EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 10 de Julio de 2013.
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 222-13
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BELKIS ANTONIA MERCHAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.594.
SOLICITUD DE INTERDICCIÓN: de la Ciudadana ANA JUDITH RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.598.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ORMARA BERENICE CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.725.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana ANA JUDITH RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.598, propuesta por su hermana, la ciudadana BELKIS ANTONIA MERCHAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.594, debidamente asistida por la abogada ORMARA BERENICE CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.725; petición ésta decidida por el Juzgado a quo en fecha 14 de Diciembre de 2011, mediante sentencia en la cual se declaro la interdicción definitiva de la ciudadana ANA JUDITH RAMIREZ, antes identificado.
El presente expediente fue recibido en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 21 de junio de 2013, constante de ciento catorce (114) folios útiles. Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2013, fijó oportunidad procesal para decidir y publicar la interdicción provisional en el lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 115).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 08 de Junio de 2007, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana BELKIS ANTONIA MERCHAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.594, debidamente asistida por la abogada ORMARA BERENICE CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.725, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana ANA JUDITH RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.598 (folios 01 y vuelto).
Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de julio de 2007, admitió la solicitud conforme lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la apertura de una averiguación sumaria de los hechos imputados y se designó a los ciudadanos: Getsabet Mejias y Juan Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-5.156.779 y V-885.566, de profesión médicos, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los números 32.054 y 870, respectivamente, a los fines de examinar el estado de salud de la ciudadana ANA JUDITH RAMIREZ, ordenando la comparecencia de los mismos. (Folio 15).
En fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, designó nuevos facultativos a los ciudadanos: Argelia Sequera y Carlos Pérez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.506.378 y V-8.789.635, médicos inscritos en el Colegio de Médicos bajo los números 41.794 y 6.794, respectivamente.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se avoco al conocimiento de la presente causa en virtud de habérsele asignado la competencia Civil y Mercantil a ese Juzgado. (Folio 59)
Luego mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009, el juzgado A Quo ofició al Dr. WILLIAMS MORENO, Director del Centro de Salud Psiquiátrico de Maracay, adscrito a Corposalud, a los fines de que fuera practicado examen médico psiquiátrico y psicólogico a la entredicha NORMA JOSEFINA ARRAEZ HERES. (Folio 50).
En fecha 16 de Marzo de 2010, el Tribunal a quo acordó oficiar a la Clínica Psiquiatrica de Maracay, a los fines de que sea practicado examen Médico Psiquiátrico a la ciudadana ANA JUDITH RAMIREZ. (Folio 63)
En fecha 25 de Enero de 2011, se recibió por ante el Tribunal a quo el Informe Psiquiátrico practicado a la ciudadana ANA JUDITH RAMIREZ. (Folios 67 y 68)
Posteriormente, en fecha 22 de Febrero de 2011, el Tribunal A quo tomó la declaración de los ciudadanos YURIMA NAIHARY TARAZONA LEON, ANA MARITZA RODRIGUEZ, CARMEN ALICIA PARRA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.701.952, V-4.569.605 y V- 4.720.612 respectivamente, testigos promovidos por la parte solicitante (Folios 76 al 78).
Asimismo en fecha 22 de Febrero de 2011, se levantó acta donde consta el interrogatorio de la ciudadana ANA JUDITH RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 6.827.598, quien es la presunta entredicha (Folio 79).
Seguidamente, el Tribunal de la causa en fecha 09 de Marzo de 2011, dictó sentencia mediante la cual decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana ANA JUDITH RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 6.827.598, designando como tutor interino a su hermana ciudadana BELKIS ANTONIA MERCHAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.594, y ordenó continuar con el procedimiento ordinario, y a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, queda abierto el presente procedimiento a pruebas. (Folios 80 al 89).
En fecha 25 de marzo de 2011, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 92 al 93).
Luego en fecha 01 de Junio de 2011, el Tribunal A Quo, acordó de conformidad con lo solicitado por la parte accionante, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal de Ministerio Público.
Asimismo, consta a los folios 101 al 102, la notificación del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, practicada por el ciudadano Alguacil del Tribunal.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Tribunal A quo conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuarto día de despacho siguiente, para que sea interrogada la ciudadana ANA JUDITH RAMIREZ. Y en fecha 17 de Noviembre de 2011, se levantó acta donde consta el interrogatorio de la ciudadana ANA JUDITH RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 6.827.598, quien es la presunta entredicha. (Folios 104 y 105)
Posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2011, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana ANA JUDITH RAMIREZ (Folios 107 al 110)
En fecha 17 de Febrero de 2012, el Tribunal a quo ordenó la remisión del expediente a esta Alzada para la consulta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folios 112 y 113).

III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 14 de Diciembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, decretó la interdicción definitiva (folios 107 al 110), expresando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa: La interdicción consiste en la discapacitación de un individuo, lo cual hace imposible la ejecución de cualquier actividad, entre lo que se puede resaltar la del desarrollo de sus derechos civiles y patrimoniales y por esta razón el está a su cuidado, suministrándole todo lo imprescindible.
Las actuaciones que anteceden y cumplidas como han sido las disposiciones contenidas en el artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto del Informe de los médicos expertos designados por este Tribunal, las declaraciones de los amigos de la familia que cursa en los autos (ver folios 67 al 79); se evidencia que la ciudadana antes mencionada presenta un cuadro clínico, como lo señalan los médicos psiquiatras en su informe de: “Retardo Mental desde su nacimiento”, lo que forzosamente hace concluir a este Tribunal que la referida ciudadana no se encuentra en la posibilidad de mantenerse por si mismo ni en pleno uso de sus facultades mentales y físicas y así se declarara y decidirá enseguida. Y así se declara y decide.
El Tribunal considera oportuno designar como TUTOR INTERINO a la ciudadana Belkis Antonia Merchán De Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.585.594; de igual forma como PROTUTOR INTERINO al Ciudadano Víctor Ramírez y como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos Nancy Ramírez y Livio Ramírez. Y así se declarara en seguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA INTERDICCION de la ciudadana Ana Judith, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.585.594.
Se acuerda expedir copia certificada del presente auto a los fines de su publicación y registro de conformidad con lo establecido en el artículo 414 y 415 del Código Civil. Publíquese, regístrese.(…)”(sic)

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada.
Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la substanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, procede esta Juzgadora a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
El procedimiento conforme al cual se substancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730).
Según se infiere de la indicada normativa procesal, el procedimiento interdicción civil --como la naturaleza del que fue incoado en el caso de especie- se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez de la causa una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 734 eiusdem. La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.
En razón de que la fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.
Los procesos de interdicción e inhabilitación están informados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil está prohibido al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el jurisdicente disponga de oficio.
En lo que respecta a la idoneidad para desempeñar el cargo de tutor interino, en sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (caso: Juicio de interdicción de SILVIO ANTONIO CASSELLA KARAUSCH, promovido por ANTONIO CASSELLA TUMMNINO, expediente N° 01894), estableció el criterio --que ahora una vez más se reitera-- según el cual “el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental [tutor interino], por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso”. En efecto, en dicho fallo al respecto se expresó o siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretada la interdicción provisional, el Juez de la causa deberá nombrarle al indiciado, tutor interino ‘con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil’. En virtud de que, según el artículo 397 del Código Civil, ‘las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta’, considera el juzgador que para el nombramiento del tutor interino a que se contrae el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y dada la remisión que respecto a tal designación hace esa disposición al Código Civil, rige la norma contenida en el artículo 314 de último Código citado, según el cual ‘El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia’. En virtud de que el tutor interino ostenta el carácter de funcionario judicial accidental, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento, previa su aceptación al cargo, deberá prestar ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal. La antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dejó establecido que: ‘En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442).
Según el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio del juicio de interdicción se instruirán las pruebas que promuevan ‘el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio. En razón de que el tutor interino tiene el carácter de representante del indiciado, pudiendo como tal intervenir en su nombre en el juicio de interdicción seguido en su contra y, de conformidad con el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, promover pruebas en defensa de sus intereses, resulta obvio que el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental, por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso. En efecto, de recaer el nombramiento de tutor interino en la persona del promovente de la interdicción, se presentaría la ilógica situación procesal que quien ejerza dicho cargo actuaría en el juicio en su doble condición de parte actora y representante de la parte demandada, lo cual evidentemente rompería el equilibrio procesal y menoscabaría el derecho constitucional de la defensa en juicio del accionado”.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, por imperativo de dispuesto en el artículo 131, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibídem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación “Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. (Subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2533 de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: Carmen Teresa Alcina Fernández), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa--, exponiendo al efecto lo siguiente:
“(omissis) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001. Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación”. (omissis).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató ésta juzgadora que en el auto de admisión de la solicitud de interdicción y de la orden de apertura de la averiguación sumaria correspondiente dictado el 04 de Julio del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual corre inserto al folio 15, no se ordenó otificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante boleta conforme la Ley, y siendo que en fecha 01 de Junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Aragua (folio 99), la cual se efectuó según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal en fecha 06 de julio de 2011 (folio 101 y 102), ya habiendo otras actuaciones en el expediente.
Por lo cual ésta juzgadora observa una irregularidad en la notificación de la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al no hacerse inmediatamente y previa a cualquier actuación, como lo ordena la norma contenida en el encabezado de la segunda parte del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia de los autos que, antes de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, como se indicó supra, aconteció en fecha 04 de Julio del año 2007 (folio 15), en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aperturar la averiguación sumaria de los hechos imputados, y se designó a los ciudadanos Getsabet Mejias y Juan Guerrero, de profesión médicos, como facultativos, a fin de que examinarán el estado de salud de la ciudadana Ana Yudith Ramírez; y una vez constará lo anterior se fijaría la oportunidad para proceder como lo establece el artículo 396 del Código Civil (folio 15).
En virtud de lo antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso sub iudice el acto de notificación de la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua no fue legalmente cumplida, es decir que dicha notificación no se hizo previa a todas las actuaciones antes mencionadas, lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad de todo lo actuando en el presente proceso. Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; y en virtud de que no consta en autos que la notificación practicada se haya cumplido previa a otra actuación, a ésta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo supra transcrito parcialmente, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación, pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia.
V.- DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 04 de Julio del año 2007 (folio 15), en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana BELKIS MERCHAN, por INTERDICCIÓN de su hermana, la ciudadana ANA YUDITH RAMÍREZ.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se ordene previamente a cualquier otra actuación del proceso la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, tal y como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole a la boleta copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 222.
MZ/JA