REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: RH-213

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RESIGOCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 45, Tomo 994-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.240.
JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen, al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESIGOCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 45, Tomo 994-A, contra el auto que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 06 de mayo de 2013 (folios 40 al 44), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró sin lugar la impugnación formulada y firme el informe de justiprecio presentado por los peritos avaluadores.
El presente Recurso de Hecho fue presentado en fecha 23 de mayo de 2013 (Folios 01 al 05), constante de (01) pieza de cinco (05) folios útiles y dieciocho (18) anexos, se le dio entrada en fecha 28 de mayo de 2013, según nota suscrita por la secretaría del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial (Folio 24).
Luego, en fecha 03 de junio de 2013, por auto dictado por el Tribuna Superior Primero, fue admitido y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente (Folio 25).
En fecha 05 de junio de 2013, el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito consignó las copias certificadas en la presente causa (folios 26 al 47).
En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta Alzada el respectivo expediente dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0015 de fecha 22 de mayo de 2013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 51 y 52).
En fecha 12 de julio de 2013 esta Alzada fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para dictar sentencia en el presente recurso de hecho (folio 60).

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aún cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por los recurrentes para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior. Y así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado en fecha 23 de mayo de 2013, el cual riela a los folios uno (01) al folio cinco (05) del expediente, señaló lo siguiente:
“…en fecha 5 de Abril de 2013, haciendo uso del artículo 561 del CPC, fue consignado escrito de impugnación… en fecha 6 de mayo de 2013, previo diferimiento, es dictada la sentencia apelada, proponiéndose contra la misma APELACION en fecha 13 de mayo del 2013, (folio 58), argumentando en la aludida diligencia que por cuanto la misma produce gravamen irreparable, se oyera en ambos efectos, y anunciando a todo evento el Recurso de Casación… De la referida apelación, en fecha 17 de Mayo de 2013, el Tribunal de la causa la oye en un solo efecto, fundamentando, que en principio el artículo 561 del CPC no debe oírse la apelación, mas sin embargo, a los fines de garantizar el debido proceso y la defensa es por la que la oye en un solo efecto…En consecuencia, en conformidad al artículo 321 del CPC, ruego sea acogida para la procedencia de admisibilidad dicha decisión, y así sea declarado por esta Alzada, consecuencialmente ordenar Oír en ambos efectos la apelación tempestivamente propuesta en fecha 13 de mayo de 2013, en donde ha de tenerse presente que de no oírse en ambos efectos, se vulnerarían Normas Esenciales de Orden Público, con fundamento a la citada Sentencia (…)” (Sic).

En éste sentido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias certificadas presentadas, las siguientes actuaciones:
- Que en fecha 05 de abril de 2013, fue interpuesta diligencia por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual impugno el informe de justiprecio realizado por los perito avaluadores. (folio 6).
- Que en fecha 08 de abril de 2013, consta audiencia relativa al acto de fijación de justiprecio (folios 07 y 08).
- Que en fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la impugnación formulada por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora (folios 16 al 20).
- Que en fecha 13 de mayo de 2013, el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 06 de mayo de 2013 (Folio 21).
- Que en fecha 17 de mayo de 23013 el Tribunal de la causa escucho en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 23).
Ahora bien, después de una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, considera ésta Superioridad necesario traer a colación, el contenido del auto de fecha 17 de mayo de 2013, donde el Tribunal A-Quo oyó en un sólo efecto la apelación intentada por el recurrente (Folio 23), objeto del presente recurso de hecho, y se observa lo siguiente:
“…mediante el cual el referido abogado apela de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2013 y visto que el artículo 561 del Código Civil que establece en su ultimo aparte en decisión del Juez no se oirá apelación, en consecuencia este Tribunal en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, y no causar un daño irreparable, oye la apelación en un solo efecto interpuesta en fecha 13 de mayo de 2013(…)” (Sic).

En este orden de ideas, observa ésta Juzgadora, que el presente Recurso de Hecho, signado con el Nº 213, interpuesto por la parte actora en fecha 23 de mayo de 2013, versa contra un auto de fecha 17 de mayo de 2013, el cual escucho en un solo efecto la apelación propuesta en fecha 13 de mayo de 2013, contra un auto dictado en fecha 06 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad verificar si la apelación interpuesta por la parte actora debe ser escuchada en uno o en ambos efectos, para lo cual se hacer necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Asimismo, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera:1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte del C.P.C.). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable no tendrán apelación, (artículo 289, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem).
En este orden de ideas, dispone el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación”
De lo anterior se evidencia que sea la decisión del Juez favorable o contraria a la impugnación, contra la misma no procede en principio recurso alguno, ya que expresamente señala la norma, que contra ella no se oirá apelación, y por tanto se trata de una decisión que adquiere firmeza con su mismo pronunciamiento.
En éste orden de ideas, considera necesario quien decide, traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la recurribilidad del fallo, en el numeral 1º, cuando señala:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Subrayado el Tribunal).

En relación a este principio de la recurribilidad del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado MOISÉS TROCONIS VILLARREAL, expediente No.00-581, analizó los términos en que esta redactado éste principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, cuando asentó lo siguiente:
“…Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa, así como a la via expansiva del radical derecho a la justicia.
4. Sin embargo, sobre la base de la preeminencia de los derechos humanos, reconocida como valor superior del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República declaró que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), “ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
(omisis) Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.…” (Sic) (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)
Bajo estas premisas, y de la transcripción de ésta sentencia se observa, que el análisis dado a la misma, obedece al hecho qué el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que esta previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público y tomando en consideración que en el caso particular estamos en presencia de un recurso de hecho contra el auto dictado por el A-Quo, en fecha 17 de mayo de 2013, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 06 de mayo de 2013, el cual pudiera causar gravamen irreparable a las partes, es por lo que, esta Superioridad considera que debe oírse en un solo efecto dicho recurso por las razones y motivos analizados anteriormente.
En virtud de lo antes expuesto, se puede concluir que no procede en el presente caso el recurso de hecho, de acuerdo al análisis hecho del artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela. Y así se establece.
Es por ello, que siendo el recurso de hecho la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la misma en todos sus aspectos, no cabe duda, que la hipótesis que configura el recurso de hecho, es la manera de resguardar el derecho, cuando el Tribunal de instancia infringió las reglas pertinentes a la apelación. Por lo tanto, existe razón jurídica para que sea escuchado el referido medio de impugnación en un solo efecto y es por lo que ésta Alzada, visto los hechos antes analizados y demostrado como está en las presentes actuaciones, el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado y verificado en autos que el recurso de hecho fue propuesto de forma tempestiva, constando en los autos las copias certificadas requeridas para que ésta Superioridad se forme un criterio sobre el asunto, y aunado al hecho, que el auto impugnado (de fecha 06 de mayo de 2013), es de aquellos autos de los cuales se debe permitir una revisión en grado superior (apelación), por cuanto pudiera causar un gravamen irreparable, señala ésta Juzgadora, que es procedente el presente Recurso de Hecho, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela. En tal sentido, considera quien decide, que lo más ajustado a derecho es, escuchar en un sólo efecto la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho. Y así se decide.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho ejercido por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESIGOCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 45, Tomo 994-A tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESIGOCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 45, Tomo 994-A, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación formulado por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESIGOCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 45, Tomo 994-A.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:50 p.m. de la tarde.