REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.926.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GLADYS MAGALI RODRIGUEZ RICOVERI y ALINA RICO DE SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.412 y 2.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO PABON y JOSEFA DE PABON, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.431.492 y V- 1.704.885

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GUILLERMO AMITESAROVE, GLORIA OJEDA y ZORAIMA PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 184, 25.947 y 30.795, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Apelación)

EXP. Nº 34
I ANTECEDENTES
Por cuanto he sido designada como JUEZA PROVISORIA de este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay Estado Aragua, con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las presente actuaciones fueron recibidas en fecha 12 de Marzo de 1991, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano Jesús García titular de la cédula de identidad Nº V-8.731.926, contra los ciudadanos Antonio Pabon y Josefa de Pabon, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.431.492 y V-1.704.885.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 1990, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
II. UNICO
Ahora bien, por cuanto se observa que en fecha 14 de Abril de 2010, el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE CANTON FERRAN, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAMON PABON RONDON, co-demandado de autos, debidamente asistido por el abogado Joel Edgardo Navarro Villarroel, INPREABOGADO Nº 90.852, consignó acta de defunción de la Ciudadana JOSEFA RAMOS GORRIS, co-demandada de autos, hecho acaecido en fecha 30 de Octubre de 2002. Observándose que no ha habido ningún acto de impulso procesal en la presente causa.
En este sentido, se observa que la causa se encuentra paralizada, por lo que este órgano jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa procede o no la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De autos, se observa que en fecha 14 de Abril de 2010, el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE CANTON FERRAN, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAMON PABON RONDON, co-demandado de autos, debidamente asistido por el abogado Joel Edgardo Navarro Villarroel, INPREABOGADO Nº 90.852, consignó acta de defunción de la Ciudadana JOSEFA RAMOS GORRIS, co-demandada de autos, hecho acaecido en fecha 30 de Octubre de 2002. Observándose que no ha habido ningún acto de impulso procesal en la presente causa.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
0rdinal 3° Cuando dentro el termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla…’ (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

A este respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes mencionado, ésta Alzada observa que se trata del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de seis (06) meses sin que se observe la inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En este orden de ideas, considera igualmente oportuno este Juzgado, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se dijo:
“Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si ‘los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
Por tanto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso quedará en suspenso durante seis (6) meses, y se reanudará, sólo si los interesados y no el juez, cumplen con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Así, pues la correcta interpretación del referido ordinal 3 ° del artículo 267 del citado cuerpo legal es que la sanción de caducidad se produce cuando acaece la suspensión del proceso por muerte o pérdida del carácter con que obraba de alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa. Entonces, SE PRODUCE LA PERENCIÓN sólo cuando la muerte de la parte desde que se hizo en el expediente, ha producido la suspensión del proceso y transcurren seis meses sin que el actor imperativamente haya gestionado ‘la continuación de la causa’ y cumplido con ‘las obligaciones’ que la ley le impone para proseguirla. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho de la norma”.
En este orden de ideas, considera igualmente oportuno este Juzgado Superior transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se dijo:
“Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si ‘los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
Por tanto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso quedará en suspenso durante seis (6) meses, y se reanudará, sólo si los interesados y no el juez, cumplen con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civi”.
Todos estos criterios fueron acogidos en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1380, del 22 de octubre de 2012, ponente: Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional que incoaron las ciudadanas Aura Tibisay Cammilli Bicci y Clara Bicci de Cammilli. Exp. 12-0652.
Realizadas como han sido tales consideraciones, y con sustento en la norma, doctrina y jurisprudencias citadas es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento que se encontraba suspendido por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para que gestionará la continuación de la causa y dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, que consistía en solicitar la citación mediante edicto de los sucesores de la persona fallecida y gestionarla en el término de seis (6) meses desde que se efectúo dicha participación, por lo que, se declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.
III. DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo En lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano Jesús Guillermo García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.731.926, contra Josefa Ramos de Pabon y Antonio Ramón Pabon Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.431.492 y V- 1.704.885, respectivamente, conforme a lo establecido en el precitado artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 26 de Octubre de 1990, de conformidad con el artículo 270, aparte único del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de La Independencia y 154º de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. MAYRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha siendo las 9:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades, se publico y registro la anterior decisión..

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.



Exp. N° 34 antes 3.420