REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: RH-211

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZULEIMA MARISOL JARDIM GOLCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.986.734.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.182.

TRIBUNAL AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 26 de junio de 2013, constante de una (01) pieza de catorce (14) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada que riela inserta al folio quince (15) del presente expediente, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.182, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA MARISOL JARDIM GOLCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.986.734, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2013, donde niega la apelación formulada (folio 49), siendo la fecha correcta del mismo el 14 de mayo de 2013, según aclaratoria del Tribunal a Quo de fecha 22 de mayo de 2013 (folios 52 al 55).
Luego en fecha 26 de junio de 2013, mediante auto dictado por esta Alzada, se dio por introducido el recurso de hecho y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y vencido dicho lapso se decidirá la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 16).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“[…] Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así […]”. (Subrayado de ésta Juzgadora).

De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez Segundo de Municipios que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, corresponde a esta Superioridad, decidir el recurso de hecho formulado y al efecto se observa, que el Máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, definió el recurso de hecho como:
“[…] un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo […]”.

En este sentido, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:
“[…] En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida […]”. (págs. 449 y 450). (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)

Al respecto, establece la sentencia Nº 00272, en el Expediente Nº 010828 de fecha 19/02/2002, con relación al recurso de hecho, lo siguiente:
“[…] es una garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación […]” (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).

Igualmente, manifiesta la sentencia Nº 186 de la Sala de Casación Civil en Expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, que:
“[…] el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada a que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo, de modo que el Juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la metería objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho […]”.

Ahora bien, esta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto en fecha 08 de mayo de 2013, que negó oír la apelación por ser interpuesta en forma extemporánea (folio 49), siendo la fecha correcta del mismo el 14 de mayo de 2013, según aclaratoria del Tribunal a Quo de fecha 22 de mayo de 2013 (folios 52 al 55), dicho recurso fue presentado ante esta Alzada en fecha 03 de Junio de 2013, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria al folio tres (03) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine quanon fue cumplido por el recurrente, por lo que, esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
En éste sentido, quien juzga observa, que el recurrente a través de escrito de fecha 03 de Junio de 2013, que riela inserto desde el folio uno (01) al folio tres (03) del presente expediente, señaló lo siguiente:
“[…] De conformidad a lo establecido en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil […].
Invocamos este articulo por cuanto el juez de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, ha tomado la decisión de negar la apelación interpuesta por este abogado apoderado de la parte demandante sin este haberla interpuesto en su debida oportunidad.[…].
Es importante señalar que en fecha tres (03) de mayo del año 2013 el Juez Aquo dictó sentencia definitiva en el Expediente N° 5294-12 donde la parte actora es la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, […]
Cabe destacar que en fecha ocho (08) de mayo del año 2013 el juez aquo niega la apelación, […]
Es importante destacar que este abogado de la parte demandada consignó escrito de Apelación en fecha trece (13) de mayo del año 2013, […].
Ahora bien en fecha veinte (20) de Mayo del año 2013, […] el juez Aquo, manifestó que existe un error material involuntario no imputable a las partes, cuando se coloco la fecha al auto que niega la apelación. […]”.

En este sentido, en fecha 03 de junio de 2013, la representación judicial de la parte recurrente de hecho, mediante escrito (folio 17), consignó las copias certificadas constantes de cuarenta (40) folios útiles (folios 18 al 57), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:
1. Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de mayo de 2013, en la cual declara con lugar la demanda de cobro de bolívares (folios 39 al 47).
2. Copia certificada de escrito de fecha 13 de mayo de 2013, donde la representación judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo del 2013 (folio 51).
3. Copia certificada de auto de fecha 08 de mayo de 2013, donde niega la apelación formulada (folio 49), siendo la fecha correcta del mismo el 14 de mayo de 2013, según aclaratoria del Tribunal a Quo de fecha 22 de mayo de 2013 (folios 52 al 55).
4. Copia certificada de auto de fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, efectúa un computo de los días transcurridos desde el día tres (03) de mayo de 2013, fecha en cual se dictó la sentencia, exclusive, hasta el día ocho (08) de mayo de 2013 inclusive, venciéndose así el lapso para apelar de la decisión (folio 52 al 55).
Habida cuenta lo anterior, esta alzada observa, que el recurso de hecho fue intentado contra el referido auto de fecha 08 de mayo de 2013, donde niega la apelación formulada (folio 49), siendo la fecha correcta del mismo el 14 de mayo de 2013, según aclaratoria del Tribunal a Quo de fecha 22 de mayo de 2013 (folios 52 al 55), sobre lo cual la parte demandada en la causa principal, en su escrito contentivo del presente recurso, (folios 01 al 03 y vto.); señaló lo siguiente: “[…] Invocamos este articulo por cuanto el juez de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, ha tomado la decisión de negar la apelación interpuesta por este abogado apoderado de la parte demandante sin este haberla interpuesto en su debida oportunidad. […]. Es importante señalar que en fecha tres (03) de mayo del año 2013 el Juez Aquo dictó sentencia definitiva en el Expediente N° 5294-12 donde la parte actora es la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, […] Cabe destacar que en fecha ocho (08) de mayo del año 2013 el juez aquo niega la apelación, […] Es importante destacar que este abogado de la parte demandada consignó escrito de Apelación en fecha trece (13) de mayo del año 2013, […]”(Subrayado y Negrillas de ésta Alzada), no obstante lo anterior, de la exhaustiva revisión realizada por esta Alzada sobre las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en fecha 03 de mayo de 2013, fecha en la cual fue dictada la sentencia definitiva en la presente causa, siendo así, el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación era dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al dictamen de la sentencia definitiva (03 de mayo de 2013), tal como lo expresó el Tribunal A Quo en el auto de fecha 22 de mayo de 2013, estableciendo que “[…] Articulo 891: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; efectuándose así un computo de días de despacho transcurridos desde el 03-05-2.013 (exclusive) hasta el 08-05-2.013 (inclusive) transcurren tres (3) días de despacho discriminados así: 06, 07, 08 de mayo de 2.013, venciéndose de esta manera el lapso para apelar de la decisión. […]”, razón por la cual, el recurso de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada en la causa principal (cobro de bolívares), en fecha 13 de mayo de 2013 (folios 51), a todas luces fue efectuado extemporáneamente. Así se establece.
De conformidad con lo antes expuesto, esta superioridad considera que en el presente caso existe razón jurídica suficiente para que el Juzgado A Quo haya negado el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en la causa principal, en consecuencia, el presente recurso de hecho, no debe proceder. Así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes analizadas, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.182, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA MARISOL JARDIM GOLCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.986.734, parte demandada en la causa principal, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2013 (folio 49), siendo la fecha correcta del mismo el 14 de mayo de 2013, según aclaratoria del Tribunal a Quo de fecha 22 de mayo de 2013 (folios 52 al 55), que negó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de la causa. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.182, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA MARISOL JARDIM GOLCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.986.734, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2013 (folio 49), siendo la fecha correcta del mismo el 14 de mayo de 2013, según aclaratoria del Tribunal a Quo de fecha 22 de mayo de 2013 (folios 52 al 55). En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto de fecha 08 de mayo de 2013 (folio 49), siendo la fecha correcta del mismo el 14 de mayo de 2013, según aclaratoria del Tribunal a Quo de fecha 22 de mayo de 2013 (folios 52 al 55), dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual, negó por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2013 (folio 51), por el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZULEIMA MARISOL JARDIM GOLCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.986.734, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2013.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. MAIRA ZIEMS

LA SECRETARIA,

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

DRA. JHEYSA ALFONZO


MZ/JA/
Exp. 211