REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY
Años 202° y 154°



Parte Querellante: Diego Leonardo Giulliani Biel, titular de la cédula de identidad N° V- 12.334.282.

Apoderado Judicial: Evelin Roció Gamez y Dennis Egle García Ávila, Inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo los números 147.921 y 51.446, respectivamente.

Parte Querellada: Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.)

Apoderado Judicial: ZULEIMA GUZMAN CAMERO, MARCOS GÓMEZ, EFRAIN FARIAS, ELEAZAR CARABALLO, ORLANDO SANCHEZ, CORCINA SALCEDO OROPEZA, BETSAIDA QUIJADA, y OTROS Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322, 32.036, 59542, 68694, 72039, 78818, 101.509 respectivamente

Acción: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución)

Expediente N° DE01-G-2012-000023, ANTIGUO 11.203

Sentencia Definitiva


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Abogado Dennis Ávila, titular de la cédula de identidad N° V- 6.967.440 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 51.446, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DIEGO LEONARDO GIULLIANI BIEL, titular de la cédula de identidad número 12.334.282, contra el acto administrativos consistente en la Destitución del cargo de Oficial Agregado (PA), de fecha 15 de junio del 2012, dictado por el Comisionado (PA) LIC. NOE RAFAEL LIENDO MORALES, actuando en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), , mediante el cual se resolvió imponer formal sanción de destitución al hoy querellante del cargo de Oficial Agregado de esa Institución, por incurrir en las causales de destitución previstas en el artículo 97 ordinales 5° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policía en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; quien mediante auto diecisiete (17) de octubre de ese mismo año ordenó su registro en los Libros a tales efectos, se registró quedando anotado bajo el número 11.203.
En fecha 22 de octubre del 2012, el Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia orden notificar al Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) y citar a la Procuraduría General del Estado Aragua.
En fecha 08 de noviembre del año dos mil doce (2012), el Alguacil de Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la notificación y la citación, lo cual se evidencia a los folios 99 al 102 de la pieza principal.
En fecha 19 de diciembre del 2012, el ciudadano Abogado Willy Rotsen Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.796, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, presentó escrito de Contestación a la querella constante de 05 folios útiles y anexos en 07 folios útiles, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 19 de diciembre del 2012, el ciudadano Abogado Willy Rotsen Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.796, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, mediante diligencia consignó los Antecedentes Administrativos, los cuales reordenaron agregar a los autos, forman do una pieza separada N° 1.
En fecha 18 de enero del 2013, por auto se fijó el quinto (5to) día de Despacho a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28 de enero del 2013, tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, a dicho acto compareciendo ambas partes, quienes ejercieron el derecho de palabra y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fechas cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013), fueron presentados los escritos de Promoción de Pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 06 de febrero del año dos mil trece (2013), por nota de Secretaria, fueron publicadas los medios probatorios de ambas partes.
En fecha 18 de febrero del 2013, el Tribunal dictó auto admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, en los capítulos I , numerales 1° y 2°, de las Documentales; no se emite pronunciamiento por cuanto “… ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto correspondía al Expediente Disciplinario…”; asimismo, con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, en cuanto a la oposición formulada por el Ente Querellado con respecto al merito favorable de los autos, el Tribunal declaró procedente la oposición; Con respecto a los capitulo II, el Tribunal Declara Improcedente la Oposición; En relación a las pruebas documentales promovidas en el particular III del capitulo segundo, declaró sin lugar la oposición y las admites cuanto ha lugar en derecho ; con relación al capitulo III de la declaración del testigo fijo el 3er día de Despacho a las 10:00 de la mañana para su evacuación. De igual manera en fecha 21 de febrero del 2013, se levantaron las actas de declaración de testigos en las cuales se dejo constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes declarando Desierto el Acto.
En fecha 26 de febrero del 2013, se fijo nueva oportunidad para la declaración del testigo el cual se fijo para el 3er día despacho siguiente.
En fecha 02 de abril del 2013, se levantaron las actas de declaración de testigos en las cuales se dejo constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, así como el testigo, a quien lo pasaron a interrogar.
En fecha 05 de abril de 2013, y vencido el lapso probatorio se fijo el 3er día de Despacho para la Audiencia Definitiva.
El día once (11) de abril de dos mil trece (2013) se lleva a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia de ambas partes, quienes ejercieron e derecho de palabra. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de abril del 2013, se dictó auto para mejor proveer requiriéndole, al Gerente Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Aragua (INCES) el horario de clase del querellante, en el cual debe señalar, los días, las horas, las semanas, los meses, y los años.
En fecha 26 de junio del 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó la Notificación debidamente práctica del Gerente Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Aragua (INCES).
En fecha 01 de Julio del 2013, la Abogada Iris Aguilar, en su carácter de apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Aragua (INCES), mediante diligencia consignó la Información Solicitada por el Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de Julio del 2013, se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES


a.- PARTE QUERELLANTE

Denuncia el recurrente en su escrito libelar, una serie de irregularidades que con ocasión a la DECISIÓN ADMINSITRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO, efectuado por el ciudadano NOE RAFAEL LIENDO MORALES, actuando en su carácter de Comisionado (PA) Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del estado Aragua, comenzando por esbozar ante este Juzgado lo siguiente:
“….En primer lugar se inicia el presente procedimiento de Apertura de la Averiguación Disciplinaria, en fecha 06 de marzo del presente año, tal como consta la folio 1 del expediente distinguido con el número 0114-12, y es evidente que en ese momento no se ha notificado ni mucho menos informado a mi defendido que se le apertura una averiguación disciplinaria….”
Que su representado comparece de manera voluntaria en fecha 02 de abril del presente año, solicitando copia simple del expediente contentivo de la averiguación administrativa numero 0114-12.
Que su representado compareció en fecha 13 de abril del presente año donde insiste que le sean entregadas las copias simples que fueren solicitadas el 02 de abril, para poder ejercer el derecho a la defensa, y además en todo momento no se le permitió acceso al expediente solo le informa que le instruyó un expediente en su contra; Igualmente en esa misma fecha 13 de abril del año en curso nuestro representado compareció por ante la Oficina de Control de Actuaciones Policial, donde rindió declaración.
Que en fecha 04 de mayo del presente año, fue recibida la Boleta de Notificación, la cual fue debidamente suscrita mi representado en donde se le notifica que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Que se aprecia que en la copia certificada de la Decisión Administrativa de Destitución del Cargo de fecha 15 de junio del 2012, al folio tres y su vuelto nos encontramos que el día 07 de mayo del presente año, le fue designado a mi representante un defensor de oficio Abogado JOSE FRANCISCO HERRERA ARAGUREN, quien acepto la designación efectuada y además consignó por ante la oficina de Control Policial escrito de descargo, todo esto sin el consentimiento de mi mandante, ya que el mismo se había dado por notificado en la fecha mencionada anteriormente y estaba en la espera de que transcurriera el lapso establecido por la ley para presentar su escrito de descargo, el cual fue presentado en fecha 10 de mayo de presente año. Es de hacer notar que en ningún momento este defensor de oficio designado de manera unilateral, para que ejerciera la defensa de defendido ya que el mismo si existe nunca se comunicó con él y mucho menos podemos decir que existe ya que el mismo nunca se presentó en el momento que le presentan la notificación de la apertura de dicha averiguación, por otra parte es de hacer notar que no se entiende la intención de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ejercieron esta acción inoportuna e inadecuadamente por cuanto mi defendido nunca mencionado y se presento ante esta oficina desasistido de defensa… Por otra parte en fecha 11 de mayo del año en curso, mi representado presentó diligencia constante de un (01) folio, en donde deja sin efecto el nombramiento y designación del defensor de oficio.
Que en pro de mejora institucional que a desarrollo el Gobierno Nacional a fin de evitar estas malas actuaciones, en buen momento decreto la Ley del estatuto de la Función Policial, con esta norma es preciso y es el caso mencionar en cuanto al régimen de disciplina de los funcionarios y funcionarias policial que se debe cumplir con procedimiento que detenten tempranamente y corregir las posibles conductas que se consideren contrarias al derecho por parte de estos funcionarios, es el caso del Capitulo Viii De la supervisión, responsabilidad, y régimen disciplinario , comprendidos desde el artículo 88 hasta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en los cuales son importante señalar que son de obligatorio cumplimiento y son de carácter progresivo, por esto es que le mencionamos estos artículos a fin de determinar que se violo el debido proceso que estos establecen para poder llegar a la destitución del funcionario policial.
De la misma manera fundamento su Recurso en la Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad del Acto Administrativo, violación de Norma de Orden Público, Derecho a la Defensa, Garantía del Debido Proceso.
Argumentando que “…. La Decisión Administrativa de Destitución del Cargo, dictado en fecha 15 de junio de 2012, se encuentra Infestado de Nulidad Absoluta por Inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículos 25, 49, 49 ordinales 1.3, 87,89, 891.2.4., 91 todos del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende la notificación como el acto no surten ningún efecto, no opera el lapso de caducidad, es ineficaz…”
Alega igualmente “….la violación a la Garantía del Debido Proceso Administrativo; La Dirección General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, del Estado Aragua, a través de su Director General, debió para su formación, acordar la apertura de un iter procedimental administrativo, que por lo mismo le garantizara a mi patrocinado en sede administrativa, el derecho a ser oído y a presentar las pruebas que considere pertinente. El Acto Administrativo como su notificación, a los que se hace referencia, constituye verdaderamente una vía de hecho, ya que se dictó con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales debidamente establecidos en el Artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Arguye que “….Más aún, en los casos que está frente a decisiones que afectan la esfera jurídica de los particulares, la instrucción de un procedimiento administrativo requiere, mayor relevancia, es por ello, que la administración está en la obligación, para mayor eficacia del acto, apertura el procedimiento administrativo por auto debidamente motivado, a fin que los particulares sean notificados y una vez verificada dicha notificación de conformidad con el 73 de la ley que rige la materia, comparezcan ante la administración al Inter. Procedimental y puedan acceder al expediente constitutito para tal fin y así no se cercene el derecho al a defensa y al debido proceso…” En el caso de marra, la notificación de la decisión del Acto Administrativo en contra de nuestro representado, el cual fue dictado en fecha 15 de junio del 2012, y en donde no constan en el expediente administrativo que la Dirección de Recursos Humanos, ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud de que no fue agotada la respectiva notificación en el domicilio o residencia de nuestro mandante; si no que la mencionada oficina procedió a la publicación de una Notificación en el Diario el Aragüeño en fecha 19 de julio del 20112 ; después de haber transcurrido un (01) mes y cuatro (04) días de haber dictado el acto administrativo de destitución; además no cumple con el proceso establecido en la Ley del estatuto de la Función Policial desde el artículo 88 hasta el 101ejusdem…”
Argumento la violación “…. Del derecho a la defensa: En el mismo orden de idea, cabe destacar que el Acto Administrativo (DECISION ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION DEL CARGO) como su notificación, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto causan gran indefensión a nuestro mandante, toda vez, que es uno de los requisitos indispensables para que el acto administrativo surta efecto y tenga plena eficiencia, que el administrado, que es el afectado en su derecho subjetivo, personales y directos, tenga pleno conocimiento de los recursos pertinentes que procede contra tal acto, así como el tiempo que tiene para ejercerlo, así mismo debe indicar el tribunal competente; en consecuencia, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el oficio o la comunicación de notificación, Además de contener el texto integro del acto, debe indicar , los recursos que proceden contra el acto que se está notificando, con expresión de los términos para ejercer y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, con el fin de garantizar el legitimo derecho a la defensa establecido en el texto fundamental. En ese sentido la importancia de la notificación de los Actos Administrativos, radica en definitiva que si la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera defectuosa y por ende no surte efectos, no tiene eficacia. La notificación se considera defectuosa como efectivamente sucedió en el presente caso, el acto administrativo (DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO) no comienza a surtir efecto y por tanto, tampoco comienza a correr los lapsos que existen para poder atacar o impugnar el acto administrativo tantas veces referido, EL ACTO ADMINISTRATIVO NO ADQUIERE FIRMEZA Y EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE TENGA COMO EFECTUADO DENTRO DEL TIEMPO OPORTUNO dado que en cado de declararse inadmisibilidad de la presente acción podría producir un menoscabo en la situación jurídica de mi representado, concretamente en ele ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso administrativo, al trabajo, y al salario digno, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar; en vía contencioso, la defensa de los derechos invocados…..”
siguió argumentando que “….En vista de lo anterior, debe considerar este Tribunal que es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto el respecto de los derechos y garantías constitucionales como ocurre en el presente caso-con el fin de asegurar el orden social justo consagrado en la Carta Magna, y que prevalezca la verdad como elemento consustancia de la justicia….”
Esgrime asimismo “….Violación Al Derecho Al Trabajo: es importante señalar, que a mi defendido nunca se le garantizo el derecho a la salud, por este motivo el mismo se encontraba de reposo médico legal y al no poseer una buena remuneración económica dentro del cuerpo policial tubo que salir a trabajar para poder costear parte de su tratamiento y rehabilitación, medicina, derecho este consagrado en la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual a mi defendido con gallardía desde dos frentes el policía y el ser facilitador en las área de seguridad en el INCES, policía de Aragua y otro ante la seguridad pública y privada del país, es por lo que el acto administrativo a lo que hace referencia, dictado por “El Director General de Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua,” es violatorio al Derecho Constitucional a la salud y al Trabajo, toda vez que la propia Carta fundamental , restringe de cualquier modo alguna acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, , es decir el trabajo como un hecho social y un derecho fundamental debe gozar de la protección especial del estado, con el objeto de que no sea restringido, vulnerado o trasgredido por los particulares o algún acto de los poderes públicos, que fue lo que efectivamente sucedió en el caso de marras, al motivar el acto administrativo en un falso supuesto de hecho y de derecho, así como podría ser la desviación en el fin del acto administrativo ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “….Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destinos públicos remunerado, a menos que trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley….”en este sentido debemos inferir que el solo hecho de ser un cargo docente no es atentatorio no contrario al derecho, y el artículo 49 ordinal seis, ejusdem, sólo con el objeto de dar por terminada la relación funcionarial que tanto tiempo tiene cumpliendo nuestro mandante al Órgano Policial y así solicitó sea declarado…”.
En su petitorio solicito que sea declara la nulidad del acto administrativo constante de la irrita notificación en fecha 19 de julio de4l 2012, mediante la publicación en el Diaria el Aragüeño, así como la Decisión administrativa de destitución de fecha 15 de junio de 2012, dictada por el Comisionado (PA) Lic. Noe Rafael Liendo Morales, actuando en su condición de Director General del Cuerpo, avalando un procedimiento infectado de nulidad absoluta y contraria a el buen orden del juramento que presto como funcionario encargado de hacer cumplir la Ley desde sus inicios por vulnerar los extremos y la carta fundamental, con el cual se conculco todos losz< derechos de nuestro representado y viola norma legal aplicable, normativa que comprende normas de orden públicos las cuales no se pueden transgredir ni relajar bajo ningún concepto.
Igualmente decretada la nulidad del acto administrativo solicitamos el reintegro s de nuestro representado a su puesto de trabajo. Igualmente ruego a este Tribunal, que le sea cancelados todos u cada uno de los conceptos Salariales y/o beneficios Sociales, dejados de percibir por nuestro mandante con ocasión al retiro de la Administración, del cual fue objeto; ello sea determinada por este Despacho a través de Experticia Complementaria del Fallo.-
Finalmente que sea declara con lugar en la definitiva.

b.- PARTE QUERELLADA

Argumenta el Apoderado Judicial de la parte querellada que, “… la caducidad para ejercer la acción, constituye una institución netamente procesal que indica la presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, es decir, transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de afianzar la seguridad jurídica tanto del recurso como de mi representada….”
Fundamentando su alegato conforme a los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
“…..Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejerció de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos que permite tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto. Por interpretación en contrario al Inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esa exigencia que impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como orden público, por lo tanto toda acción intentada con fundamento a la ley del Estatuto de la Función Pública deben ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí establece , aplicable en el presente caso, existía una relación jurídica administrativa funcionarial que vinculo a la parte con el órgano administrativo respectivo…”
De la misma manera manifiesta el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece
“Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”

“….El articulo antes trascrito, se entiende que primero se debe agotar la notificación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, agotado que haya sido es que procede la notificación mediante publicación de cartel en periódico de mayor circulación de la localidad….”
Arguye que por cuanto fue posible la notificación personal al recurrente es por lo que se procedió a su notificación por prensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo publicado en el diario el Aragüeño en fecha 19 de junio de 2012, dejándose transcurrir quinces (15) días hábiles para entenderse legalmente notificado el 11 de julio de 2012, de acuerdo a la LOPA. Siendo el 17 de octubre de 2012 cuando interpone el recurso de nulidad del acto administrativo, transcurriendo el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que había transcurrido en demasía los tres meses previsto en la ley para ejercer el referido recurso por lo que solicito sea declarado Inadmisible el presente recurso de nulidad….”
Igual mente señaló que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de haber transcurrido el lapso de 3 meses establecido en el referido artículo para la interposición del recurso contencioso funcionarial; este es un termino de caducidad razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que fue interpuesto después de haber transcurrido el lapso de establecido en a la Ley….”
De la misma manera Niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por él invocado en su escrito recursivo, en virtud de ser falso contradictorio….”
Argumenta que “…..se le apertura e instruyó un procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en razón del as faltas en las cuales incurrió el ciudadano DIEGO LEONARDO GIULLIANI BIEL, establecido en el articulo 97 ordinales 05 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 ordinal 6 del Estatuto de la Función Pública….”
Igualmente manifiesta que “…. El Gerente Regional INCE Aragua, ciudadano Ángel Antonio Contreras, dejo constancia que el ciudadano querellante se encontraba laborando en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, como personal contratado, dictado cursis de auxiliar de seguridad ferroviaria, en el periodo comprendido desde 25/10/10 al 20/05/2011, en el horario de 7:30 a.m. a 12:00, actividad esta sin permiso previo Para desempeñar cargos académicos, de acuerdo a lo que establece los artículos 19,30 y 31 de la resolución N° 260, Gaceta N° 39.516 de fecha 23/09/10, la cual dicta el Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios Policiales en los Cuerpo Policiales Nacionales Bolivarianos y además cuerpo de policías estadales y municipales , garantizando el disfrute en equilibrio con el funcionamiento optimo del servicio de policía y las necesidades derivadas del orden público y la paz social; aun cuando se encontraba de repos médico en forma continua desde el 29/12/10 hasta el 22/05/11…”
Sigue esgrimiendo que”…. la conducta asumida por el recurrente se consume perfectamente en lo descrito como falta de probidad, pues se demuestra como una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la administración comprobó tal conducta impropia del actor, determinado que el mismo incurrió en la falta de probidad, causal de destitución establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, razón por la cual se evidencia que el Instituto no incurrió en vicio de falso supuesto al momento de la exteriorización de su decisión, es decir de la producción de su acto administrativo impugnado, por tal motivo debe desechar el presente alegato….”
Argumenta en cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, niega rechaza y contradice dicho alegato, por cuanto el querellante tuvo derecho a su defensa tanto en sede administrativa, de conformidad con el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 3° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en sede judicial, pues hubo un procedimiento administrativo debidamente sustanciado…”
Igualmente alega que las razones de derechos en las cuales fundamento el querellante su pretensión, en ningún momento le fueron vulnerados los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ni los artículos 25,49 numerales 1 y 3, 87, 89 numerales 1,2, 4 y artículos 91 de la Carta Magna, ya que no se le discrimino en ningún momento a lo largo del procedimiento disciplinario, respetando de la misma manera el debido proceso de acuerdo al artículo 49, por cuanto se le respeto la garantía contenida en el mismo, ya que fue notificado para la formulación de cargo, se le designó un defensor de oficio, debido a que no se presentó con su abogado en el momento oportuno, consignó escrito de descargo y teniendo la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas , solicitó copia del expediente del acto administrativo signado con la nomenclatura N° 0114-12, aperturado en su contra; en relación a los artículos 73 y 74, de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, quedo plenamente evidenciado en su expediente disciplinario que fue debidamente notificado, cuando alude violación del derecho al trabajo y a la salud, es irrita la manera en que lo alega debido que ningún momento se le vulnero dicho derecho y esta demostrado, si bien es cierto que el artículo 83 de la carta magna la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida.
No es menos cierto que la administración al otorgar reposo solicitado esta garantizando el mencionado derecho, y que el propio actor al encontrarse de reposo y al seguir trabajando en el INCE podría poner en riesgo su integridad o/y salud. Así pues, al evidenciarse que la Administración determinó que el recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6° de artículo 89 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, mal podría decirse que la Administración vulneró los derechos constitucionales alegados…”
Finalmente ratificamos “….que si los funcionarios, incurren en faltas, serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido o destituida del cargo respectivo y estas, son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del estado…”
Finalmente solicitaron que sea declarada sin lugar en definitiva.

VI.- DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia. Así se decide.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad del Acto Administrativo de carácter definitivo dictado en fecha 15 de junio de 2011, por el Director General del Cuerpo de Seguridad d y Orden Público del Estado Aragua, (C.S.O.P.E.A.), en la averiguación disciplinaria N° 0114-12.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad para decidir sobre la presente querella, este Juzgado antes de entrar al análisis de fondo de la controversia observa que debe pronunciarse sobre los puntos previos, por lo que pasa de seguida a pronunciarse respecto en los términos siguientes:

a.- PUNTOS PREVIOS:

ai.- DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LAS TESTIMONIALES RENDIDAS EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2013, la abogada Zuleima Guzmán Camero, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, expuso lo siguiente:

“(…) se evidencia que el testigo presta sus servicios como médico para INPO-ARAGUA, y el recurrente fue destituido de esa misma institución, resultando entonces evidente que, el testigo tenía interés por parte del promoverte, por lo que-en principio- debía no admitirse la prueba testimonial en referencia, evidenciándose entonces tener un interés en el resultado del procedimiento judicial instaurado, lo cual inhabilita el testigo de acuerdo a las previsión del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Es importante resaltar, que en nuestro Escrito de Oposición a las Pruebas, nos opusimos al testigo, por cuanto fue promovido no cumpliendo con la debida identificación. Es así como, al manifestar un interés directo por parte del testigo promovido por el querellante dicha declaración testimonial debe ser desechada, y por tanto, carece de eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicitó que el testimonio rendido por el testigo supra identificado, no sea valorado en la presente causa, por cuanto carece de cualidad de imparcialidad y veracidad, ya que de su declaración se desprende interés en las resultas del juicio. Razón por la cual ruego al Tribunal que la declaración sea estimada como ineficaz y así pido se declare.(…)”.

A este respecto, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. “Tratado de Derecho Probatorio Tomo II”, Bello Tabares, Humberto E., Ediciones Paredes, Caracas, 2007, Página 690 y 691).
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio –prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.

Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; la primera de ellas, vale decir, la inhabilitación absoluta en materia testimonial -consagrada en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil-, refiere expresamente a aquellas personas que no podrán declarar en ningún proceso judicial, incluyendo en ese respecto al menor de doce años de edad, al interdicto por causas de demencia y a aquél que tenga o haga de su profesión testificar en procesos judiciales.

En cuanto al segundo tipo de prohibición para presentar declaración testimonial, referida a la inhabilitación relativa debe indicarse que la misma se traduce en causales de inhabilidad para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.
Dicha inhabilitación relativa –porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (Vid. 478, 479 y 480)- se fundamenta en la posible parcialidad que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.
Delimitado lo anterior, corresponde señalar que en primer termino el ciudadano llamado a rendir declaración testimonial Montgomery Sánchez Vera, fungen como Médico para INPO-ARAGUA. Ello así, se observa que el llamado a rendir declaración testimonial, es con el carácter de exponer como testigos, los hechos pasados referidos a juicios de hecho, es decir, son llamados a narrar los sucesos percibidos para el momento del hecho investigado gracias al conocimiento que dicen tener sobre éste.
En este sentido, conviene mencionar que el solo hecho de ser el deponente Medico tratante del Recurrente adscrito a la Clínica de INPO-ARAGUA, no constituye per se un motivo para sospechar la imparcialidad de sus alegaciones por haber un interés en el juicio, sino que hay que hacer un análisis exegético de las circunstancias que envuelven esa relación para luego determinar si pudiere haber algún tipo inhabilidad del testigo que ocasione que su declaración deba ser desechada del presente proceso; en tanto “la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio en una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancias, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial.” (Repertorio Forense Nro. 2.969, Pág. 3)
Así pues, resulta de lo anterior que para que un testimonio tenga plena validez en juicio, es menester que el testigo no esté sujeto a relaciones que hagan poco confiable su declaración o que de alguna manera puedan suponer su parcialidad en contra o a favor de alguna de las partes, en virtud de haber un interés en las resultas del litigio, y que corresponde al Juez que conoce del asunto determinar mediante un razonamiento de juicio si se configura la supra citada inhabilidad teniendo en cuenta las características de las relaciones y el alcance del concepto de interés.
En consecuencia, no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano que depusieron su declaración testimonial mantengan -como lo señala la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua- amistad con la parte actora y mucho menos, interés en las resultas de la presente causa, máxime cuando los hechos sobre los cuales rinden declaración testimonial, no resultan controvertidos o rechazados, toda vez que son hechos ampliamente aceptados por las partes intervinientes en la causa.
Ello así y, al no encontrarse el ciudadano llamados al proceso a través de las pruebas testimoniales promovidas por la ciudadana Dennos Egle García Ávila, en las causales de inhabilitación de testigos contenidas en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil –precedentemente trascritos-, este Órgano Jurisdiccional no observa fundamento alguno para la desestimación de las referidas testimoniales rendidas y, en consecuencia, se declara Improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua. Así se decide.

aii.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE RECURRENTE:

En al oportunidad de la Audiencia Definitiva el Querellante, representado por su Apoderada Judicial, Alegó la Prescripción de la Acción, que en virtud de que él impartió clase en el INCE por mas de 10 meses y que el procedimiento administrativo se lo aperturaron después del año y después de haber terminado de impartir las mismas.
Por lo que de seguida pasa a pronunciarse respecto a la misma con base al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la manera siguiente:
Ahora bien, la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cuenta a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Dicho artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:

“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
De la norma antes trascrita ha de concluirse que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial y que si bien es cierto, ésta regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la ley sólo hace referencia a la verificación de la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), siempre y cuando no se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, acto de apertura éste que interrumpe en principio la materialización de la prescripción.
En ese orden de ideas en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto el funcionario por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos y que son susceptibles de ser sancionados; ahora bien, no sólo acontece el lapso de prescripción, tal como se mencionó anteriormente, de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tiene conocimiento de ello, como lo indica el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue parcialmente trascrito, sino que ésta ocurre cuando no se solicita la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro de los ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario, sino que ésta puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario. Si bien es cierto que en materia administrativa la formalidad no tiene, en cuanto a la sustanciación, la misma rigurosidad que en la vía judicial, pero ello no es óbice para que los procedimientos se perpetúen en el tiempo en cuanto a su sustanciación, pues es por ello que el legislador ha previsto la institución de la prescripción, el cual tiene como uno de sus fines la seguridad jurídica, tan es así que en materia mucho más grave que una responsabilidad disciplinaria, como son los hechos delictuosos o criminales, ésta también está prevista.
De manera pues que la prescripción puede, como se dijo antes, verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por actuaciones por parte del ente sustanciador, pues a diferencia de la caducidad, la prescripción sí admite interrupción, la cual ocurre cada vez que en el procedimiento administrativo-disciplinario la administración realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho meses.
En el presente caso observa esta Juzgadora que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, tal como consta al folio 01 del expediente administrativo, riela auto de fecha 06 de marzo de 2012, suscrito por Funcionario Instructor del Procedimiento Administrativo, donde se ordena la Apertura del mismo, por cuanto en esa fecha fue que se tuvo conocimiento tipificada y sancionada en la Ley del estatuto de la Función Policía, del folio 02 al 26 del Procedimiento Disciplinario corren inserto los reposos médicos incorporados al procedimientos los cuales fueron prescritos al querellante; al folio 27 del procedimiento administrativo corre inserto oficio N° GRA/440.000.211/0071 de fecha 10 de febrero del 2012, suscrito por el Gerente Regional del INCE Aragua, dirigido al Dirigido al Sub-Director Comisionado Policía de Aragua, acusando recibo a la Comunicación realizado por dicho Sub-Director, mediante la cual solicita información relacionada con el ciudadano Diego Leonardo Giulliani Biel, titular de la cédula de identidad N° V- 12.334.282, al folio 28 corre inserto oficio N° 045/12, suscrito por el Sub-Director Comisionado Policía de Aragua, dirigido al Supervisor Jefe (PA) Director de OCAPA, al folio 29 corre inserto Oficio N° 0240 de fecha 24 de febrero del 2012, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante el cual solicita información en relación al permiso solicitado por el funcionario investigado para desempeñar cargos académicos, al folio 30 corre inserto auto de fecha 24 de febrero del 2012, mediante el cual se acuerda solicitar información al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, al folio 31 del expediente disciplinario corre inserto oficio de fecha 29 de febrero del 2012, mediante el cual el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, remite la información solicitada, el cual fue agregado por auto de la misma fecha que corre inserto al folio 32, desde el folio 33 al folio 44 corre Record de conducta y auto de fecha 06 de marzo del 2012, agregando el mismo, al folio 45 del procedimiento administrativo corre diligencia estampada por el querellante representado por el abogado Renzo Rangel, de fecha 02 de abril del 2012, la cual fue agregada a los autos mediante auto de la misma fecha que corre al folio 46, al folio 47 del procedimiento administrativo corre diligencia estampada por el querellante representado por el abogado Renzo Rangel, de fecha 15 de abril del 2012, la cual fue agregada a los autos mediante auto de la misma fecha que corre al folio 48, a los folios 49 y 50 del procedimiento administrativo corre declaración del funcionario investigado, al folio 51y 52, corre inserta Acta Administrativa de fecha 13 de abril del 2012, al folio 53 corre inserta Boleta de Notificación del funcionario investigado, la cual fue agregada a los auto por auto de fecha 12 de abril que corre inserto al folio 54 del expediente disciplinario, al folio 55 corre inserta Boleta de Notificación del funcionario investigado, la cual fue agregada a los autos por auto de fecha 13 de abril que corre inserto al folio 56, del expediente disciplinario, al folio 57 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 18 de abril del 2012, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al Departamento de Disciplina a los fines de que elabore el respectivo pronunciamiento de recomendación; al folio 58 corre inserto corre inserto acta administrativa de fecha 26 de abril del 2012, mediante la cual mediante la cual se deja constancia que el funcionario investigado tuvo acceso al expediente disciplinario, asimismo se le hizo entrega de la citación, a los folios 59 y 60 corre Boleta de Notificación debidamente firmada por el funcionario investigado, de fecha 04 de mayo del 2012, el cual fue agregado por auto de la misma fecha, que corre inserto 61, al folio 62 corre inserto auto de fecha 07 de mayo del 2012, mediante el cual le designan un Defensor de oficio al funcionario investigado, al folio 63 corre inserto auto de fecha 8 de mayo de 2012, de aceptación del cargo como Defensor de oficio, al folio 64 corre inserto auto de fecha 11 de mayo de 2012, mediante el cual se ordena la formulación cargos, a los folios 65 al 70, corre inserto escrito de formulación de cargo, a los folios 71,72 y 73 corren insertas diligencias suscritas por el funcionario investigado, por auto de fecha 04 de mayo del 2012, se acordaron las copias solicitadas que corre inserto al folio 74 corre inserto, al folio 75 corre inserto auto de fecha 11 de mayo de 2012, mediante el cual agregan a los autos 3 folios útiles consignado por el funcionario agregado, al folio 76 corre inserta acta policial de fecha 11 de mayo del 2012, mediante el cual se revoca la designación de defensor de oficio y se designa al Abogada Renzo Rangel, al folio 77 corre inserto auto para de fecha 15 de mayo del 2012, mediante el cual se apertura el lapso para el descargo, al folio 78 corre auto de fecha 15 de mayo dejando constancia que no es día hábil por cuanto hubo falla eléctrica; a los folios 79 al 84 corren insertos escrito de descargo y auto de fecha 18 de mayo del 2012, agregando a los auto el mismo, al folio 85 corre inserto auto de fecha 22 de mayo del 2012, mediante el cual se inicia el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a los folios 86 al 88 corren inserto los medios probatorios consignados por el Funcionario investigado; al folio 89 corre inserto auto de fecha 28 de mayo del 2012, mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas y se ordena remitir el expediente a la Directora de la Sección Legal del C.S.O.P.E.A., al folio 90 corre inserto oficio S/N, de fecha 30 de mayo del 2012, dirigido a la Directora de la Sección Legal del C.S.O.P.E.A, mediante el cual es remitido el expediente a dicha dirección a los fines de obtener el dictamen jurídico, a los folios 91 al 99 corre inserto el proyecto de recomendación de opinión jurídica de fecha 06 de junio del 2012, al folio 100 del expediente disciplinario corre inserto oficio de fecha 07 de junio del 2012, mediante el remiten el expediente disciplinario al Consejo Disciplinario del C.S.O.P.E.A, al folio 101, corre inserta Acta de fecha 11 de junio del 2011, mediante la cual la Directiva del Consejo Disciplinario, dio su opinión sobre la procedencia de la aplicación de la sanción administrativa al funcionario investigado, a los folios 102 Al 110, corre inserta decisión administrativa de fecha 15 de junio del 2012, mediante la cual el Director General del C.S.O.P.E.A, procedió a la destitución del ciudadano Diego Leonardo Giulliani Biel, titular de la cédula de identidad N° V- 12.334.282, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, al folio 111, corre inserto Boleta de Notificación de fecha 19 de junio del 2012, a los folios 112 al 116, corre inserto escrito y copia del Instrumento Poder presentado por la Abogada Dennos Egle García Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.446, mediante el cual solicita copia certificada del Expediente Administrativo.
Como se puede observar desde la fecha del 06 de marzo del 2012 donde se apertura la averiguación administrativa hasta la fecha en la cual fue dictado el Acto Administrativo de destitución 15 de junio del 2012, transcurrieron tres (3) mes y nueve (09) días.
De la misma manera desde la fecha en la cual fue dictado el acto administrativo de destitución 15 de junio del 2012, hasta la fecha en la cual fue notificada del mismo es decir 19 de julio del 2012, transcurrieron un (1) mes y cuatro (04) días, lo que no supera el lapso de ocho (8) meses previstos en el artículo 88 la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior infiere esta sentenciadora que el Ente Administrativo querellado tuvo conocimiento de la falta cometida por el ciudadano Diego Leonardo Giulliani Biel, en la oportunidad en la cual fue recibido el Oficio de fecha 10 de febrero del 2012, suscrito por el ciudadano Ángel Antonio Contreras Natera, Gerente Regional del Ince Aragua, mediante el cual es informado de la actividad académica desplegada por el recurrente en dicha Institución.
Asimismo se constato que el mencionado funcionario, no tenía ninguna solicitud de permiso por escrito para desempeñar cargos académicos y mucho menos autorización por parte del Cuerpo de Seguridad y Orden público del Estado Aragua, para desempeñar cargas académicas.
Conectado con lo anterior el artículo 1952 del Código Civil de Venezuela, prevé la prescripción como al medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las consideraciones determinadas por la Ley. En cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, el criterio jurisprudencial será que, si la causa se encuentra paralizada por un tiempo superior al término de la prescripción previsto, para el derecho controvertido, desde la última actuación de las partes, el Juez podrá a instancia de parte declarar extinguida la acción.
Aplicado en materia Penal, la prescripción es de orden público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social; por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. Citando al jurista español Cuello Calón: “La Prescripción en materia Penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido”.
En materia disciplinaria sancionatoria, debe mencionarse el contenido de la sentencia Nº 01140 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia en fecha 24/09/2002, caso: Henry Matheus Jugo Vs. Contralor General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“…(E)s preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.
De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa se trata, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria.
Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva…”.
Igualmente resulta necesario invocar el contenido de la sentencia Nº 468 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de abril de 2009 el cual es del tenor siguiente:
“…Pese al reconocido retardo en el que incurrió la Administración especialmente en la fase de sustanciación, es imperativo reiterar que cada una de las etapas procedimentales contempladas en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento fueron llevadas a cabo, por lo que el procedimiento de averiguación administrativa concluyó efectivamente con una decisión, que fue posteriormente recurrida por los accionantes, garantizándoles la plena defensa de sus derechos e intereses.
Si bien el procedimiento se continuó vencido el lapso de seis (6) meses y el término de la prórroga previstos en las normas reglamentarias, ello no era óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Así pues, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, esta Sala expresó que:
‘Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que:
a.) La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos.
b.) El transcurso del lapso de quince (15) días con el que cuenta la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir, de conformidad con el precitado artículo 185, sin que se produzca la emisión del acto de que se trate, no da lugar al ‘decaimiento’ de su potestad sancionadora, entendida como la imposibilidad absoluta de pronunciarse sobre el asunto e imponer, de estimarlo procedente, alguna sanción soportable por el particular o administrado; pues la propia ley previó el supuesto en el que se verificaría la extinción de la responsabilidad por infracción a las disposiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, por ende, de la posibilidad de ejercer el ius puniendi en ella regulado, al disponer en su artículo 163 que ‘la potestad administrativa para imponer sanciones previstas en esta Ley, prescribe en un término de cinco (5) años, contados desde el día en que la Comisión (…) haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.’
De la transcripción parcial de la sentencia puede desprenderse entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de ciertos lapsos previstos en el procedimiento. No obstante, dicha situación ocurriría cuando la inactividad de la Administración sea tal que supere el término previsto en la ley para imponer la sanción, lo que efectivamente conlleva en este caso a la extinción de la potestad sancionadora en virtud de la prescripción. Así, según el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicable ratione temporis, el lapso de prescripción de la acción era de cinco (5) años, contados a partir del momento en que el funcionario público había cesado en el ejercicio del cargo…”. (Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso observa el Tribunal, tal como se expusiera anteriormente, que de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario, que el Ente Administrativo querellado tuvo conocimiento de la falta cometida por el ciudadano Diego Leonardo Giulliani Biel, en la oportunidad en la cual fue recibido el Oficio de fecha 10 de febrero del 2012, suscrito por el ciudadano Ángel Antonio Contreras Natera, Gerente Regional del Ince Aragua, mediante el cual es informado de la actividad académica desplegada por el recurrente en dicha Institución.
Asimismo se constato que el mencionado funcionario, no tenía ninguna solicitud de permiso por escrito para desempeñar cargos académicos y mucho menos autorización por parte del Cuerpo de Seguridad y Orden público del Estado Aragua, para desempeñar dicho cargo, de lo cual tuvo conocimiento el ente querellado en fecha 29 de febrero del 2012, cuando recibe oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos del C.S:O.P.E.A., por lo que es a partir del 06 de marzo del 2012, cuando la Administración acuerdo la apertura del procedimiento disciplinario, por cuanto desde las fechas en la cual tuvo la administración conocimiento y confirmó la información es decir 10 y 29 de febrero del 2012, no transcurrió ni un mes.
En tal sentido, quien aquí juzga observa que, tal como se explicara anteriormente no se evidencia a figura de la prescripción, por cuanto al computarse el lapso transcurrido desde la fecha en la cual el Ente Administrativo querellado, tuvo conocimiento 10 de febrero de 2012 hasta la fecha en la cual procedió a la apertura del procedimiento disciplinario, esto es, 06 de marzo de 2012, no había transcurrido el lapso que establece el 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y desde el 6 de marzo del 2012 hasta el 19 de julio del 2012, fecha en la cual el hoy querellante fue notificada del contenido del Procedimiento Administrativo de Destitución, tampoco transcurrió el lapso establecido en el precitado artículo; por lo que se observa que efectivamente el procedimiento disciplinario en ningún momento estuvo paralizado, por consiguiente no se extinguió tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales que fueron citados y transcritos parcialmente, la potestad sancionatoria en contra del querellante para el caso de las faltas que se le imputaron, de manera pues que, no se verifica la prescripción alegada por el recurrente, por cuanto no se cumplió lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que al perención ocurre si no se apertura la averiguación disciplinaria dentro de los ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario, lo cual no ocurrió en la causa que nos ocupa, por cuanto al tener el organismo conocimiento de los hechos, procedió a la confirmación del permiso y posteriormente a esa confirmación es cuando procedió a la apertura de la averiguación disciplinaria, por lo que en consecuencia se desestima la Prescripción alega por la parte recurrente. Y así se decide.

a III.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Determinada como ha sido la controversia planteada este Tribunal Superior, resulta pertinente analizar en primer término, el alegato establecido por la parte querellada, en relación a la solicitud de la caducidad de la acción “… Arguye que por cuanto fue posible la notificación personal al recurrente es por lo que se procedió a su notificación por prensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo publicado en el diario el Aragüeño en fecha 19 de junio de 2012, dejándose transcurrir quinces (15) días hábiles para entenderse legalmente notificado el 11 de julio de 2012, de acuerdo a la LOPA. Siendo el 17 de octubre de 2012 cuando interpone el recurso de nulidad del acto administrativo, transcurriendo el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que había transcurrido en demasía los tres meses previsto en la ley para ejercer el referido recurso por lo que solicito sea declarado Inadmisible el presente recurso de nulidad….”
Igual mente señaló que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de haber transcurrido el lapso de 3 meses establecido en el referido artículo para la interposición del recurso contencioso funcionarial; este es un termino de caducidad razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que fue interpuesto después de haber transcurrido el lapso de establecido en a la Ley….”.
Alegato este que fue refutado por la parte querellante, cuando argumenta que “….En el caso de marra, la notificación de la decisión del Acto Administrativo en contra de nuestro representado, el cual fue dictado en fecha 15 de junio del 2012, y en donde no constan en el expediente administrativo que la Dirección de Recursos Humanos, ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud de que no fue agotada la respectiva notificación en el domicilio o residencia de nuestro mandante; si no que la mencionada oficina procedió a la publicación de una Notificación en el Diario el Aragüeño en fecha 19 de julio del 20112; después de haber transcurrido un (01) mes y cuatro (04) días de haber dictado el acto administrativo de destitución…”
Así pues consta al vuelto del folio dieciséis (16) del expediente judicial, sellos húmedos de recibidos de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de octubre de 2012, mediante el cual se deja constancia de la recepción de la presente Querella Funcionarial. Establecido lo anterior, pasa este juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
En el presente caso la notificación del acto, es lo que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, notificación que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto “.( Negrita nuestra).

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una querella, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el acto que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo la notificación del acto administrativo.
En este sentido, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan:
“Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa...” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Son claras las normas transcritas, cuando establecen que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o en la de su apoderado judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida exigiendo recibo firmado, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles.
Así, el legislador previó la posibilidad de realizar la notificación mediante cartel, en caso de no ser dable practicar la misma de manera personal. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto.
De otra forma debe proceder la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 76 ejusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal. Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos. En el presente caso, la Administración querellada, optó por dar por notificado al hoy recurrente en virtud de la imposibilidad de la notificación persona. Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“...En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, se evidencia que la Administración dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ….(…)…
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación no puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sino hasta el 28 de junio de 2010 y siendo ejercido dicho recurso de nulidad en esa oportunidad, por esa razones es por lo que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
En el caso de marras, no se observa de las actas procesales y muy especialmente del procedimiento disciplinario, que la Administración haya realizado la notificación personal, por lo que a juicio de quien decide, se evidencia que la Administración hoy querellada, no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en ese sentido se considera que la notificación personal no fue debidamente practicada.
Es por ello, que se hace imposible para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la caducidad de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos dada la importancia y los efectos que debe producir la notificación como para que el recurrente intentare su acción en la oportunidad legal, por lo que mal puede pretender la administración querellada, que el solo hecho de que fue imposible practicar la notificación personal del acto administrativo en cuestión, siendo suficiente argumentó para proceder con la notificación de cartel; por lo que en consecuencia al no existir una notificación personal y al haber sido notificado el interesado mediante cartel de notificación en prensa a partir del 19 de junio del 2012, se debe considerar que el afectado está haciendo uso de su derecho en la oportunidad prevista en la Ley, y que en el caso bajo estudio, seria el 17 de octubre de 2012. En consecuencia, visto que la administración querellada no cumplió con la obligación de la notificación personal, es por lo que no debe prosperar la solicitud relativa a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad. Y así queda establecido.
Dados los razonamientos anteriores, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrida, por no haber operado la caducidad. Y así se decide. Y así se decide.

a.- DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA

Arguye que “….En el caso de marra, la notificación de la decisión del Acto Administrativo en contra de nuestro representado, el cual fue dictado en fecha 15 de junio del 2012, y en donde no constan en el expediente administrativo que la Dirección de Recursos Humanos, ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud de que no fue agotada la respectiva notificación en el domicilio o residencia de nuestro mandante; si no que la mencionada oficina procedió a la publicación de una Notificación en el Diario el Aragüeño en fecha 19 de julio del 20112 ; después de haber transcurrido un (01) mes y cuatro (04) días de haber dictado el acto administrativo de destitución; además no cumple con el proceso establecido en la Ley del estatuto de la Función Policial desde el artículo 88 hasta el 101ejusdem…”

Ahora bien, la notificación, como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento [del administrado] la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea perfecta, caso contrario, podría impugnarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado, condenada por la ley; lo anterior no es óbice para desconocer que la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que, aún y cuando el `acto notificatorio` omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, `ha cumplido con el propósito de poner [al administrado] al tanto de la existencia del acto”, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Amilcar José Peña Rivero Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos que exige la ley para la perfección del acto administrativo cuestionado, el cual fuera publicado a través de un medio impreso, se hace necesario traer a colación el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que establece:
Artículo 76. `Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
En el caso de autos, el acto notificatorio (Cursante al folio 90 de las actas procesales) estableció lo siguiente:

”…. Ciudadano OFICIAL AGREGADO (PA) GIULLIANI BIEL DIEGO LEONARDO, Cédula de identidad número V-12.334.282. Presente. Se hace saber que en fecha 15 de Junio del 2012, fue dictado acto administrativo suscrito por el ciudadano Comisario General (PA) Licdo. Noe Rafael Liendo Morales en su carácter de Director General del C.S.O.P.E.A., mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía de Aragua y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica formalmente la existencia del mismo, por lo que puede retirar un ejemplar original del referido acto en la Dirección de Recursos Humanos; adicionalmente se transcribe la decisión integra cuyo contenido es el tenor siguiente:
DECISION. Analizados como han sido los hechos y las actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario N° 0114-12, aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuaciones Policial del C.S.O.P.E.A., y valorado conforme a la sana critica según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial del C.S.O.P.E.A.,se puede evidenciar al existencia de suficientes elementos de convicción que permite determinar la responsabilidad del funcionario investigado: OFICIAL AGREGADO (PA) GIULLIANI BIEL DIEGO LEONARDO, titular de la cédula de identidad número V-12.334.282, credencial N° 1358, en la comisión de causales establecidas en el Artículo 97 Ordinales 5° y 10° de la Ley anteriormente señalada y el artículo 86 ordinal 06°, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Mediante el presnete acto administrativo de carácter definitivote DESTITUCIÓN DEL CARGO DE OFICIAL AGREGADO (PA) al ciudadano GIULLIANI BIEL DIEGO LEONARDO, titular de la cédula de identidad número V-12.334.282, credencial N° 1358, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.
SEGUNDO: Notifíquese del presente acto administrativo al funcionario OFICIAL AGREGADO (PA) al ciudadano GIULLIANI BIEL DIEGO LEONARDO, titular de la cédula de identidad número V-12.334.282, credencial N° 1358. TERCERO: El Director de Recursos Humanos velara por la ejecución del presente acto administrativo.
(FDO) COMISIONADO (PA) Lic.Noe Rafael Liendo Morales en su carácter de Director General del C.S.O.P.E.A., Se le hace saber que el acto administrativo que se notifica es de carácter definitivo, no obstante puede interponer contra el referido acto, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de los 3 meses siguientes a la Recepción de la presente notificación, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, y Guarico ubicado en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública y el Artículo 102 de la Ley del estatuto de la Función Policial (Firma Ilegible) Supervisor Jefe (PA) Lcdo, Richard Landaeta Director de Recursos Humanos C.S.O.P.E.A……”.
Siendo esto así, considera esta Sentenciadora que si bien el ente querellado cumplió con su obligación de publicar el contenido del acto administrativo cuestionado (Como se desprende del folio 90 de las actas procesales, en donde consta la publicación del acto administrativo denunciado como lesivo, en las páginas del Diario el Aragüeño en su edición del 19 de junio del año 2012) no es menos cierto que obvió su deber de advertirle -en forma expresa- al hoy querellante, el lapso previsto -de quince (15) días- para entenderla como notificada, y luego del cual, empezaría a transcurrir el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, es dable concluir que estamos ante la presencia de una notificación defectuosa, más, sin embargo, resulta evidente que la misma fue convalidada con el accionar del hoy querellante, quien oportunamente ejerció su derecho a la defensa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante este Órgano Jurisdiccional, cesando así, cualquier circunstancia irrita que vulnerara sus derechos; no obstante, no pasa por desapercibido para este Despacho Judicial que la parte reclamante, pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el organismo, circunstancia que al criterio de quien hoy sentencia, resulta errada en su fundamento, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula per se el contenido del acto, dado que ambas actuaciones son distintas, una incide sobre los efectos de la eficacia del acto, y la otra sobre la validez del mismo. Por tales razones, este Tribunal desestima la presente denuncia, por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

b.- DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO
Delimitado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto al fondo de la presente controversia, por lo que pasa a verificar los vicios alegados por la parte recurrente, respetó al procedimiento administrativo, llevado por el Ente querellado en todas y cada una de las fases procedímentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si el funcionario investigado ciertamente se encontraba incurso en las causales de destitución tantas veces señaladas (Probidad) agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, tanto de la apertura del procedimiento como de la formulación de los cargos, mediante cartel de notificación publicado en un diario de circulación regional; procediendo igualmente, el organismo querellado, al nombramiento de un defensor de oficio en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.
Alega el querellante que “….En vista de lo anterior, debe considerar este Tribunal que es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto el respecto de los derechos y garantías constitucionales como ocurre en el presente caso-con el fin de asegurar el orden social justo consagrado en la Carta Magna, y que prevalezca la verdad como elemento consustancia de la justicia….”
Argumentando que “….. La Decisión Administrativa de Destitución del Cargo, dictado en fecha 15 de junio de 2012, se encuentra Infestado de Nulidad Absoluta por Inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículos 25, 49, 49 ordinales 1.3, 87,89, 891.2.4., 91 todos del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende la notificación como el acto no surten ningún efecto, no opera el lapso de caducidad, es ineficaz…”
De la misma manera alegó “….la violación a la Garantía del Debido Proceso Administrativo; por cuanto la Dirección General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, del Estado Aragua, a través de su Director General, debió para su formación, acordar la apertura de un iter procedimental administrativo, que por lo mismo le garantizara a mi patrocinado en sede administrativa, el derecho a ser oído y a presentar las pruebas que considere pertinente. El Acto Administrativo como su notificación, a los que se hace referencia, constituye verdaderamente una vía de hecho, ya que se dictó con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales debidamente establecidos en el Artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso considera necesario revisar la sustanciación del procedimiento disciplinario, llevado por la Oficina de Control de Actuaciones Policial, traído a los autos por los Apoderados Judiciales del Estado Aragua, en la oportunidad de la Promoción de Pruebas:
Al folio 01 del expediente administrativo, riela auto de fecha 06 de marzo de 2012, suscrito por Funcionario Instructor del Procedimiento Administrativo, donde se ordena la Apertura del mismo, por cuanto en esa fecha fue que se tuvo conocimiento de la falta cometida tipificada y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policía, (ver folio 307 del Exp. Principal)
A los folios 02 al 26 del Procedimiento Disciplinario corren inserto los reposos médicos incorporados al procedimiento los cuales fueron prescritos al querellante, de los cuales se desprende que el mismo estuvo de reposo.(ver folio 306 al 281).
Al folio 27 del procedimiento Disciplinario corre inserto oficio N° GRA/440.000.211/0071 de fecha 10 de febrero del 2012, suscrito por el Gerente Regional del INCE Aragua, dirigido al Sub-Director Comisionado Policía de Aragua, acusando recibo a la Comunicación realizado por dicho Sub-Director, mediante la cual solicita información relacionada con el ciudadano Diego Leonardo Giulliani Biel, titular de la cédula de identidad N° V- 12.334.282, del cual se desprende que el querellante era Facilitador en el Ince y que dictó un curso de Auxiliar de Seguridad Ferroviaria, desde el 25/10/2010 al 20/05/2011. (ver folio 280 del exp. Principal)
Al folio 28 corre inserto oficio N° 045/12, suscrito por el Sub-Director Comisionado Policía de Aragua, dirigido al Supervisor Jefe (PA) Director de OCAPA. Contentivo de la información suministrada por el Director del Ice Aragua (ver 279 exp, principal).
Al folio 29 corre inserto Oficio N° 0240 de fecha 24 de febrero del 2012, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante el cual solicita información en relación al permiso solicitado por el funcionario investigado para desempeñar cargos académicos. (Ver folio 277 expediente principal)
Al folio 30 corre inserto auto de fecha 24 de febrero del 2012, mediante el cual se acuerda solicitar información al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, (ver folio 276 exp. Principal).
Al folio 31 del expediente disciplinario corre inserto oficio de fecha 29 de febrero del 2012, mediante el cual el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, remite la información solicitada, el cual fue agregado por auto de la misma fecha que corre inserto al folio 32 del expediente disciplinario ((ver folio 274 y 275 exp. Principal)
A los folios 33 al folio 44 corre Record de conducta y auto de fecha 06 de marzo del 2012, agregando el mismo, (ver folios 273 al 262 del exp. principal).
Al folio 45 del procedimiento disciplinario corre diligencia estampada por el querellante representado por el abogado Renzo Rangel, de fecha 02 de abril del 2012, la cual fue agregada a los autos mediante auto de la misma fecha que corre al folio 46, (ver folios 261 y 262 exp. Principal).
Al folio 47 del procedimiento disciplinario corre diligencia estampada por el querellante representado por el abogado Renzo Rangel, de fecha 15 de abril del 2012, mediante la cual copia del expediente, la cual fue agregada a los autos mediante auto de la misma fecha que corre al folio 48, (ver folios 259 y 260 del expediente principal).
A los folios 49 y 50 del procedimiento disciplinario corre declaración del funcionario investigado, (ver folios 256 y 257 del exp. Principal).
Al folio 51y 52, corre insertas Actas Administrativas de fecha 13 de abril del 2012, donde se deja constancia del cumplimiento de la citación prevista al querellante y del retiro de las copias del expediente.(Ver folio 254 y 255 del expediente principal).
Al folio 53 corre inserta Notificación del funcionario investigado, la cual fue agregada a los auto por auto de fecha 12 de abril que corre inserto al folio 54 del expediente disciplinario. (Ver 252 y 253 del exp. Principal).
Al folio 55 corre inserta Notificación del funcionario investigado, la cual fue agregada a los autos por auto de fecha 13 de abril que corre inserto al folio 56, del expediente disciplinario. (ver folios 250 y 251 del exp. principal).
Al folio 57 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 18 de abril del 2012, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al Departamento de disciplina a los fines de que elabore el respectivo pronunciamiento de recomendación. (ver folio 249 del exp. Principal)
Al folio 58 corre inserto corre inserto acta administrativa de fecha 26 de abril del 2012, mediante la cual mediante la cual se deja constancia que el funcionario investigado tuvo acceso al expediente disciplinario, asimismo se le hizo entrega de la citación,
A los folios 59 y 60 corre Boleta de Notificación debidamente firmada por el funcionario investigado, de fecha 04 de mayo del 2012, mediante la cual le notifican de que en el lapso establecido en la misma debe consignar el escrito de descargo, sino se le designara un defensor de oficio, el cual fue agregado por auto de la misma fecha, que corre inserto 61. (ver folios 245, 246 y 247 del exp. principal).
Al folio 62 corre inserto auto de fecha 07 de mayo del 2012, mediante el cual le designan un Defensor de oficio al funcionario investigado, (ver folio 244 del exp. Principal)
Al folio 63 corre inserto auto de fecha 8 de mayo de 2012, de aceptación del cargo como Defensor de oficio. (ver folio 243 del exp. Principal).
Al folio 64 corre inserto auto de fecha 11 de mayo de 2012, mediante el cual se ordena la formulación cargos. (ver folio 242 del exp. Principal),
A los folios 65 al 70, corre inserto escrito de formulación de cargo. (ver folios 241 al 236 del exp. Principal).
A los folios 71,72 y 73 corren insertas diligencias suscritas por el funcionario investigado, por auto de fecha 04 de mayo del 2012, se acordaron las copias solicitadas y se designó defensor de oficio que corre inserto al folio 74. (ver folios 232,233 y 234 del exp. principal).
Al folio 75 corre inserto auto de fecha 11 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó agregar a los autos 3 folios útiles consignado por el funcionario agregado,
Al folio 76 corre inserta acta policial de fecha 11 de mayo del 2012, mediante el cual se revoca la designación de defensor de oficio y se designa a la Abogada Renzo Rangel. (ver el folio 229 de la pieza principal).
Al folio 77 corre inserto auto para de fecha 15 de mayo del 2012, mediante el cual se apertura el lapso para el descargo, (ver folio 228 de la pieza principal).
Al folio 78 corre auto de fecha 15 de mayo dejando constancia que no es día hábil por cuanto hubo falla eléctrica. (ver folio 227 pieza principal).
A los folios 79 al 84 corren insertos escrito de descargo y auto de fecha 18 de mayo del 2012, agregando a los autos el mismo. (ver folios 221 al 226 de la pieza principal).
Al folio 85 corre inserto auto de fecha 22 de mayo del 2012, mediante el cual se inicia el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (ver folio 220 de la pieza principal).
A los folios 86 al 88 corren inserto los medios probatorios consignados por el Funcionario investigado. (ver folios 217 al 219 de la pieza principal).
Al folio 89 corre inserto auto de fecha 28 de mayo del 2012, mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas y se ordena remitir el expediente a la Directora de la Sección Legal del C.S.O.P.E.A.. (ver folio 216 de la pieza principal).
Al folio 90 corre inserto oficio S/N, de fecha 30 de mayo del 2012, dirigido a la Directora de la Sección Legal del C.S.O.P.E.A, mediante el cual es remitido el expediente a dicha dirección a los fines de obtener el dictamen jurídico. (ver folio 215 de la pieza principal).
A los folios 91 al 99 corre inserto el proyecto de recomendación de opinión jurídica de fecha 06 de junio del 2012, (ver folios 207 al 214 del exp, principal.).
Al folio 100 del expediente disciplinario corre inserto oficio de fecha 07 de junio del 2012, sin número, suscrito por el Director General del C.S.O.P.E.A, mediante el remiten el expediente disciplinario al Consejo Disciplinario del C.S.O.P.E.A. (ver folio 206).
Al folio 101, corre inserta Acta de fecha 11 de junio del 2011, mediante la cual la Directiva del Consejo Disciplinario, dio su opinión sobre la procedencia de la aplicación de la sanción administrativa al funcionario investigado, (ver fol io 205 del exp. Principal).
A los folios 102 Al 110, corre inserta decisión administrativa de fecha 15 de junio del 2012, mediante la cual el Director General del C.S.O.P.E.A, procedió a la destitución del ciudadano Diego Leonardo Giulliani Biel, titular de la cédula de identidad N° V- 12.334.282, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, (ver folios 196 al 204 del exp. Principal).
Al folio 111, corre inserto Boleta de Notificación de fecha 19 de junio del 2012. (ver folio 195 del exp principal.)
A los folios 112 al 116, corre inserto escrito y copia del Instrumento Poder presentado por la Abogada Dennos Egle García Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.446, mediante el cual solicita copia certificada del Expediente Administrativo. (ver folios 190 al 194 del exp. Principal).
En este mismo orden ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo a través de su Apoderado Judicial Abogado Renzo Rangel del (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa, no se encuentra patentizada en el caso in comento.
En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
c.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

La Apoderada Judicial del querellante solicito se decrete la Nulidad del Acto Administrativo constante de la irrita notificación realizada el 19 de julio del 2012, mediante la publicación en el Diario el Aragüeño, por el Supervisión Jefe (PA) Lcdo Richar Landaeta, actuando en su carácter de Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, así como la Dirección administrativa de Destitución del cargo de fecha 15 de junio de 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta trasgresión del primer y cuarto supuesto previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto a decir del querellante, el LIc. Noel Rafael Liendo Morales, actuando en su condición de Director General de Cuerpo de Seguridad y orden público del Estado Aragua avalo un procedimiento infectado de nulidad absoluta y del juramento que presto como funcionario encargado de hacer cumplir la Ley desde su inicio por vulnerar los extremos de la Ley.
Ahora bien y concatenado con lo anterior, esta sentenciadora considera necesario pronunciarse respecto al vicio de nulidad absoluta alegado por la Apoderada Judicial del Querellante a lo que tiene que indicar:
Visto lo anterior, esta juzgadora considera importante resaltar el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…Omissis…)
1. Cuando así este expreso determinado por una norma constitucional o legal
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Así las cosas, observa esta juzgadora que cursa a los folios 21 al 29 el acto administrativo impugnado.
Observa esta sentenciadora, que del Acto Administrativo antes mencionada indica que el querellante fue destituido del ente respectivo.
En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.
En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.
Aunado al hecho de que el querellante, no solicitó por escrito el permiso ante la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por lo que no teniendo dicho ente conocimiento alguno de que el ciudadano Diego Leonardo Giulliani Biel, hubiese cumplido funciones como facilitador en el Ince Aragua, impartiendo clase en el curso de Auxiliar de Seguridad ferroviaria, desde el 25/10/10 hasta el 25/05/2011, sin la debida autorización por parte del organismo en el cual prestaba sus servicios como Oficial Agregado, valiéndose los Reposos Médicos, prescrito por el Instituto Venezolanos de los seguros sociales, así como de la Clínica de INPOL ARAGUA.
Aplicando el criterio anterior al caso de autos y de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal como el Expediente Disciplinario, observa esta sentenciadora que de los autos se desprende suficiente prueba que demuestra que efectivamente que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), realizara las gestiones necesarias tendiente al cumpliendo con la protección constitucional consagrada en el artículo 49 constitucional, relacionada a la Garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y al haber cumplido en el Procedimiento de Destitución con todas las fases procedimentales establecidas respectándole al querellante sus garantías constitucionales, es por lo que consideración de quien aquí decide, que el acto administrativo esta revestido de legalidad y validez, por lo que se desestima dicho la solicitud de Nulidad absoluta. Así se declara.

d.- DE L VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO Y A LA SALUD.

Esgrime asimismo “….Violación Al Derecho Al Trabajo: es importante señalar, que a mi defendido nunca se le garantizo el derecho a la salud, por este motivo el mismo se encontraba de reposo médico legal y al no poseer una buena remuneración económica dentro del cuerpo policial tubo que salir a trabajar para poder costear parte de su tratamiento y rehabilitación, medicina, derecho este consagrado en la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual a mi defendido con gallardía desde dos frentes el policía y el ser facilitador en las área de seguridad en el INCES, policía de Aragua y otro ante la seguridad pública y privada del país, es por lo que el acto administrativo a lo que hace referencia, dictado por el Director General de Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua, es violatorio al Derecho Constitucional a la salud y al Trabajo, toda vez que la propia Carta fundamental , restringe de cualquier modo alguna acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, es decir el trabajo como un hecho social y un derecho fundamental debe gozar de la protección especial del estado, con el objeto de que no sea restringido, vulnerado o trasgredido por los particulares o algún acto de los poderes públicos, que fue lo que efectivamente sucedió en el caso de marras, al motivar el acto administrativo en un falso supuesto de hecho y de derecho, así como podría ser la desviación en el fin del acto administrativo ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
Después de las consideraciones anteriores y a los fines de verificar si la decisión administrativa se encuentra ajustado o no a derecho, esta Juzgadora considera preciso señalar que respecto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, lo siguiente:
“En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

‘Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’ (subrayado de esta Sala).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...” (Subrayado y paréntesis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, negrillas del Tribunal).
En ese mismo orden y dirección, la referida Sala estableció en sentencia Nº 1286 de fecha 12 de junio de 2002, que:

“[…] el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal [sic] a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la [sic] fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”. (Subrayado de la Sala y corchetes de este Juzgado).
En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, esta Sentenciadora estima que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.
Ahora bien, observa quien decide que no evidencia del análisis preliminar de las actas procesales, que en el presente caso la actividad garantista del Estado constituida por su deber de responder por el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad; se haya quebrantado, por cuanto si bien el ciudadano Diego Leonardo Giulliani Biel, se encontraba –presuntamente- en una situación de “incapacidad”, lo cierto es que ello en modo alguno implica que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, haya vulnerado su derecho a la salud al destituirlo del cargo que desempeñaba dentro de la Administración, por cuanto si es cierto que el querellante se encontraba de reposo para el momento en el cual se le apertura el Procedimiento Disciplinario o es menos cierto que el mismo utilizó dicha Incapacidad para desempeñarse como facilitador Contratado en el INCE ARAGUA, y dictar curso de Auxiliar de Seguridad Ferroviario, con una carga horaria de 616 horas; y siendo que en la oportunidad en la cual fue notificado del acto de destitución el querellante de autos no se evidencia que el mismo estuviese de reposo.
Ahora bien, el recurrente en estado de incapacidad está bajo la protección especial de carácter constitucional por lo que no puede ser removido, retirado, trasladado o desmejorado en forma alguna en sus condiciones de trabajo, salvo que incurra en causa que así lo justifique quedando así demostrado que el querella incurrió la causal impuesta por el Organismo querellado, en consecuencia de lo antes expuesto este Juzgado presume que no existen violaciones constitucionales denunciadas por la representación judicial de la parte querellante. De modo que, en razón de los anteriormente expuestos este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso, la actuación de la Administración no se dio en detrimento al derecho a la salud del recurrente. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Juzgadora declararla improcedente la violación del derecho a la defensa. Así se declara.

d.- DEL FALSO SUPUESTO DEL HECHO Y DE DERECHO

Alega la Apoderada Judicial del querellante que el Ente Administrativo querellado motivo el acto administrativo en un falso supuesto de hecho y de derecho.
Con respecto al vicio denunciado, esta sentenciadora considera oportuno destacar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, Caso: Guillermo Bernal vs. El Estado Táchira).
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Precisado todo lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora a revisar si el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Comisionado (PA) Lic. Noe Rafael Liendo Morales, mediante el cual decidió la Destitución del ciudadano DIEGO LEONARDO GIULLIANI BIEL, del Cuerpo Policial, incurrió en falsa suposición de hecho, al establecer:
“(…omissis…)
De la sustanciación del expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se evidencia que el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PA) DIEGO LEONARDO GIULLIANI BIEL, titular de la cedula de identidad Nº 12.334.282, se le formularon cargos en fecha 11 de Mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 Ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, se desprenden de Autos, suficientes elementos que permiten afirmar que ciertamente el funcionario supra identificado, se encuentra incurso en las faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo 97 Ordinales 05° Y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 Ordinal 06°, las cuales son causales de aplicación de la destitución.
Artículo 97: Causales de aplicación de destitución:
Ordinal 5°. “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.
Ordinal 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública
como causal de destitución.

En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho su persona violentó de manera evidente los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Al actuar deshonestamente al dictar en el Ince Aragua, curso de Auxiliar de Seguridad Ferroviaria, sin la debida autorización o licencia del Órgano querellado, observándose de este modo en usted, una conducta de impropia que como ciudadano y funcionario debe tener al momento de cumplir con las normas y reglamentos establecidos, ya que como funcionario policial debe estar atento al cumplimiento constante de los mismos, ya que el investigado tiene diecinueve años de servicio en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y en el procedimiento administrativo con el rango de Oficial Agregado, grado que ostentaba al momento de iniciado este expediente.
Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del INVESTIGADO puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.
Dentro de este orden de ideas, debe saber que a la luz de dicho cuerpo normativo la falta cometida conlleva o da lugar a DESTITUCION, pues es evidente que EL INVESTIGADO, no cumplió con el deber y la obligación que como funcionario policial de solicitar a través de la Dirección de Recursos Humanos del C.S.O.P.E.A., configurándose de manera plena las faltas a las cuales se hace alusión.
Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas, denotando claramente la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del INVESTIGADO puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.
(…omissis…)
En este orden de ideas, esta conducta irregular y lamentable incurre en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la acción denunciada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta que ocasiona un daño material al estado. (…omissis…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
De ello, se entiende entonces que los hechos imputados al ciudadano Diego Leonardo Giulliani Biel, se encuentran relacionados a las actividades desplegadas por el funcionario en la Sede del INCE ARAGUA, dictar curso de Auxiliar de Seguridad Ferroviaria, con una duración de horas-curso (616) en el período comprendido desde el 25/10/2010 al 20/05/2011, sin que el querellante, solicitará por escrito el permiso ante la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y el mismo fuese otorgado, por lo que no teniendo dicho ente conocimiento alguno de que el querellante, estuviese cumplido funciones como facilitador en el Ince Aragua, sin la debida autorización por parte del organismo en el cual prestaba sus servicios como Oficial Agregado, valiéndose los Reposos Médicos, prescrito por el Instituto Venezolanos de los seguros sociales, así como de la Clínica de INPOL ARAGUA, lo cual llevó a la Administración querellada una vez que tuvo conocimiento en fecha 10 de febrero de 2012, de la actividad desplegada por el querellado iniciar una investigación disciplinaria, en la cual resultó destituido el ciudadano Recurrente, conforme a las causales establecidas en los numerales 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dicho esto, considera esta juzgadora es menester traer a colación el contenido del antes mencionado artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5940 del 7 de diciembre de 2009, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…omissis…)
Ordinal 05°. “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

Ordinal 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública
como causal de destitución.

El dispositivo legal ut supra es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Ahora bien, vista la decisión de la Administración querellada, y la aplicación de la norma ut supra transcrita considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez vs. Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Dicho lo anterior, visto que son dos las causales imputadas y por las cuales se le destituyó al ciudadano DIEGO LEONARDO GIULLIANI BIEL, debe esta juzgadora destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas, en el particular caso en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente aquellas establecidas en el artículo 97 ejusdem, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución. (Véase sentencia de la antes referida Corte Nº 2012-2116 de fecha 23 de octubre de 2012, Caso: José González González contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
Así pues, esta juzgadora pasa a revisar las causales de destitución imputadas de la siguiente manera:
Al ciudadano recurrente se le imputó la causal contenida en los numerales 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.; “ello en virtud, de que “[…] su persona violentó de manera evidente los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y “….. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de destitución…”. Al actuar con irresponsabilidad en el cumplimiento de las normas y reglamentos establecidas; observándose de este modo en usted, una conducta de desatención que como ciudadano y funcionario debe tener al momento de cumplir con las normas y reglamentos establecidos, ya que como funcionaria policial debe estar atento al cumplimiento constante de los mismos, ya que el investigado tiene diecinueve años de servicios en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y con el rango de Oficial Agregado, grado que ostentaba al momento de iniciado este expediente. Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del INVESTIGADO puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución. Dentro de este orden de ideas, debe saber que a la luz de dicho cuerpo normativo la falta cometida conlleva o da lugar a DESTITUCION, pues es evidente que EL INVESTIGADO, no cumplió con las normas y reglamentos establecidos, configurándose de manera plena las faltas a las cuales se hace alusión. Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas, denotando claramente la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del INVESTIGADO puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución. (…omissis…) En este orden de ideas, esta conducta irregular y lamentable incurre en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la acción denunciada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta que ocasiona un daño a la integridad de la institución policial. (…)”
Aunado a lo anterior, al ciudadano recurrente también se le imputó la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “…Falta de probidad, vías de hecho injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo a buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública….” debido a que su persona violentó de manera evidente los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Al actuar con irresponsabilidad en el cumplimiento a dichas normas.
Siendo esto así, esta sentenciadora pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano DIEGO LEONARDO GIULLIANI BIEL, se realizó de manera encuadrada en las causales establecidas en los numerales 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, antes señalados, y a los efectos se desprende de actas lo siguiente:

Al folio 27 del procedimiento Disciplinario corre inserto oficio N° GRA/440.000.211/0071 de fecha 10 de febrero del 2012, suscrito por el Gerente Regional del INCE Aragua, dirigido al Dirigido al Lic. Armando Guerrero, Sub-Director Comisionado Policía de Aragua, acusando recibo a la Comunicación realizado por dicho Sub-Director, en fecha 08 de febrero de 2012, S/N, mediante la cual solicita información relacionada con el ciudadano Diego Leonardo Giulliani Biel, titular de la cédula de identidad N° V- 12.334.282, del cual se desprende que el querellante era Facilitador en el Ince y que dictó un curso de Auxiliar de Seguridad Ferroviaria, desde el 25/10/2010 al 20/05/2011, con una cargar horaria de hora-cursos (616) en el periodo comprendido el 25/10/2010 al 20/05/2011, en hora comprendida desde las 7:30 A.M. Hasta 12.00m. (ver folio 280 del exp. Principal)
Al folio 28 corre inserto oficio N° 045/12, suscrito por el Sub-Director Comisionado (PA) Lic Guerrero Armando José, dirigido al Supervisor Jefe (PA) Agdo. Manuel Nádales, Director de OCAPA. Remitiendo el Oficio GRA/440.000.211/0071, (ver 279 exp, principal).
Al folio 29 corre inserto Oficio N° 0240 de fecha 24 de febrero del 2012, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, Agdo. Manuel Nádales dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante el cual solicita información en relación al permiso solicitado por el funcionario investigado para desempeñar cargos académicos. (Ver folio 277 expediente principal).
Al folio 31 del expediente disciplinario corre inserto oficio de fecha 29 de febrero del 2012, mediante el cual el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, remite la información solicitada, por el Abg. Manuel Nádales el cual fue agregado por auto de la misma fecha que corre inserto al folio 32 del expediente disciplinario ((ver folio 274 y 275 exp. Principal)
A los folios 49 y 50 del procedimiento disciplinario corre declaración del funcionario investigado, (ver folios 256 y 257 del exp. Principal).
SEGUNDA ¿Diga usted, donde laboraba en fecha 25/10/10 y que servicio prestaba para ese entonces? CONTESTO considero que son ustedes quienes debe investigas eso”. TERCERA, ¿diga Usted en la fecha antes mencionada recuerda quien era su jefe inmediato? CONTESTO “Ni idea”. SEXTA ¿Diga Usted el porque se le apertura la presente investigación en su persona por ante esta oficina y a través de que medio? CONTESTO No.”
Ahora bien, alega el querellante en su escrito recursivo que, “que mi mandante incurrió en el incumplimiento de los artículos 19, 30 y 31 de la Resolución distinguida con e número 260 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de septiembre de 2010, la cual establece el Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpo de Policía Nacional, Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales; es necesario destacar que dicha resolución antes mencionada, en su Disposición final numeral primero, estableció una vacatio legis, la cual entrará en vigencia treinta (30) días continuos posteriores a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; si bien es cierto que nuestro mandante incurrió en la falta al no solicitar el Permiso que estaba establecido en la resolución antes mencionada, es de hacer acotar que en la resolución antes mencionada existe el procedimiento establecido en el artículo 38 referente a la RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE FUNCIONARIO O FUNCIONARIA….” Igualmente manifestó que “….Si bien es cierto que mi mandante, incurrió en lo establecido en el artículo 38 de la Resolución distinguida con el número 260 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la relaciones Interiores y Justicia, al no solicitar el permiso correspondiente para dictar clases en el Institutito Nacional de Capacitación y Educación Socialista Programa Ferroviario durante el periodo comprendido desde el 25 de Octubre de 2010 al 20 de mayo de 2011, es necesario acotar que la Oficina de Control de Actuación Policía inicio el procedimiento disciplinario después de haber transcurrido 10 meses, que mi representado culmino con la impartición de las clases Institutito Nacional de Capacitación y Educación Socialista además de haber obviado el procedimiento establecido en la resolución mencionada supra y el cual esta contenido en el artículo 38 de la citada resolución…”
La anterior situación reviste gran significación en torno a la calificación de la conducta asumida por el querellante, respecto de su deber de cumplir a cabalidad con el Reglamento y las normas que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, como funcionaria policial, así como la Resolución N° 260 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de septiembre de 2010.
La conducta asumida se encuentra relacionadas a las actividades desplegadas por él en la Sede del INCE ARAGUA, al dictar un curso de Auxiliar de Seguridad Ferroviaria, con una duración de horas-curso (616) en el período comprendido desde el 25/10/2010 al 20/05/201, sin solicitó por escrito el permiso ante la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, permiso este establecido en la Resolución 260,la cual establece los Permisos y Licencias de los Funcionarios Policiales de los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana, Estadal y Municipal, no teniendo dicho ente conocimiento alguno de la actividad realizada por el querellante, como facilitador en el Ince Aragua, valiéndose los Reposos Médicos, prescrito por el Instituto Venezolanos de los seguros sociales, así como de la Clínica de INPOL ARAGUA, lo cual llevó a la Administración querellada una vez que tuvo conocimiento en fecha 10 de febrero de 2012, de la actividad desplegada por el querellado iniciar una investigación disciplinaria.
En efecto, desde la perspectiva de esta Sede Jurisdiccional, se destaca la circunstancia que los funcionarios en el ejercicio de labores de vigilancia y custodia de los bienes públicos, deben tener por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen que estos deben proyectar de la institución, toda vez que las labores de inteligencia y prevención a las que está destinada, constituyen, como ya se ha recalcado, una función de seguridad de Estado y, por tanto, de prioridad para el mantenimiento de la paz y el orden público.
Dentro de este contexto, resulta más que evidente que dicha función deja de cumplirse cuando se verifica la irresponsabilidad de funcionario al cumplir las normas y reglamento del Estatuto de la Función Policial, así como de la Resolución 260, por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano DIEGO LEONARDO GIULLIANI BIEL, incurrió en incumplimiento manifiesta en el desempeño de sus funciones como Oficial Agregado (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual quedo demostrado cuando el querellante mediante su Apoderada Judicial señala en su escrito libelar señala que “…incurrió en el incumplimiento de los artículos 19, 30 y 31 de la Resolución distinguida con e número 260 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de septiembre de 2010, la cual establece el Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpo de Policía Nacional, Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales…”, causando con dicha conducta un daño Moral a la Institución y contraviniendo las normas bajo las cuales se rige la actuación propia de un funcionario policial.
De la misma manera señaló el querellante en su escrito que si es cierto que el incurrió en el incumplimiento de la Resolución 260 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de septiembre de 2010; pero que dicha resolución, en su Disposición final numeral primero, estableció una vacatio legis, la cual entrará en vigencia treinta (30) días continuos posteriores a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, observa que si bien es cierto que la Resolución 260 en su Disposición final en el numeral primero establece una vacatio legis, la cual estableció que dicha Resolución entrará en vigencia treinta (30) continuos posterior a su publicación, no es menos cierto que para la fecha en la cual el Órgano Administrativo, tuvo conocimiento de los hecho que dieron origen al la Apertura de la Averiguación Disciplinaria, que trajo como consecuencia la destitución del recurrente, ya había vencido el lapso de los 30 días continuos posteriores a la publicación, por cuanto la Resolución fue Publicada en 23 de septiembre de 2010 y el Procedimiento Disciplinario fue en fecha 06 de marzo del 2012, quedando establecido que si tenía el querellante la obligación de tramitar su permiso o licencia, conforme a la Resolución 260 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de septiembre de 2010, la cual establece el Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpo de Policía Nacional, Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de este Tribunal Superior Estadal, la conducta desplegada por el precitado funcionario revela una actuación que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, lo cual constituye causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta juzgadora de la comisión por parte de la encausada de dichas faltas, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado.
Finalmente, conviene acotar que el hecho acaecido y por medio del cual se instaura el procedimiento de carácter disciplinario, así como su estrecha relación con los cuerpos de seguridad del Estado y seguridad ciudadana, colocan el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés general de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el control y la existencia efectiva de la paz en la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial, así como a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de irresponsabilidad en el cual un funcionario policial cumplía funciones de Instructor, ello en el ejercicio de sus funciones del rango que implica su cargo y en desmedro del nombre de la institución para la cual desempeña sus labores de seguridad, siendo precisamente esa potencialidad para el uso de la autoridad y la legitimidad con la cual ejercen esa facultad, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.
Como corolario de lo antes expuesto, y visto que en el presente caso la conducta desplegada por el querellante encuadra a cabalidad dentro de todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución a que se contrae los numerales 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos debidamente comprobados, subsumiendo los mismos dentro de las causales de destitución supra identificadas, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional desecha el vicio delatado en relación a al Falso Supuesto de Hecho y de derecho. Y así se decide.
En virtud del razonamiento anterior, al haber Destituido el ente querellado a la hoy actor cumpliendo con todas las fases del Procedimiento Administrativos correspondiente, no incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se transgredió ninguna fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, no configurándose violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna. En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declarar la valides y firmeza del acto administrativo dictado en fecha 15 de julio del 2012 y publicado en el Diario el Aragüeño en fecha 19 de Julio del 2012, dictado por el LIc. Noel Rafael Liendo Morales, actuando en su condición de Director General de Cuerpo de Seguridad y orden público del Estado Aragua. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores y al haberse declarado la valides y firmeza del acto administrativo recurrido, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por el ciudadano DIEGO LEONARDO GIULLIANI BIEL, titular de la cédula de identidad número 12.334.282, mediante su Apoderada Judicial Abogada DENNIS EGLE GARCIA AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 51.446, contra acto administrativo contenido en la Destitución del Cargo de Oficial Agregado (PA) de fecha 15 de julio del 2012, y publicada en fecha 19 de julio del 2012, por el Comisario (PA) LIC. NOE RAFAEL LIENDO MORALES, actuando en su carácter de Director General del C.S.O.P.E.A..
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 99 del a Constitución del Estado Aragua, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procurador General del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Año 202º y 154º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.-
LA SECRETARIA TEMP,

ABOG. ANNY GARRIDO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.-
LA SECRETARIA



Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº DE01-G-2012-000023
ANTIGUO 11203
Mecanografiado por: Marleny