REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Julio de 2013
202° y 154°
Expediente Nº: 230
PARTE DEMANDANTE: MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.012.701.
Apoderado Judicial: FERNANDO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.544.
PARTE DEMANDADA: COMPANIA C & V COMPUT CENTER, protocolizada en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial el estado Aragua, asentado bajo el No.:62, tomo 17-A, de fecha 6 de mayo del 2.004, representada por el ciudadano WILMER ALBERTO CAPIELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.685.478.-
Apoderado Judicial: JULMILA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.468.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia: Interlocutoria.
Suben las actuaciones que anteceden, como consecuencia de la apelación formulada en fecha 15 de abril del 2013, en el expediente proveniente del Tribunal Tercero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, signado por ante ese tribunal con el numero 12.131, dicha apelación se formula contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 de Abril del 2.013, y oída en un solo efecto en fecha 16 de Abril de 2013, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, intento el ciudadano MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.012.701, contra COMPANIA C & V COMPUT CENTER, protocolizada en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial el estado Aragua, asentado bajo el No.:62, tomo 17-A, de fecha 6 de mayo del 2.004, representada por el ciudadano WILMER ALBERTO CAPIELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.685.478.
Luego de recibidas las referidas copias certificadas, esta superioridad procedió a ordenar su tramite y entrada, en fecha 03 de julio de 2013, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo este el momento de decidir, se observa:
Mediante auto de fecha 11 de Abril del 2013, el A Quo niega la admisión de las pruebas contenidas en el capitulo III y IV del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de abril del 2013, y que cursa a los folios 43 al 44 del presente expediente.
Siendo que el CAPITULO III, se refiere a la prueba de exhibición de documentos, y expresa el promovente que: “ promovido de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el arrendador exhiba por ante el Tribunal en copia certificada los recibos donde conste, que como agente de retención del IVA, por causa del arrendamiento que le cobra al arrendatario, dichas retenciones le son entregadas al estado por el Arrendador y director de la INVERSIONES GN 6742….”, mientras que el tribunal A Quo manifiesta que niega la admisión de pruebas, en virtud de que “la parte promueve copia y original de instrumentales y pretende la exhibición del otro documento del cual no acompaña la copia ni prueba basado en los mismos instrumentos, prueba que no reúne los requisitos relativos a la presentación.”
Así las cosas, considera quien aquí decide que nuestro ordenamiento jurídico específicamente el Código de Procedimiento Civil establece al respecto que “Articulo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
Ahora bien, podemos señalar que existe la clasificación doctrinaria de los Documentos fundamentales y no fundamentales, siendo que esta clasificación obedece al hecho de dinamar la pretensión del accionante o la excepción del demandado, de manera que si se refiere a un instrumento de donde provenga el derecho que reclama el accionante se considera fundamental, ahora bien, si del instrumento se deduce la excepción del demandado, también tiene el carácter de fundamental, siendo en consecuencia una clasificación de carácter adjetiva o procesal.
En el caso de marras estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la que el actor solicita las cantidades por concepto de compensación por uso del inmueble, pago de servicios públicos y costas, mientras que el demandado promueve la referida prueba, para probar hechos que no son controvertidos, siendo además ajenos al proceso, motivo por lo cual, considera quien aquí decide que la misma es de las denominadas no fundamentales, e impertinentes. Así se decide.
Respecto a la PRUEBA DE INFORMES.
El promovente, expone que solicita se oficie al SENIAT para que informe sobre, si por ante el SENIAT, consta que la Empresa Inversiones GN 6742, pago el IVA que le viene cobrando al arrendatario, por concepto de canon de arrendamiento. Por su parte el A Quo manifiesta que respecto a dicha prueba la parte demandada efectúo la respectiva contradicción, sin que se observe que el pago del IVA, sea un hecho controvertido o de relevancia de resolución de la controversia.
Nuestro maestro Rengel Rombert, expresa que “De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el tribunal, a solicitud de parte , requiere para el proceso de Oficinas Publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones Similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos o actos litigiosos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos.” Además señala el autor que “El objeto de la prueba de informe se concreta específicamente a hechos litigiosos que consten en documentos. Considera quien aquí decide que la regla fundamental del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consagra fundamentalmente que la prueba de informes debe versar sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros etc,” Así las cosas, analizada la naturaleza jurídica de la prueba, y el objeto de la misma, es forzoso concluir que en el caso de marras, no se pretende probar un hecho litigioso, motivo por lo cual considera quien aquí decide que es inadmisible la prueba de informes promovida: Así se decide.
III
Con fundamento a las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Inadmisible las pruebas de Exhibición y la prueba de Informes, señaladas como “CAPITULO III DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS Y CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES”.
SEGUNDO: Se confirma el auto emitido por el Tribunal Tercero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictado en fecha 11 de abril de 2013.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de Maracay, a los 19 días del mes de Julio de 2013. Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 8:35 a.m. se publico la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
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