REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de julio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº C-236
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA ANTONIA RAMOS GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.846.228.
APODERADA JUDICIAL: Abogada VIRGINIA YSABEL MÉNDEZ ARCILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.936.
Motivo: INHABILITACIÓN.
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con la consulta establecida en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de una solicitud de Inhabilitación de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.010, propuesta por la abogada VIRGINIA YSABEL MÉNDEZ ARCILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.936, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA RAMOS GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.846.228, donde el Tribunal A Quo en fecha 27 de septiembre de 2012, declaró con lugar la solicitud de Inhabilitación de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS, procediendo a designar como Curadora a su tía, la ciudadana MARÍA ANTONIA RAMOS GÁMEZ, antes identificada.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 21 de junio de 2013, constante de una (01) pieza de ochenta y siete (87) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 02 de julio del mismo año, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folio 88).
II.- DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a decretar la Inhabilitación de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS (folios 46 al 53), en los siguientes términos:
[…]Por lo que a juicio de esta Juzgadora, la mencionada ciudadana, presenta incapacidad moderada para valerse por sí mismo, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares, y como consecuencia de ello considera procedente en derecho la solicitud de inhabilitación planteada. ASI SE DECIDE.
(…)decreta:
PRIMERO: la INHABILITACIÓN de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS, antes identificada.
SEGUNDO: se designa Curador de la inhabilitada ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS, a su tía, ciudadana MARIA ANTONIA RAMOS GAMEZ, antes identificada, se designa como suplente del Curador de la inhabilitada, anteriormente identificada, a la ciudadana GLADYS GEORGINA RAMOS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.206.259, se designa como protutor a la ciudadana JACINTA DEL CARMEN RAMOS DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N ºV-7.227.373, se designa como consejo de Tutela de la Inhabilitada, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS GAMEZ MARIA VICTORIA RAMOS GAMEZ y CESAR ORLANDO RAMOS GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.206.243 V-4.230.519 y V-7.251.757, respectivamente.
TERCERO: Queda la mencionada inhábil limitada en su capacidad negocial debido a su defecto intelectual, en consecuencia, queda inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejercer cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia del curadora designada, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Civil.
CUARTO: se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la curadora nombrada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
QUINTO: se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de inhabilitación a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracay, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SEXTO: una vez que conste de las actas procesales las notificaciones de los solicitantes de la inhabilitación y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, se ordena remitir este expediente mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. […](Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
- Que en fecha 14 de diciembre de 2011 (folios 01 con su Vto y 02), la abogada VIRGINIA YSABEL MÉNDEZ ARCILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.936, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA RAMOS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.846.228, consignó escrito contentivo de solicitud de Inhabilitación de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.010.
- Que en fecha, 20 de diciembre de 2011 (folio 09 y 10), el Tribunal A Quo admitió la presente solicitud de Inhabilitación, y se ordeno emplazar al Dr. WILLIAM JOSE MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.867.198, a los fines de que examinar el estado de salud de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS (Folios 9 y 10). Asimismo ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
- Que en fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 11 al 30), la abogada VIRGINIA YSABEL MÉNDEZ ARCILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.936, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA RAMOS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.846.228, consignó anexos.
- Que en fecha 16 de enero de 2012 (folio 31), compareció la abogada VIRGINIA YSABEL MÉNDEZ ARCILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.936, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA RAMOS GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.846.228, y consigno fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y al Dr. WILLIAM JOSE MORENO MORENO.
- Que en fecha 16 de marzo de 2012 (folio 38), el Dr. WILLIAM JOSE MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.867.198, mediante escrito acepto el cargo por el cual fue encomendado por Tribunal de la causa.
- Que en fecha 17 de mayo de 2012 (folios 39 y 40), el Dr. WILLIAM JOSE MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.867.198, consignó resultas de la evaluación Psiquiatrita de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS.
- Que en fecha 14 de junio de 2012 (folios 42 al 45), en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa se llevó a cabo la entrevista de los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS, GLADYS GEORGINA RAMOS GAMEZ, JACINTA DEL CARMEN RAMOS DE CASTILLO y LUIS ENRIQUE RAMOS GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 22.342.010, V-7.206.259, V- 7.227.373 y V-7.206.243 (folio 42 al 45).
- Que en fecha 27 de septiembre de 2012 (folios 46 al 53), el Tribunal A Quo declaró la Inhabilitación de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.010.
Considera necesario esta Alzada, la revisión de las disposiciones legales que regulan el procedimiento a seguir en los casos en que se haya solicitado la inhabilitación de una determinada persona, al respecto, establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
De lo anterior se infiere que en el procedimiento de interdicción así como en el de inhabilitación , el Juez que sustancie la causa, debe proceder a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, y nombrar por lo menos dos facultativos, a los fines de que examine al indiciado y emitan dictamen sobre su condición, observando esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, la Juez de la causa designó un facultativo, incumpliendo así con lo que indica la norma, visto que la misma ha debido designar a dos facultativos para examinar a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CHABBEINE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.010, por lo que, en el presente caso no se dio cumplimiento a cabalidad con lo previsto en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establecido lo anterior, debe señalarse que lo que evidentemente, no puede sostener el Juez, en aras de la celeridad adjetiva, es la violación del Debido Proceso de rango Constitucional, ni subvertir el Iter Procesal establecido en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, en relación a la necesidad de que a los autos consten los dictámenes médicos ó psicológicos y la evacuación de cuatro (04) testigos a los fines de dictar un fallo que garantice la Tutela Judicial Efectiva.
Por ello es importante, dar cumplimiento a la normativa que señala la necesidad del cumplimiento del vertimiento probatorio de dos (02) dictámenes de los expertos, con la colaboración, del Seguro Social, del Colegio Médico o de Psicólogos de la localidad, de las Misiones Médicas y de las propias facultades de Medicina de nuestro Estado; por ello no se justifica la inexistencia en el caso bajo estudio de un (01) sólo examen pericial.
En base a ello, no pueden los Jueces de Instancia, dejar de cumplir con el debido proceso de rango Constitucional pues, la Tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las Garantías que hagan posible la defensa de las partes, por lo cual la sustanciación del Iter Adjetivo se corresponde con aquél proceso que reúna las Garantías ineludibles para la defensa de las pretensiones y excepciones planteadas y el cumplimiento del Iter Adjetivo establecido por nuestro Legislador procesal. Nuestro Código Adjetivo, en su artículo 733, establece la necesidad de nombrar dos (02) facultativos para que examinen y emitan un dictamen a tal efecto.
Por lo que, esta Alzada observa en el presente caso, que sólo se presentó durante el recorrido procesal un (01) dictamen médico, como fue el presentado por la Profesional de la Psiquiatría Dr. WILLIAM MORENO (Médico Psiquiatra), cuando la Ley tanto Adjetiva como Sustantiva, requieren de una serie de medios de prueba concurrentes, relativos a dos (02) dictámenes médicos (peritajes) y la evacuación de cuatro (04) testigos, sin lo cual, no podría decretarse ni la interdicción ni la inhabilitación sin subvertirse el Debido Proceso de rango Constitucional.
En vista de ello, por cuanto el Acto Procesal no cumplió su finalidad, pues faltó un medio de prueba concurrente y necesario para decretar tal situación jurídica solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la presente causa, al estado de la promoción de los medios necesarios (establecidos en la Ley), a los fines de que se promuevan y evacúe el dictamen faltante, para lo cual, se insta al A Quo, a que oficie a los entes referidos en búsqueda del Dictamen Médico ó Psicológico faltante, para que el Jurisdicente cumpla con el Debido Proceso de rango Constitucional.
En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, este Tribunal Superior evidenció la existencia de un error por parte del Tribunal a quo omitir de forma absoluta la designación de uno de los facultativos médicos o psicólogos, hecho este que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado que se promueva y evacúe el dictamen médico o psicológico faltante de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se insta al A Quo, a que oficie a los entes referidos, para que el Jurisdicente cumpla con el Debido Proceso de rango Constitucional, y posteriormente continúe el procedimiento en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que, esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que no se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de inhabilitación solicitada. De allí, que a los fines de corregir la falta incurrida por el Tribunal de origen, como lo es: la omisión de forma absoluta de la designación de uno de los facultativos médicos o psicólogos, tal y como lo prevé el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, con base a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD del decreto de Inhabilitación dictado por el referido Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2012, y de todas las actuaciones subsiguientes al mismo, es decir del folio cuarenta y seis (46) al folio ochenta y ocho (88) de las actas que conforman el presente expediente. Y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que se promueva y evacúe el dictamen médico o psicológico faltante de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se insta al A Quo, a que oficie a los entes referidos, para que el Jurisdicente cumpla con el Debido Proceso de rango Constitucional, y posteriormente continúe el procedimiento en la etapa procesal correspondiente, continuando su trámite por el procedimiento ordinario hasta su sentencia definitiva, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de inhabilitación como lo prevé nuestra legislación. Así se establece.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del decreto de Inhabilitación dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 27 de septiembre de 2012, y de todas las actuaciones subsiguientes al mismo, es decir del folio cuarenta y seis (46) al folio ochenta y ocho (88) de las actas que conforman el presente expediente.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se promueva y evacúe el dictamen médico o psicológico faltante de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se insta al A Quo, a que oficie a los entes referidos, para que el Jurisdicente cumpla con el Debido Proceso de rango Constitucional, y posteriormente continúe el procedimiento en la etapa procesal correspondiente, continuando su trámite por el procedimiento ordinario hasta su sentencia definitiva, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de inhabilitación como lo prevé nuestra legislación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
DRA. JHEYSA ALFONZO
MZ/JA
Exp. 236
|