto”

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Competencia:

Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida en los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Alega la recurrente que fue destituida por estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la falta de probidad y al abandono injustificado del trabajo, en virtud de lo que manifiesta que se le violaron normas de rango adjetivo con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo funcionarial vigente.

En relación con el punto expresado por la querellante sobre la violación del debido proceso, corresponde a este Tribunal revisar qué comprende el debido proceso, pues, la querellante lo denuncia como violado y lo hace de una manera general; de tal forma que podemos señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; dicho término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "debido proceso legal".

El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.

La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgado verifica que consta en autos que se iniciaron las actuaciones para la investigación preliminar y acto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, contenidos en Cuaderno de Antecedentes Administrativos, se verifica al folio 78, Oficio emanado de la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Monagas, por medio del cual se solicita la apertura de averiguación administrativa contra la ciudadana Doris Cortez, a los folios 76 y 77, se verifica Auto de Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria, iniciada contra la hoy querellante por la Dirección de Recursos Humanos de la referida Gobernación, para lo cual se apertura Expediente Disciplinario N° E.A-D-001-2012. al folio 66, corre inserto auto ordenándose la notificación de la hoy querellante mediante cartel por cuanto fue imposible su ubicación. Al folio 65, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana Doris Cortez, por medio de la cual solicita copia de acta de apertura de expediente.
Al folio 64 corre inserto oficio Nº 0850/12, emanado de la Dirección de recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual deja constancia de la entrega de copias solicitadas; Al folio 62, corre inserto auto dando apertura al lapso establecido en la parte infine del ordinal 3 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al folio 61, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana Doris Cortez, por medio de la cual solicita copia de acta de apertura de expediente. Al folio 59, corre inserto auto mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la referida Gobernación deja constancia que procedió a atender a la ciudadana Doris Cortez y a su Abogada, a los fines de la revisión en conjunto del expediente Administrativo, a los folios 53 al 58, corre inserto escrito de descargo, presentado por la hoy querellante. A los folios 50 y 51 corre inserta Acta de Formulación de Cargos. Al folio 49, se verifica auto por medio del cual se apertura el lapso probatorio.

A los folios 47 y 49 corre inserto auto mediante el cual se ordena notificar a la ciudadana Lisbet Tinoco, Médico Internista, y al ciudadano José Jiménez, Director de Programas Sociales de la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Monagas a los fines de que comparezcan por ante la sede administrativa a los fines de corroborar o no las comunicaciones emitidas y que cursan en el expediente.

Al folio 46 consta acta de declaración de la ciudadana Lisbet Tinoco, Médico Internista. A los folios 42 y 43, corren insertas diligencias presentadas por la ciudadana Doris Cortez, por medio de la cual solicita se le permita la revisión de su expediente. Al folio 41 consta acta de declaración del ciudadano José Jiménez, Director de Programas Sociales de la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Monagas. Al folio 40 corre inserta diligencia presentada por la ciudadana Doris Cortez, por medio de la cual solicita copia certificada del expediente. Al folio 39, se constata auto por medio del cual se da por concluido el lapso de promoción de pruebas. Al Folio 38, se constata auto mediante el cual se ordena la entrega de copias certificadas solicitadas. Al folio 37, corre inserto auto de remisión a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas a los fines de que proceda a emitir opinión sobre la procedencia o no de la destitución. De los folios 15 al 21, corre inserto Oficio N° DCJ-DCT-020-2012, de fecha 09 de Abril de 2012, emanado de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas, por medio del cual procede a emitir su recomendación respecto al caso. Al folio 13 y 14, fue consignada diligencia por la ciudadana Doris Cortez. A los folios 8 al 12, corre inserto Acto Administrativo de Destitución, emanado de la Gobernación del estado Monagas, de fecha 18 de abril de 2012. a los folios 3 al 07 se verifica Notificación dirigida a la ciudadana Doris Cortez.

Revisada como ha sido los folios que conforman el Expediente Administrativo de la hoy querellante, se puede constatar que la referida ciudadana estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaba, de igual manera constan que se respetaron los lapsos para descargo, alegatos y promoción de pruebas los cuales estuvieron dentro de oportunidad legal correspondiente, por lo que se observa el cumplimiento por parte de la Administración Publica de las formalidades de ley, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia se desecha el alegato presentado por la parte querellante en relación a la violación del debido proceso. Así se declara.

En relación con la violación del derecho a la presunción de inocencia, se señala, que el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, en virtud de este derecho una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento previo para poder atribuirle culpabilidad sobre algún hecho, en el que se garantice exponer sus alegatos y defensas, en este sentido se observa que, la accionante fue objeto de una averiguación disciplinaria previa, fue debidamente notificada, presentó escrito de descargos, solicitó copias del expediente, se abrió un lapso de cinco días hábiles para que la investigada promoviera y evacuara pruebas, se solicitó la opinión de la Consultoría Jurídica. De manera, que a la actora le fue cabalmente otorgado su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo finalmente sancionada con la destitución del cargo por estar incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la Falta de Probidad. Así se decide.

La actora alega que le fue impuesta la sanción de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a falta de probidad, violándosele el derecho a la presunción de inocencia, aplicándosele una sanción que considera es desproporcionada. Al respecto, se señala:

El Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

Esta acepción, se encuentra contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En relación a los alegatos presentados por la parte querellada esta manifiesta que el reposo consignado por la querellante ciudadana Doris Cortez, fue rechazado de forma categórica por la Médico Internista Lisbet Tinoco, quien señaló a la Administración Pública que no había expedido dicho reposo, ahora bien, ante tal aseveración este Órgano Jurisdiccional pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo que al folio 87, corre inserta comunicación emanada de la Oficina de Dirección del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, del cual se desprende: “ Me dirijo a usted por medio de la presente en la oportunidad de saludarle muy cordialmente, en la oportunidad (sic) de responder oficio recibido de fecha 23 de enero (sic) emanado de su despacho, relacionado al reposo medico (sic) de la ciudadana Doris Cortez CI: 9.285.425. En relación al mismo le comunico que el mismo (sic) no fue elaborado, ni firmado por mi persona…”

Asimismo al folio 46, consta acta de declaración de la ciudadana Lisbet Tinoco, Médico Internista, mediante la cual declaró por ante la Administración Pública, en la oprtunidad fijada para tales fines, durante el decurso del procedimiento administrativo que “ratifico el contenido de la comunicación suscrita por mi persona de fecha 23 de enero de 2012, en la cual niego la veracidad del reposo médico presuntamente emitido por mi en fecha (17) de enero de l presente año, donde le indica tratamiento y reposo medico por tres (3) días a la ciudadana DORIS ROMELIA CORTEZ DE ALEJANDRO, pues en ningún momento atendí a la precitada ciudadana.”

En el caso de autos, la Administración le atribuye a la actora la falta de probidad, en atención a ello este Órgano Jurisdiccional de la revisión del expediente judicial pudo verificar que la ciudadana Doris Cortez, no procedió a consignar durante el procedimiento administrativo, prueba alguna que pudiese desvirtuar lo alegado por la ciudadana Lisbet Tinoco, Médico Internista, en relación a la invalidez del reposo médico presentado, de igual modo durante el procedimiento llevado por ante este Órgano Jurisdiccional no procedió a consignar elementos probatorios que permitiesen desvirtuar los dichos de la administración. Así se establece.

Concatenado con lo anterior, y en relación a las inasistencias de la ciudadana Doris Cortez, se evidencia de actas copias certificadas de listados de Asistencia, cuyas fechas de las inasistencias de son: 16/01/2012; 17/01/2012; 18/01/2012 y 19/01/2012; las cuales se evidencian en los folios ochenta y uno (01) al noventa y cuatro (94) de la pieza separada del expediente principal de la recurrente, incurriendo así en abandono injustificado de trabajo, procediendo la Administración Pública a levantar Actas al respecto, aplicándole la consecuencia jurídica contemplada en el numeral 9 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.” (Cursiva de este Juzgado) “

Se observa el dispositivo legal up supra transcrito, el abandono injustificado al trabajo acarrea la destitución del funcionario; el referido abandono responde a una conducta indisciplinaría manifestada, por la cual la funcionaria dejó de asistir injustificadamente al sitio físico de trabajo. Este hecho no solo atenta con la actividad administrativa del sino, como ya se mencionó conforma un acto de indisciplina y de falta de probidad.

En este orden de ideas, se este Juzgado a los fines de decidir la presente causa, que a la querellante le fue aperturado y seguido un procedimiento disciplinario por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 y 9 referidos a la Falta de Probidad y al Abandono Injustificado del trabajo, causales que le fueron especificadas en las actuaciones realizadas durante el procedimiento disciplinario, tales como en la notificación de la apertura y en el escrito de formulación de cargos, de manera que la recurrente tenia pleno conocimiento de la causal en la cual fue subsumida su actuación. Asimismo se observa que la querellante tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento y de ejercer su derecho a la defensa, pues rindió su declaración, solicitó copias del expediente, y consignó escrito de descargos, todo en base al hecho imputado y a las causales en las cuales fue subsumida su actuación, dado que ello se evidencia en los folios que cursan en la pieza separada del Expediente Principal. Así se decide.-

Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber podido la querellante desvirtuar las afirmaciones de la Administración, la falta atribuida, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a la querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo incoada por la ciudadana DORIS ROMELIA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.285.425, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado Jesús Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.915, contra el acto administrativo de fecha 18 de abril de 2012, notificado en fecha 03 de mayo de 2012, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.


Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

José Fuentes Guevara

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara.

MSS/JFGJ/jpb.-
ASUNTO: NE01-G-2012-000045
ASUNTO ANTIGUO: 4795