REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA
204° y 153°
DEMANDANTE:
Ciudadana: Abog. Roxana Iciarte Aponte, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.250.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: Georg Ruoff, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 602.595.
Motivo: Acción Cambiaria.- (Apelación)
Expediente Nº 191.
Por cuanto he sido designada como JUEZ PROVISORIA de este Tribunal Superior Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay Estado Aragua, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de marzo de 2013 y juramentada el 24 de abril del año en curso, y en virtud de que en fecha 22 de mayo de 2013, se le atribuyó la competencia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario a este Tribunal Superior, con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal Superior en virtud del abocamiento efectuado en esta misma fecha a los fines de continuar con el estudio pormenorizados de los diferentes expedientes que se encuentran en el archivo del mismo, para darle continuidad al proceso y para decidir el presente asunto observa;
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las presente actuaciones subieron a esta instancia Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 1985, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales se recibieron en fecha 05 de noviembre de 1985, provenientes por distribución del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil , del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como consta al folio 23 del presente expediente en copias certificadas.
Siendo ello así, quien aquí decide, pasa de seguida hacer las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre las presentes actuaciones.
De la revisión da las actuaciones subsiguientes al folio 23, se evidencia que no existe ninguna actuación de interés procesal de la parte demandada como recurrente en apelación en esta instancia, ni de ninguna de las partes, a los fines de decidir sobre el recurso de apelación ejercido por este, habiendo trascurrido a la fecha mas de 20 años, desde la fecha en que se recibió el presente expediente en copias certificada, siendo clara la falta de impulso procesal por parte del apelante al auto dictado en fecha 12 de agosto de 1985, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadano Enrique Ruoff, mediante su Apoderado Judicial, considerando quien decide, que el interés procesal no sólo ha de manifestarse con la interposición de la demanda, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo conlleva al decaimiento de la acción y por consiguiente a la extinción de la instancia. Haciendo presumir en el presente caso, la inactividad por parte del demandado, que el mismo no tiene interés en que le sea administrada justicia.
Sobre este particular, llamado decaimiento o abandono procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.047, de fecha 1º de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresando lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De lo antes trascrito se desprende, que tanto las partes como los terceros interesados en las resultas del proceso, deben prevenir la extinción de la acción o de su derecho subjetivo por efecto del decaimiento, cumpliendo con sus respectivas cargas y solicitando al juez dictar la decisión respectiva, en virtud que aquella es de orden público y debe declararse aún de oficio, por lo que esta sentenciadora, de conformidad con los razonamientos expresados anteriormente, y visto que en el presente caso ha transcurrido sobradamente más de un año, sin que la parte apelante hubiese cumplido con la carga que le impone el proceso para su prosecución, considera que ciertamente, en el caso bajo estudio debe declararse que ha operado en contra del apelante, el decaimiento de la apelación interpuesta por pérdida del interés procesal, compartiendo así el criterio sostenido por la Sala Constitucional. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara el DECAIMIENTO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 1985, por el ciudadano Enrique Ruoff, mediante Apoderado Judicial, Ciudadano Abogado Ramón Oropeza, inscrito en contra el auto dictado en fecha 12 de Agosto de 1985, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior confirma la decisión dictada en el auto de fecha 12 de Agosto de 1985.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen, mediante oficio que se ordena librar.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA. En Maracay, al (1er) día del mes de julio del año dos mil trece (2013).-Años: 204º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAYRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 1:45 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, y se libro el respectivo oficio.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
MZ/
cc.archivo.-
Exp. Nro. 191.-
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