JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: CAROLINA JOSELYN ROA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.569.505
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.691
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN MINISTERIAL DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene acreditado en autos
MOTIVO: RECLAMACIÓN POR VÍAS DE HECHO (cuaderno de medidas)
EXPEDIENTE Nro: DP02-G-2013-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en sede cautelar, mediante demanda de reclamación por vías de hecho, interpuesta en fecha 05 de Junio de 2013 por la ciudadana Carolina Joselyn Roa Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.569.505, debidamente asistida por la ciudadana Rosa Maria Plessmann Rotondaro, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.691; contra la Dirección Ministerial de Habitat y Vivienda del Estado Aragua. Mediante comprobante de recepción emitido por la secretaría de este Tribunal se ingresó la presente demanda en los libros respectivos quedando signada bajo el N° DP02-G-2013-000041.
En fecha 10 de Junio de 2013, este Tribunal Superior admitió la acción interpuesta y decretó medida cautelar de amparo constitucional.
En fecha 26 de Junio de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó oficios debidamente firmados, correspondientes a la parte demandada.
En fecha 02 de Julio de 2013, este Tribunal Superior mediante auto dejó constancia de los días correspondientes a la articulación probatoria.
En fecha 16 de Julio de 2013, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Ahora, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la vigencia de la medida cautelar de amparo constitucional decretada, este Tribunal observa lo siguiente:
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCINAL DECRETADA
Observa esta Juzgadora que la medida cautelar de amparo constitucional decretada en fecha 10 de Junio de 2013, se fundamentó en lo siguiente:

(…)
En relación a la solicitud efectuada por la demandante, a través de la cual solicita que se decrete medida cautelar de amparo constitucional, este Tribunal señala que conforme al principio de notoriedad judicial, dicha solicitud se fundamenta en las mismas razones que fueron expuestas por la demandante para solicitar medida cautelar innominada en la causa N° DP02-G-2013-000005, contentiva de la acción autónoma de amparo constitucional incoada contra la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Aragua.
En tal sentido, los alegatos que conforman dicho pedimento se basan en el peligro inminente de que la parte demandada materialice alguna actividad tendiente a lograr el desalojo de la vivienda en la cual se encuentra la parte demandante, y por ende, transgredir su esfera jurídica. En virtud de dicho pedimento, es importante señalar que para el presente caso se han dado los extremos requeridos por la Ley, para decretar medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta que por el principio de notoriedad judicial, la pretensión que es traída al conocimiento de este Tribunal Superior es semejante a la pretensión solicitada por la misma parte demandante en el expediente N° N° DP02-G-2013-000005 (contentiva de una acción autónoma de amparo constitucional). En tal orden, al verificar que la situación de facto que es denunciada en el presente procedimiento, configura el mismo peligro a los derechos constitucionales que fueren denunciados anteriormente, este órgano jurisdiccional estima pertinente y ajustado a derecho declarar procedente la medida cautelar de amparo constitucional requerida, ya que dicha providencia es para el caso bajo análisis lo que mutatis mutandi fue la medida cautelar innominada en un procedimiento que tuvo como núcleo la mismos hechos denunciados.


Lo expuesto en el decreto de amparo cautelar, desembocó en el dispositivo de la misma, que es del tenor siguiente:

“(…)De conformidad con lo anteriormente expuesto, observando que por el principio de notoriedad judicial la situación denunciada constituye un gravamen a los derechos de la parte demandante, y entendiendo que la medida cautelar de amparo constitucional no requiere la procedencia de todos los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia (fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), este Tribunal Superior declara procedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano Carolina Joselyn Roa Ramírez suficientemente identificado, en consecuencia, se ORDENA a la DIRECCIÓN MINISTERIAL DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA que se ABSTENGA de realizar cualquier acto que amenace o pretenda desalojar a la parte demandante del inmueble ubicado en la Manzana 5, Torre 5, Piso 1, Apartamento 4 en el Desarrollo Habitacional Guasimal, Municipio Girardot del Estado Aragua, mientras se dicte la sentencia definitiva que resuelva el presente procedimiento por reclamación de vías de hecho. Así se decide.


Es importante señalar que la presente decisión tiene como núcleo la ratificación o revocatoria del amparo cautelar decretado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hacen una remisión expresa a dicho cuerpo legal para sustanciar y decidir las incidencias suscitadas con motivo de las medidas preventivas que pueden ser solicitadas en un procedimiento contencioso administrativo

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se evidencia que en la presente incidencia tanto la parte recurrente, como el ente recurrido, no promovieron pruebas que ulteriormente pudiesen ser evacuadas, siendo el caso que la parte demandante ratificó el merito probatorio de los instrumentos que corren insertos en los autos, así, se entiende que los elementos que han de ser tomados en cuenta para decidir se ciñen estrictamente a los mismos que fueron apreciados para decretar la medida de amparo cautelar decretada.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL DECRETADA
Como bien se tiene, el asunto sometido a análisis por este Tribunal es la emisión de un nuevo pronunciamiento que tienda a mantener o suspender los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 10 de Junio de 2013, cuyo contenido fue citado supra. En ese orden, se aprecia que no se materializó dinámica probatoria alguna que diera la certeza respecto a la procedencia o no, de la cautelar otorgada, ello así, ya que el ente recurrido no presentó pruebas, de igual manera tampoco hizo oposición dentro del lapso correspondiente. Dicho oposición y dinámica probatoria están reguladas por los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 602 (…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. […] Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”.
“Artículo 603: (…)Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”

Ahora bien, en razón de la inactividad materializada por el ente recurrido durante el lapso legalmente establecido para formular la oposición correspondiente, así como el establecido para promover pruebas; este Tribunal Superior constata que no existen elementos de convicción suficientes que pudiesen enervar los fundamentos de iure en los cuales se fundamenta la medida cautelar de amparo constitucional decretada en fecha 10 de Junio de 2013. En consecuencia, al resultar impretermitible para esta Jurisdiciente el hecho de que no hay probanzas o alegatos suficientes que pudiesen servir de base para suspender la medida decretada, se estima razonable y ajustado a derecho RATIFICAR el Decreto Cautelar de Amparo Constitucional, el cual resolvió la procedencia de la medida requerida por la parte demandante, y que ordenó “ a la DIRECCIÓN MINISTERIAL DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA que se ABSTENGA de realizar cualquier acto que amenace o pretenda desalojar a la parte demandante del inmueble ubicado en la Manzana 5, Torre 5, Piso 1, apartamento 6 en el desarrollo Habitacional Guasimal, Municipio Girardot del Estado Aragua Mientras se dicte la sentencia definitiva que resuelva el presente procedimiento por reclamación de vías de hecho”. Y así se decide

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: RATIFICAR la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por la parte demandante, ciudadana Carolina Joselyn Roa Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.569.505, en la presente demanda por reclamación de las vías de hecho presuntamente cometidas por la Dirección Ministerial de Habitat del Estado Aragua.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se ordena que el presente fallo sea agregado como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Junio de 2013, en la cual este Tribunal Superior, declaró procedente el amparo constitucional cautelar, con la orden de que la Dirección Ministerial de Habitat y Vivienda del Estado Aragua se ABSTENGA de realizar cualquier acto que amenace o pretenda desalojar a la parte demandante del inmueble ubicado en la Manzana 5, Torre 5, Piso 1, apartamento 6 en el desarrollo Habitacional Guasimal, Municipio Girardot del Estado Aragua Mientras se dicte la sentencia definitiva que resuelva el presente procedimiento por reclamación de vías de hecho
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrida, en la persona del Representante legal de la Dirección Ministerial de Habitat y Vivienda del Estado Aragua
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La juez superior titular,
La secretaria
Dra. Margarita García Salazar
Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión que antecede, siendo la 9:28 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sleydin Reyes


MGS/gg
EXPEDIENTE Nro: DP02-G-2013-000042