REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de julio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: RH-212

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.057.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada ADRIANA PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.022.

JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.057, debidamente asistida por la abogada ADRIANA PUERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 174.022, contra el auto de fecha 03 de junio del 2013, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 31 de mayo de 2013, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de abril de 2013 (folios 01 al 09).
El presente Recurso de Hecho fue recibido por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 27 de junio de 2013, mediante auto dictado por esta Alzada, igualmente se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas conducentes, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “[…]Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así […]” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, corresponde a esta Superioridad, decidir el recurso de hecho formulado y al efecto se observa, que el Máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, definió el recurso de hecho como:
“[…] un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo […]”.

En este sentido, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:
“[…] En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida […]”. (págs. 449 y 450). (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)

Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observo que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 03 de junio de 2013 (folio 47 y su vto) y el recurso de hecho fue recibido, ante esta Alzada en fecha 11 de junio de 2013, tal como se evidencia de la nota de secretaría del folio nueve (09) del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 11 de junio de 2013 (folios 01 al 09), lo siguiente:
“[…] En fecha 18 de mayo de 2011, se inicia procedimiento especial de OFERTA DE PAGO; […] a todo evento y dados los vicios del expediente procedí a darme por notificada de la sentencia y apele de la misma, por las ilegalidades que adolece, pero cual es mi sorpresa que el y tribunal dicta un auto de fecha 03 de junio de 2013, por el cual SE NIEGA LA APELACIÓN FORMULADA POR MI PERSONA, ANTE LO CUAL ME VEO EN LA OBLIGACIÓN DE INTERPONER COMO EN EFECTO LO HAGO, RECURSO DE HECHO, EN CONTRA DEL AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 305 y siguientes DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, a los fines de que se oiga, tramite y sustancia el Recurso, se revoque la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 02 de abril de 2013, […]”.

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la ciudadana MARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.057, debidamente asistida por la abogada ADRIANA PUERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 174.022, esta Juzgadora observó que del contenido de las copias certificadas consignadas, se desprenden los siguientes hechos:
1. Copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de abril de 2013, (folio 03 al 38).
2. Copia certificada de diligencia de fecha 31 de mayo de 2013, donde la ciudadana MARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.057, debidamente asistida por la abogada ANARKIS FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 46.475, apela de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2013 (folio 46 y su vto).
3. Copia certificada de auto de fecha 03 de mayo de 2013, donde el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, niega el recurso de apelación (folio 47 y su vto).
Del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, este Juzgado Superior determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juez A Quo de oír la apelación ejercida contra sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2013.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Hecho versa sobre una demanda de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por AMERICAN HOLDING C.A, Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 37, tomo 16-A, contra la ciudadana MARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.057.
En ese orden de ideas, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ejusdem dispone lo siguiente: “[…] De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares […]”.
Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2, establece:
“[…] Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.[…]” (Negrillas Nuestras)

Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “[…] por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación […]” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:
“[…] Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar […]” (Negrillas Nuestras).

Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“[…] Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira […]”.

Ahora bien, de la minuciosa revisión efectuada sobre las actas que conforman el presente expediente, quien decide considera necesario señalar, que el auto de fecha 03 de junio de 2013, dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, objeto del presente recurso de hecho (folio 47 y vto.), establece lo siguiente:
“[…] Vista la Apelación formulada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.266.057, asistida por la Abogada en ejercicio ANARKIS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.475 y de este domicilio, al respecto, este Tribunal observa: Que el presente caso se trata de una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 28.840,oo), admitida en fecha 18 de Mayo de 2.011, encontrándose vigente la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, […]. En consecuencia, este Tribunal, acogiéndose a la norma antes señalada y siendo ello reiterado por Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 10-0246 de fecha 09-07-2010, niega la apelación formulada por la parte demandada. […]”.

Habida cuenta lo anterior, esta alzada observa, que el recurso de hecho fue intentado contra el referido auto de fecha 03 de junio de 2013, en el cual, el Tribunal A Quo, negó oír la apelación, por carecer de posibilidad de ser revisado por una segunda instancia; asimismo, se pudo constatar que la oferta real de pago signada con el numero 11209, nomenclatura interna del Tribunal de la causa, fue admitida 18 de mayo de 2011, siendo la misma por un monto de veintiocho mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 28.840,ºº), es decir, la cantidad de trecientas setenta y nueve con cuarenta y siete (379,47 U.T.), toda vez, que el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la oferta real de pago era la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 39.623, de fecha 24 de Febrero de 2011, razón por la cual en el presente caso se evidencia que el monto es inferior al requerido conforme a la jurisprudencia antes transcrita.
En razón de lo anterior, se debe dejar sentado que la cuantía de la oferta real de pago interpuesta, no cumple con los extremos necesarios para la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, ya que el valor de la misma equivale a 379,47 U.T. y resulta, que el monto mínimo necesario para escuchar la apelación es de 500 U.T, de acuerdo con la resolución 2009-006 supra analizada, por lo que, en el presente caso el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2013, por la ciudadana MARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.057, debidamente asistida por la abogada ANARKIS FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 46.475, parte oferida, carece de la posibilidad de ser revisado por esta Alzada, lo cual deviene forzosamente en la inadmisibilidad del referido recurso. Así se decide.
Por lo que, en virtud de las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, SIN LUGAR el presente recurso de hecho ejercido por la ciudadana MARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.057, debidamente asistida por la abogada ADRIANA PUERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 174.022, contra el auto de fecha 03 de junio del 2013, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 31 de mayo de 2013, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de abril de 2013 . Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.057, debidamente asistida por la abogada ADRIANA PUERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 174.022, contra el auto de fecha 03 de junio del 2013, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto de fecha 03 de junio del 2013, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.057, debidamente asistida por la abogada ANARKIS FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 46.475.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. MAIRA ZIEMS

LA SECRETARIA,

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 09:30 a.m.
LA SECRETARIA,

DRA. JHEYSA ALFONZO


MZ/JA/
Exp. 212