TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadana NORMA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.457.672.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados JUAN REYES LOZANO y JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.387 y 101.104 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogado JUAN CARLOS VALDIVIESO RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.407, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, según consta en Resolución Nº 2013-01-005, publicada en Gaceta Municipal Nº 159 de fecha 21 de enero de 2013.-


MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

Expediente Nº DE01-G-2012-000022

Asunto Antiguo: 11.126

Sentencia Definitiva

I
ANTECEDENTES
Se da inició a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2012, presentado por la Ciudadana NORMA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.457.672, debidamente asistida por el Abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación s/n de fecha 13 de febrero de 2012 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual le notifica de la decisión de prescindir de sus servicios en el cargo de Secretaria adscrito a la referida Alcaldía.
En esa misma fecha (11 de mayo de 2012), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº 11.126.
Por auto del día 16 de mayo de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, se ordenó la citación y notificación de Ley, dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, respectivamente.
A los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente judicial, corre inserto las resultas de la citación y notificación ordenada al municipio recurrido, debidamente cumplido por el Alguacil del Tribunal.
El 29 de enero de 2013, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Mediante Oficio Nº 004-SM-2013 de fecha 04 de febrero de 2013, el Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, remitió copia certificada del expediente administrativo del caso. Siendo aperturada la pieza administrativa en fecha 04 de febrero de 2013.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar previamente fijada, mediante acta del 05 de febrero de 2013, se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte querellada través de su representante judicial, quien expuso su respectiva defensa en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de febrero de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos la parte recurrida.
En fecha 14 y 15 de febrero de 2013, presentó diligencia y escrito de promoción de pruebas y anexos la parte recurrente.
En fecha 26 de febrero de 2013, esta Jueza Superior se pronunció por autos separados acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y la recurrida.
En fecha 15 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 18 de abril de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, a la cual no compareció ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderados judiciales. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 30 de abril de 2013, este tribunal dicto auto para mejor proveer mediante el cual solicitó al Municipio querellado, la remisión del procedimiento de reorganización administrativa aducido en el acto administrativo impugnado.
Por auto de fecha 03 de julio de 2013, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior Estadal pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha 11 de mayo de 2012, presentado por la Ciudadana NORMA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.457.672, debidamente asistida por el Abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación s/n de fecha 13 de febrero de 2012 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual le notifica de la decisión de prescindir de sus servicios en el cargo de Secretaria adscrito a la referida Alcaldía, argumenta lo siguiente:
Relata que el acto que se impugna contiene vicios en los elementos sujeto, causa y fin del acto y se encuentra subsumido en los presupuestos del artículo 19.1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo afectan de nulidad, en los siguientes términos:
1) Vicio de incompetencia del funcionario que dicto el acto.
Aduce la actora que el acto impugnado esta suscrito por la ciudadana Jenny Natera, quien se identifica como Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas. Por lo que precisa que la competencia de ingresar, nombrar, destituir y egresar al personal de la Alcaldía es exclusiva del titular del órgano ejecutivo, por tanto si la funcionaria actúa “siguiendo instrucciones superiores” debe para ello estar habilitada por medio de una delegación de firma o de competencia.
Refiere entonces, que la funcionaria que suscribió el acto impugnado no es la competente para ello, primeramente por no ser la titular del órgano y, en segundo lugar, por no estar habilitada legalmente mediante la delegación respectiva, la cual por no haberse citado en el texto del acto, se debe presumir su inexistencia.
2) Vicio de Inmotivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Arguye que el acto administrativo carece de motivos tanto en referencia de los hechos y como en los fundamentos de derecho, pues no basta con notificar de una reorganización administrativa que no se conoce ni se sabe de su declaratoria, implementación, fundamentos técnicos, económicos y legales, ni de sus resultados y recomendaciones, amen de la falta de la participación de la funcionaria como parte interesada, eventos que de existir la medida ejecutiva sin haber cumplido con los precedentes pasos y actos previos, vician el acto con el vicio de Inmotivación.
Que cualquiera que sea el motivo para decretar el retiro de un funcionario publico de los indicados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, requiere autorización del Consejo Municipal y de la publicación de la medida de reducción de personal, previamente, en la gaceta municipal.
Pero además de la necesaria autorización del Concejo Municipal y de la publicación de la referida resolución en la gaceta municipal, que no han ocurrido ni existen, el procedimiento de reducción de personal implica la prohibición de proveer los cargos que quedaren vacantes durante el resto del periodo fiscal y en el presente caso, esta nueva administración ha elaborado nuevos contratos de servicio contraviniendo la naturaleza misma de la medida administrativa que subverticiamente pretende implementar.
Concluye que el acto administrativo impugnado carece de motivos o falsos motivos pero además ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, evento que concuerda con el presupuesto de nulidad contemplado en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) Falso supuesto de derecho que afecta al elemento causa del acto administrativo.
Denuncia que en el presente caso, el acto impugnado le notifica de “rescindir de sus servicios”, cometiéndose el error en la aplicación de un termino que no tiene cabida en la ley del Estatuto de la Función Publica, la cual respecto a la posibilidad de salida de los funcionarios públicos contempla las figuras de remoción, retiro o destitución, cada uno de los cuales tiene su presupuesto legal y procedimiento en la ley estatutaria.
En tal sentido, se evidencia el error de la decisión aplicando una norma que no es aplicable al caso concreto, que impone la nulidad del acto cuestionado.
Concluyó solicitando la reincorporación al cargo u otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal decisión hasta su efectivo cumplimiento del fallo.
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III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto al folio siete (07) del expediente judicial, Comunicación s/n de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, y es del tenor siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS
RECURSOS HUMANOS

Santa Cruz, 13 de Febrero de 2012
Ciudadano:
ROMERO NORMA
C.I.N° 10.457.672
PRESENTE.-

Siguiendo instrucciones superiores, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha.
Sin mas que agregar y agradeciéndole sus servicios prestados, se despide de usted,
Atentamente,

JENNY NATERA
Directora de Recursos Humanos
(...omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).


IV
COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 13 de febrero de 2012 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual le notifica de la decisión de prescindir de sus servicios en el cargo de Secretaria adscrito a la referida Alcaldía.
Así, se observa a los autos, que el Municipio querellado, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de ésta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, y así se queda establecido.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
A los fines de entrar a conocer el merito de la controversia considera necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que de los fundamentos expuestos por la actora en su escrito libelar, se puede extraer que a su decir- el acto impugnado esta viciado nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incompetencia del funcionario que lo suscribe, vicio de Inmotivación y falso supuesto de derecho.
De otra parte, a pesar que la administración pública municipal no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial, en la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, dejo sentado lo siguiente:
“En este acto, contradigo y niego todas y cada de las pretensiones de la parte querellante. Señalo que, la ciudadana Norma Josefina Romero no tiene cualidad de funcionario público o de carrera, toda vez que, no ha realizado algún concurso para el cargo, ni cumple con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser funcionario. Agrego que, la parte querellante en su oportunidad recibió el pago de sus Prestaciones Sociales, estando conforme con su monto, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. También, manifiesto que la Dirección de Recursos Humanos, como en el presente caso, cumple entre sus funciones la de notificar de cualquier decisión (acto administrativo) del Ejecutivo Municipal.” (Destacado nuestro)

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que a la recurrente se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Orden Pago, cursantes a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) del expediente judicial, por el monto de Cincuenta Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 50.899,14), firmada por la recurrente en fecha 17 de febrero de 2012.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado a la parte recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad de la funcionaria con la forma en que fue retirada de la Administración, por cuanto ello supondría en criterio de esta juzgadora la renuncia de la recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten a la funcionaria una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que -contrario a lo señalado por la recurrida- el pago de las prestaciones sociales realizado a la recurrente de ningún modo constituye la terminación de la relación funcionarial. (Vid. En ese mismo sentido entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0524, dictada en fecha 06 de abril de 2011, caso: Keila Velásquez, contra la Contraloría General del Estado Delta Amacuro). Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Instancia Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales realizado a la parte recurrente debe entenderse en -el supuesto de procedencia de su reincorporación- como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial como erradamente fue determinado por la parte querellada (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229 del 3 de julio de 2008, Caso: Fermín Antonio Aldana López contra el Estado Zulia); por consiguiente, esta Juzgadora desestima dicho alegato al carecer de fundamento lógico que lo sustente. Así se decide.

1) DE LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
Ahora bien, indica la parte actora que el acto administrativo impugnado ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, evento que concuerda con el presupuesto de nulidad contemplado en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Planteada la controversia en estos términos, esta juzgadora considera necesario precisar que la Administración señaló que la parte recurrente no tiene cualidad de funcionario público o de carrera, toda vez que, no ha realizado algún concurso para el cargo, ni cumple con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser funcionario.
Ello así, evidencia este Tribunal Superior que en primer termino conviene precisar la condición de funcionario público de la recurrente para de allí concluir en las consecuencias del acto dictado por la administración mediante el cual procedió a “prescindir de los servicios” de la querellante.
A tal efecto, se observa que riela al folio ocho (08) del expediente judicial, “Memo” de fecha 16 de febrero de 2002, suscrito por la Alcaldesa del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, dirigido al Jefe de Personal, mediante el cual solicita “(…) incorporar en la nomina de empleados a la ciudadana Norma Romero (…omissis…) designada como Promotora Social de la Dirección de Desarrollo Social, a partir del 15-02-2002 (…)”
De igual manera, riela inserto al folio siete (07) del expediente judicial, Comunicación s/n de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, mediante la cual procede a “(…) notificarle que por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha (…)”
Corriente al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, riela Comunicación de fecha 23 de enero de 2009, dirigida a la hoy recurrente, en la que se le notifica que “(…) por necesidad de servicio, usted [h]a sido trasladad[a] a la División de Liquidación y Cobranza a partir de la presente fecha, (…omissis…) cumpliendo su función de Secretaria (…)”
Al folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, corre inserto Original de Antecedentes de Servicios (FP-023) de fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual se denota como fecha de ingreso de la ciudadana Norma Romero, el 15-05-2006 en el cargo de Promotora Social y egreso el 13-02-2012 en el cargo de Secretaria, Motivo: Despido.
Ahora bien, tras la revisión de los folios ut supra transcritos, observa esta juzgadora que la ciudadana Norma Josefina Romero ingresó a la administración municipal por medio de “incorporación a nomina” que se le realizó mediante “Memo” de fecha 16 de febrero de 2002, suscrito por la Alcaldesa del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, para ejercer el cargo de Promotora Social; asimismo se desprende de la línea argumentativa utilizada por la administración para sustentar el egreso de la señalada funcionaria, que la misma no cumplió con el requisito de concurso público para ese cargo, en virtud de tal situación, esta juzgadora estima pertinente la realización de las siguientes consideraciones en cuanto a la condición funcionarial del recurrente:
Nuestra Carta Magna en su artículo 146, señala que los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público, ello en los siguientes términos:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” [Negrillas nuestras].

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública (norma que regula lo relativo a las relaciones funcionariales) en su artículo 3, establece que el “funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en su artículo 19 los clasifica como funcionario de carrera y de libre nombramiento y remoción de la siguiente manera:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en nuestra Carta Magna, puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, es igualmente cierto, que la parte final del artículo 40 de la Ley, señala que “serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, normativa esta que se refiere a la designación de funcionarios de carrera y esto es así por dos razones fundamentales, primero: existe una prohibición constitucional de otorgar la condición de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la administración en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo. Este proceder, es idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero el ingreso definitivo del funcionario queda supeditado a la realización del concurso previsto en la Constitución.
Es necesario acotar, que el régimen que tienen estos funcionarios, es el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la administración luego de superado el periodo de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello es así, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público, de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al arbitrio del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento, debe precisarse que la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo mediante sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, Caso: Oscar Alfonzo Escalante Zambrano vs Cabildo Metropolitano de Caracas; estableció:
“[...] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en el cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. El derecho de la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad supone, en criterio de ésta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis considera éste órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de ésta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia los actos de nombramiento o designación de los funcionarios, que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso [...]”.

Ahora bien, siendo que como se indicó ut supra, riela a los autos folios 08 y 07 del presente expediente, tanto la designación de la ciudadana Norma Romero para el ejercicio del cargo de Promotora Social así como la Comunicación mediante la cual le hacen saber que la querellada resolvió “prescindir de los servicios prestados” por aquella, argumentando ahora la administración de que la misma no ingresó a ella mediante concurso público, es una situación jurídica a la que se debe estar atento pues a Criterio de este Órgano Jurisdiccional, tal y como se indicó ut supra la carga de proveer la realización de concursos para el ingreso de los funcionarios recae en cabeza de la administración y no del funcionario. Así se declara.
Así pues, ratifica una vez mas este Órgano Jurisdiccional que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, a la querellante de autos en el referido cargo de Secretaria, por cuanto consta que comenzó a prestar servicio para el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un nombramiento o designación a un Cargo de Carrera, dado que el mismo no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por la recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), condición la cual -se reitera- debe estar demostrada, este Tribunal Superior debe concluir que el cargo desempeñado por la Ciudadana Norma Josefina Romero es de Carrera, razón por la cual resulta beneficiaria de la estabilidad transitoria anteriormente descrita, y que supone, en criterio de esta Juzgadora, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículo 78), y así se decide.-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Determinado lo anterior, (es decir la condición provisional de estabilidad de la ciudadana Norma Josefina Romero), esta Juzgadora pasa a revisar si la figura empleada para el retiro de la misma corresponde a una de las causales expresamente previstas en la ley, pues como fue expuesto la misma goza de estabilidad provisional y por tanto su retiro de la administración debe ocurrir de conformidad con las causales taxativamente previstas en la ley.
En este orden de ideas, debe esta juzgadora señalar que las causales de retiro se encuentran previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes términos:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
Ahora bien, en el caso de marras evidencia este Órgano Jurisdiccional que la razón por la cual obedeció el egreso de la recurrente del cargo de Secretaria de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, fue “por reorganización administrativa”; siendo que su retiro se efectuó de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del referido articulo 78, que establece “(…) Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente (…)”
En relación a lo ello, es oportuno para quien decide indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Ello así, se observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, del Consejo Legislativo de los Estados o al Consejos Municipales, para realizar la reducción de personal.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: 1.- la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2.- opinión de la oficina Técnica correspondiente, 3.-presentación de la solicitud de reducción de personal; 4.-su respectiva aprobación y 5.- un listado de los funcionarios afectados por la medida, acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros”

De las citas precedentes se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
El análisis que antecede, permite a esta juzgadora aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo Legislativo del Estado; el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1996 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez contra el Municipio Torres del Estado Lara y Nº 2011-0029 de fecha 25 de enero de 2011, caso: Ramón Eduardo Cuevas contra el Municipio Torres del estado Lara).
En consonancia con lo anterior, se concluye que cuando la reducción de personal, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que no se evidencia a las actas procesales, elemento alguno del cual se logre desprender que la administración publica municipal querellada hubiese llevado a cabo procedimiento alguno a los fines de efectuar la aludida “reorganización administrativa”; por lo que evidentemente la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua infringió lo dispuesto en los mencionados artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -tal como se observó- no se verificó la elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; la aprobación de la solicitud de reducción de personal; la opinión de la Oficina Técnica; y mucho menos, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Así pues, examinadas como han sido las actas del expediente, se verificó que el aludido proceso de reorganización administrativa no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad del acto de retiro objeto de impugnación, toda vez que la cadena de pasos que debían cumplirse a fin de retirar a la querellante no se desarrollaron. Es menester indicar, que no basta la existencia de un acto que señale la existencia de la reorganización del ente municipal, sino que es necesario el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ello a los fines de que finalmente pueda remitirse -en el presente caso- al Concejo Municipal, previa aprobación de la reestructuración.
En consonancia con lo anterior, se destaca lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos del la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”.

Al respecto, se considera oportuno señalar que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]”

En este sentido, esta juzgadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos -artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia Nº 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De modo pues, estima este Tribunal Superior que la actuación del organismo recurrido contradijo flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia Venezolano, el cual ha de procurar la protección pública, como ya se dijo antes, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a un determinado grupo.
De esta manera, siendo que la administración “prescindió de los servicios” de la ciudadana Norma Josefina Romero, no verificándose el cumplimiento de los extremos legales exigidos para la validez de la reorganización administrativa aludida en el acto impugnado, resulta inobjetable concluir que en el caso de autos, existe la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el retiro de la recurrente, violentándose de este modo el principio de legalidad y el derecho a la defensa y debido proceso de la misma; Razón por el cual debe forzosamente este Tribunal DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación s/n de fecha 13 de febrero de 2012 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual le notifica a la parte actora la decisión de prescindir de sus servicios en el cargo de Secretaria adscrito a la referida Alcaldía, y ORDENA la consecuente reincorporación de la Ciudadana NORMA JOSEFINA ROMERO al cargo de SECRETARIA que venía desempeñando en el Departamento de Liquidación y Cobranzas de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir de manera integral, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo; para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
En cuanto a lo peticionado por el querellante del pago de “…demás beneficios laborales dejados de percibir …” se NIEGA tal pedimento por ser imprecisos, pues las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial deben se requeridas de manera precisa y discriminada, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable -como el caso de marras- son adeudadas al funcionario público; ya que es deber del juez determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, por cuanto constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de los pronunciamientos expuestos supra, y dada la declaratoria de nulidad efectuada resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar los restantes vicios delatados por la actora, razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO), interpuesto por la Ciudadana NORMA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.457.672, debidamente asistida por el Abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación s/n de fecha 13 de febrero de 2012 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual le notifica de la decisión de prescindir de sus servicios en el cargo de Secretaria adscrito a la referida Alcaldía.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO), interpuesto por la Ciudadana NORMA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.457.672, debidamente asistida por el Abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación s/n de fecha 13 de febrero de 2012 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual le notifica de la decisión de prescindir de sus servicios en el cargo de Secretaria adscrito a la referida Alcaldía. En consecuencia, declara:
2.1.- LA NULIDAD insubsanable del acto del acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación s/n de fecha 13 de febrero de 2012 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual le notifica de la decisión de prescindir de sus servicios en el cargo de Secretaria adscrito a la referida Alcaldía.
2.2.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana NORMA JOSEFINA ROMERO, al cargo de SECRETARIA que venía desempeñando en el Departamento de Liquidación y Cobranzas de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir de manera integral, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo; para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, remitiéndole anexo copia debidamente certificada del fallo dictado, bajo Oficio. Líbrese Oficio.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013). Año 203 y 154°.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-


LA SECRETARIA





Exp. N° DE01-G-2012-000022
Numero Antiguo: 11.126
MGS/sr/der