REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 09 de Julio de 2.013
203º y 154º
ASUNTO: NP11-G-2013-000111
En fecha 02 de Julio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por los abogados Víctor Rivas Duran y Loingris Basmayi Chacin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.858 y 106.701, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CONSTUCCIONES Y SERVICIOS LOPEZ AGÜERO (CONSERLA), C.A”, contra la Resolución N° 001/11/2012 de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada por la ciudadana Arlette Gabriela Yánez, en su condición de Presidenta de la Comisión Liquidadora de AGUAS DE MONAGAS, C.A.
En fecha 02 de Julio de 2013, este Tribunal le da entrada y ordenó seguir el procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Expresa la parte recurrente que: “… En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2013, nuestra representada, la sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOPEZ AGÜERO (CONSERLA), C.A” fue notificada mediante oficio s/n, suscrito por la Presidenta de la Comisión Liquidadora de Aguas de Monagas, de fecha 15 de Noviembre de 2012, de la resolución Nro. 001/11/2012, (acto administrativo) dictado por la Presidente de Aguas de Monagas C.A, mediante el cual se declara resuelto unilateralmente el contrato y se impone la sanción (Multa) en cuanto al contrato Administrativo Nro. ADM-CD-RO-015-2011 suscrito en fecha 02/11/2012 entre Aguas de Monagas C.A., y nuestra representada para la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE CAPTACION DE AGUA POTABLE PARA LA COMUNIDAD DE LA CRUZ BLANCA MUNICIPIO PUNCERES , ESTADO MONAGAS”…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Alega que, “…La resolución que se impugna, esta viciada de nulidad absoluta por cuanto prescinde en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como mencionamos con anterioridad con fundamento en las normas constitucionales y legales. Por ello denunciamos la existencia del vicio de violación del debido proceso y del Derecho a la Defensa.
En segundo lugar, independientemente de los vicios ya denunciados que conforme la jurisprudencia acarrean la nulidad absoluta del acto que mediante este escrito impugnamos; denunciamos también la existencia del vicio del Falso supuesto de Hecho.”
Manifiesta que, “…En el acto impugnado se realizan una serie de consideraciones basadas en hechos falsos, señalando entre otros, “que el porcentaje de ejecución física de la obra representa solo un Veinte por ciento (20%) con respecto al presupuesto original.” Lo que además de ser falso, resulta contradictorio con el contenido de Acta de prorroga de terminación e informe de aprobación de fecha 18 de mayo 2012, donde el ingeniero inspector de la obra por parte de aguas de Monagas C.A., ciudadana Ing. Maria Antonieta Ferrante, certifica la veracidad de los datos y firmas del Acta, en la que se indica y acepta que el porcentaje de ejecución física, a la fecha 18 de Mayo de 2012, es de un Sesenta y cinco por Ciento (65%). Es evidente que la resolución impugnada, esta basada en supuestos de hecho falsos, y resulta además contradictorio cuando previamente se había aceptado y aprobado, que el porcentaje de ejecución física de la obra representaba un sesenta y cinco por ciento (65%).
Por otra parte, en otro de los considerandos del acto impugnado, se señala que en fecha 10/08/2012 se “remite oficio a la empresa contratista en virtud de que para esa fecha los trabajados no habían reiniciados”. Siendo falsa tal aseveración por cuanto nuestra representada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOPEZ AGÜERO (CONSERLA) C.A., no recibió ni para esa fecha, ni en ninguna oportunidad, oficio o requerimiento por parte de Aguas de Monagas C.A.” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Aduce que el acto impugnado,…”señala también en los considerandos del acto: Que en informe de inspección de fecha 18/10/2012, plasma actividades realizadas por la empresa contratista y en donde señala la mala calidad de los trabajos ejecutados específicamente en la estructura de carga del estanque, y en donde se sugiere la No cancelación o pago de la partida Nro. 50 que indica: SUMINISTRO, FABRICACIÓN, INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE TANQUE ELVADO MONTADO EN TORRES DE 10 MTS DE ALTO, CAPACIDAD 50 M3…
“Antes (sic) tales señalamientos, ciudadana jueza, se puede observar que le ente contratante, llega a tal conclusión basándose exclusivamente en un informe de inspección de fecha 18/10/2012, que no indica quien lo realizo (sic), y cuyas aseveraciones llevan a concluir contra de nuestra representada, sin haber sido esta, como ya se ha indicado anteriormente notificada de la apertura de procedimiento administrativo alguno.
Hemos denunciado el falso supuesto de hecho, por cuanto las aseveraciones del dicho informe no deben considerarse porque al tratarse de una inspección, tal como lo señala el acto impugnado, tales circunstancias han debido hacerse a través de una prueba técnica como es la experticia. En consecuencia, al dictar la prueba técnica como es la experticia. En consecuencia, al dictar la Resolución basándose en hechos denunciado y es por ello solicitamos así se declare por este Tribunal.” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Finalmente solicita que se declare la nulidad Absoluta de la Resolución Nº 001/11/2012, de fecha 15 de Noviembre 2012, donde se resuelve y declara: 1.- Rescindir unilateralmente el contrato administrativo Nro. ADM-CD-RO-015-2011, suscrito en fecha 02/11/2011, entre Aguas de Monagas, C.A y la sociedad mercantil Construcciones López Agüero (CONSERLA) C.A, para la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Capacitación de Agua Potable para la Comunidad de la Cruz Blanca Municipio Punceres del Estado Monagas, 2.- Se proceda a la retención a la sociedad mercantil anteriormente señalada, parte recurrente, la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con 78/100 (699.642,78 Bs.), por concepto de anticipo, 3.- Se proceda al cobro a la parte recurrente, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (155.998,96 Bs.), por concepto de multa, 4.- Se proceda a efectuar la evaluación de desempeño del Contratista y remitirla al Servicio Nacional de Contrataciones.
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra la Resolución Nº 001/11/2012, dictada por la Sociedad Mercantil AGUAS DE MONAGAS, C.A, para ello, es importante traer a colación en principio lo establecido en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresa asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público privado donde el Estado tenga participación decisiva. (Negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal).
Así como también lo plasmado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley up supra señalada:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal).
Así pues, de una hermenéutica jurídica de las normas antes transcrita, podemos observar que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las nulidades de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, siendo que, en el caso que nos ocupa la recurrente busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una Sociedad Mercantil perteneciente al Estado, por considerar violado sus derechos.
A la luz de lo antes expuesto, observa este Juzgado que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C.A, empresa constituida por la mancomunidad de Alcaldes del Estado Monagas y la Gobernación del Estado Monagas que es su principal accionista, por lo que resulta evidente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los numerales supra citados y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, interpuesto contra la Resolución Nº 001/11/2012, de fecha 15 de Noviembre de 2012, emanado de la Sociedad Mercantil Aguas de Monagas, C.A, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también comprobar si se cumplió con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 de la referida Ley. Así se establece.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...”.
Así las cosas, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso de caducidad de ciento ochenta días, para el ejercicio del recurso fundamentado en la referida ley, y en tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante en su escrito libelar manifestó que fue notificado de la Resolución Administrativa la cual pretende su nulidad, el día 16 de Enero de 2013.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 16 de Enero de 2013, fecha en la que fue notificada la parte recurrente de la Resolución N° 001/11/2012, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 07 de Julio de 2013, transcurrieron Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, es decir, el Recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes trascrito. Así se establece.
Así las cosas, por cuanto se observa que el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmerso dentro de los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.
En consecuencia a la admisión del Recurso de Nulidad ejercido, se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Presidente de la sociedad mercantil “AGUAS DE MONAGAS, C.A”, Gobernadora del Estado Monagas y Procurador General del Estado Monagas, con la advertencia de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones libradas, se fijará la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el articulo 82 eiusdem.
Finalmente, requiérasele en la misma notificación del Presidente de la sociedad mercantil “AGUAS DE MONAGAS, C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, para que los remita dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia de que por su omisión o retardo, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa de 50 U.T. a 100 U.T.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad Ejercido.
SEGUNDO: ADMITE, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por los abogados Víctor Rivas Duran y Loingris Basmayi Chacin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.858 y 106.701, actuando como representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil “CONSTUCIONES Y SERVICIOS LOPEZ AGÜERO (CONSERLA), C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “AGUAS DE MONAGAS, C.A”
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,
José Andrés Fuentes.
En la misma fecha, siendo las Once y Veinticuatro de la mañana (11:24 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Andrés Fuentes.
MSS/JAFJ/c.m*-
ASUNTO: NP11-G-2013-000111
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