REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2010-000026
ASUNTO ANTIGUO: 4063

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, interpuesta por la ciudadana ORLYNA TABATA ALEMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.029.900, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.195, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 17 de febrero de 2010, ese Órgano Jurisdiccional le dio entrada. Y en fecha 09 de marzo de 2010, se admitió la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su libelo de demanda lo siguiente:

“…Que el acto administrativo que en esta oportunidad se recurre es completamente inconstitucional, dado que viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18, el artículo 19 en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Expone “…Es el caso (sic) que en fecha 01 de junio de 2009 ingrese a la contraloría del Estado Monagas en el cargo de Abogada Fiscal I de forma provisional por tres (3) meses, mediante Resolucion No. 042-09 de fecha 01 de junio de 2009, condicionándose mi ingreso definitivo a los resultados de la evaluación correspondiente…”

Señala que “… Superado el periodo de prueba y habiendo sido evaluada satisfactoriamente, la citada Contraloría decide RATIFICARME (sic) en el cargo de Abogado Fiscal I adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, devengando una remuneración mensual de bolívares un mil seiscientos ochenta y tres con 15 céntimos (Bs. 1.683,15) mensuales…”

Esgrime que “… en fecha 30 de octubre de 2009, fui notificada de la Resolución No. 097-09, dictado en fecha 30 de octubre de 2009 por la ciudadana GARDELYS ORTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Contralora del Estado Monagas (I), mediante la cual decide removerme del cargo de Abogado Fiscal I (sic), adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General del Estado Monagas, de conformidad con la (sic) atribuciones que le confiere los artículos 12, 17 y 18 de la Ley de Contraloría General del Estado Monagas, el parágrafo único del artículo 14 del Reglamento Interno Contraloría General del Estado Monagas; los artículos 4 y 95 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Monagas, y el numeral 12 del artículo 1 de la Resolucion Organizativa Nro. 004-09 de fecha 25 de septiembre de 2009…”

Expone:”… Además, el acto administrativo que decide mi remoción es totalmente nulo, por cuanto fue dictado sin considerar los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual es un acto inmotivado, e igualmente, es nulo por que ha sido dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”

Indica que “… los hechos narrados se desprende que he ajustado mi conducta a derecho y que la Contraloría del Estado Monagas, por intermedio de su Contralora, ha violado normas constitucionales, contenida en los artículos 49, 87, 89 y 91 de nuestra Carta Magna, relativos al debido proceso, derecho al trabajo, protección al trabajo y derecho al salario respectivamente, así como las normas contenidas en el artículo 30 de la Ley del Estatuto Pública, correspondiente a la estabilidad del funcionario de Carrera, así como los artículos 89 y siguientes de la misma Ley, relativo al procedimiento disciplinario de destitución…”

Manifiesta que “… Estos hechos de las autoridades administrativas violan flagrantemente los artículos 49, 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Asimismo viola el procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa...”

Finalmente solicita “… 1) La nulidad absoluta del acto de remoción, del cargo de abogado Fiscal I, adscrita a la Dirección de Control de la administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Monagas dictado por en (sic) fecha 30 de octubre de 2009 (…), por considerarme funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción. 2) Se ordene a la Contraloría del Estado Monagas mi reincorporación al cargo de Abogada Fiscal I, adscrita a la Dirección de Control de la administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Monagas con las mismas condiciones que tenía para el momento de la ilegal remoción y me paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la efectiva reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, por medio de su apoderada judicial Neybis José Ramoncini Ruiz, abogada inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 135.643, actuando en representación de la Contraloría General del Estado Monagas, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Señala “…De la autonomía del las Contralorías de Estados, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 163 consagra la Autonomía de los Órganos de Control estadal…”

Alega “… En primer lugar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la enmienda N° 1 aprobada por el Pueblo Soberano, mediante Referéndum Constitucional, publicada en Gaceta Oficial N° 5.908 Extraordinario de fecha 19 de febrero de 2009, dispone en su artículo 146, los cargos de los Órganos de la Administración son de carrera. Se exceptúa, (…), los de Libre nombramiento y remoción (...) Segundo “… Que la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 06/09/2002, establece en su artículo 3 Funcionario (sic) o funcionaria público será toda persona natural (…) Tercero “… Que son considerados cargos de confianza aquellos que en el ejercicio de sus funciones supongan un elevado grado de reserva y confiabilidad…”

Indica que “… la recurrente efectivamente ejercía actividades, tareas y funciones que son consideradas de carácter reservado o confidencial y las mismas están referidas a inspección y fiscalización, las cuales están establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”

Señala que “… las Gacetas Oficiales del estado Monagas Nº Extraordinarios de fechas 24/09/2009 y 07/04/2009, fueron publicadas las Resoluciones Organizativas Nros. 003-09 y Nº 002-09, contentivas del Reglamento Interno de la Contraloría General del estado Monagas y Estatuto de Personal, en los cuales se consagraron las directrices a seguir en materia de personal, donde señala que los cargos de Auditores son de confianza…”

Finalmente, Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Sin Lugar con todos los pronunciamientos de la ley.

En fecha 14 de febrero de 2012, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 22 de febrero de 2013, se dictó auto mediante la cual se efectuó computo a los fines de verificar los días de despacho trascurridos, sobre el abocamiento de la Jueza Marvelys Sevilla Silva, y ese mismo día se dictó auto a los fines de reanudar la causa en el estado en que se encontraba, pronunciamiento sobre la perención solicitada por la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas.

En fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró: se niega la solicitud de la Perención de Instancia.

En fecha 04 de Junio de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de la parte querellada, asimismo solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

En fecha 26 de junio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada.

Ahora bien en fecha 11 de Julio de 2013, se realizó la audiencia definitiva estando presente la abogada Cristhabell Ruiz Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.723, en representación de la Contraloría del Estado Monagas, parte querellada, y la abogada Mariluisa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas. Se dejo constancia que la parte querellante no estuvo presente ni por si ni por apoderado judicial. En esta misma oportunidad se dictó dispositivo del fallo, procediendo este Tribunal Superior Estadal a declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana, ORLYNA TABATA ALEMAN, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum a decir y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I.- Competencia:

En primer término, previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto para lo cual observa que la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

II.- Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella:

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta de la Resolución Nº 097-09, de fecha 30 de octubre de 2009, y notificada de dicha resolucion ese mismo día, mediante la cual resuelve Remover a la querellante del cargo de Abogado Fiscal I, solicitando como consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proceder al análisis pertinente considera conveniente traer a colación, lo dispuesto textualmente en el acto impugnado, que riela al folio 05 de la presente causa:

ABG. Gardelys Orta Rodríguez
Contralora General del Estado Monagas (I)

En uso de las atribuciones que le confiere los artículos 12 ( numeral 1, 5 y 6) 17 y 18 de la Ley de la Contraloría General del estado Monagas, publicada en Gaceta Oficial del Estado Monagas N° extraordinario de fecha 14 de octubre de 2003, en articulo 14 parágrafo Único del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Monagas, publicado en Gaceta Oficial del estado Monagas Nº extraordinario de fecha 24 de septiembre de 2009, los artículos 4 y 95 (numeral 03) del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas (…)

CONSIDERANDO

Que el Artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Monagas establece: “Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin limitaciones. Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción, los de alto nivel y los de confianza… Son considerados Cargos de Confianza:… Abogado Fiscal I”.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana ORLYNA LINDA DEL VALLE TABATA ALEMÁN, por cuanto es titular del cargo de ABOGADO FISCAL I, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, se considera una funcionaria de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN por tratarse de un CARGO DE CONFIANZA.

RESUELVE

PRIMERO: REMOVER, a la ciudadana ORLYNA LINDA DEL VALLE TABATA ALEMÁN (…), del cargo de ABOGADO FISCAL I, que ocupa nominalmente en la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA, con vigencia a partir de su notificación (…).

Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración descansa en las atribuciones para dictar el acto administrativo de acuerdo a los articulo 12 (numeral 1, 5 y 6) 17 y 18 de la Ley de la Contraloría general del Estado Monagas (…) y en el hecho de que la querellante ejercía un cargo considerado de confianza, de acuerdo artículo 4 Ley del Estatuto personal de la Contraloría general del Estado Monagas, dictado mediante Resolución Organizativa Nº 002/2009, establece: que son funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción los que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin limitaciones, se consideran cargos de Libre Nombramiento Y Remoción los de alto Nivel y los de Confianza (...), Cargos de confianza; aquellas cuyas funciones requieren de un alto grado de reserva y de confiabilidad de su titular (…)

Son considerados Cargos de Confianza:… Abogado Fiscal I”.

En este orden de ideas, se evidencia que el acto señala las razones y fundamentos que llevan a la conclusión esbozada en su dictamen, que para este caso, se configura en el señalamiento de que el cargo ejercido por la querellante es de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, y en base a tales consideraciones procede la administración a remover a la querellante del cargo que ocupaba.
Ahora bien cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual rige a los Funcionarios Publico, establece en sus artículos 19, 20 y 21 lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”

El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; el “Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a los cargo de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:

“…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)...”

Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía la querellante como Abogado Fiscal I de la Contraloría General del Estado Monagas, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo previo; quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al pronunciarse de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.”

En el caso de marras se evidencia la resolución Nº 097-09, expresa las razones que la llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.

Ahora bien, ciertamente el acto recurrido, no se encuentra viciado ni de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de la querellante, ni tampoco adolece del vicio de incumplimiento de disposiciones legales. Por lo que quien aqui decide entiende que dicho alegato no pueden prosperar. Así se declara.-

Por lo tanto, siendo que en el presente caso, mediante el acto administrativo impugnado se removió al querellante y, simultáneamente se le retiró de la administración, y visto que tal y como se estableció en este mismo fallo, ejercía un cargo que la naturaleza de sus funciones es considerado de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción resulta improcedente la nulidad del acto impugnado en lo que respecta a la remoción, aunado a lo anterior resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos así se decide.

Por la razones antes expuesta en el presente fallo resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente causa y así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, intentado por la ciudadana , ORLYNA TABATA ALEMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.029.900, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.195, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión a la parte recurrente, a la Contralora General del Estado Monagas y al Procurador General del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los treinta y un (31) días del mes de julio del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,

José Fuentes Guevara.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara.

MSS/JFG/e.d.-
Asunto antiguo N° 4063