REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de julio de 2013
203° y 154°

Expediente Nº 232

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARJA DEL MILAGRO MORALES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.516.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. IRIS BEATRIZ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.043.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NUBIA ELENA PATIÑO DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.565.839.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ABILIO JOSÉ TRILLO BANDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.897.
MOTIVO: DESALOJO
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARJA DEL MILAGRO MORALES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.516, asistida por la abogada IRIS B. CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.043, en contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por desalojo.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, y mediante auto dictado el día 03 de julio de 2013, fijó oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 199 de la pieza principal).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 184 al 193 con su Vto. de la pieza principal), en la cual se puede observar lo siguiente:

[…]DE LA CUESTION PREVIA
(…) observamos que La falta de capacidad procesal a que se refiere el dispositivo señalado va dirigida a la ilegitimidad en el proceso del demandante. En este sentido el artículo 136 ejusdem señala que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. De allí que resulte claro que el argumento utilizado por la parte demandada para invocar la referida cuestión previa no se subsume en el dispositivo señalado y por lo tanto debe ser desestimada …
DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS
(…) al ser impugnado el documento acompañado en Copia simple por la parte demandante sin haber sido traído a autos en Original o Copia Certificada tal y como queda establecido en la norma ya señalada indefectiblemente debe sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 434 Ejusdem, y ser desechada del proceso…
DEL DESALOJO…
…Señala la parte actora que la demandada ciudadana Nubia Elena Patiño (…) le manifestó a la actora su voluntad de no entregar el inmueble de inmediato y le solicitó que suscribieran un nuevo Contrato de Arrendamiento con un canon mas ajustado a la realidad (…) estableciendo un canon de arrendamiento por QUINCE MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 15.000,00) a partir del 01 de Abril del año 2011, por Un (01) año y que cumplido ese lapso entregaría el inmueble (…)
Que la demandada supra identificada, incumplió con el acuerdo verbal ya que el Canon de arrendamiento fue pautado de manera verbal (…)
Este alegato planteado por la demandante, implicaba su obligación de traer a los autos de este expediente las pruebas pertinentes para demostrar lo alegado, por cuanto asevera que los demandantes aceptaron verbalmente pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de bolívares QUINCE MIL (Bs. 15.000,00); pero la demandante no promovió prueba alguna que pueda hacer llegar a la convicción de la veracidad de ese hecho, por ello, la actora debe probar los hechos constitutivos, que son el fundamento de su demanda, pero como se aprecia en autos, la parte actora sólo realiza la afirmación de que la partes acordaron verbalmente cancelar la suma de BOLIVARES QUINCE MIL (…) sin traer pruebas de tal alegación y, al ser rechazada tal alegación se invierte la carga probatoria a la parte actora.
Dicho esto, y como quiera que tal alegación es el fundamento de la acción que por desalojo fue invocada por la parte actora establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a); y siendo indudable que este hecho no aparece demostrado, en contra de quien corresponda la carga y no la cumplió, es por ello que al no quedar demostrado que la parte demandada debía cancelar la suma de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual, en consecuencia debe ser desechada del proceso, y así se decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta (…) . SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil […] (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 19 de febrero de 2013 (folio 194 con su Vto. de la pieza principal), relativa al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARJA DEL MILAGRO MORALES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.516, asistida por la abogada IRIS B. CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.043, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2013, que señaló:
[…]ocurro a los fines de ejercer recurso de Apelación; contra la sentencia pronunciada por la jueza; de dicho Tribunal; en fecha; 14 de febrero del año: 2013; que declara sin lugar la demanda; por cuanto consideramos que se omitieron; alegatos, pruebas, procedimientos y solicitudes; en tal sentido no estamos conforme en los términos y argumentos señalados para decidir la causa […] (Sic)

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por desalojo interpuesta el 24 de mayo de 2011, ante el Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana MARJA DEL MILAGRO MORALES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.516, asistida por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.891, en contra de la ciudadana NUBIA ELENA PATIÑO DE MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.190.136. (Folios 01 al 17 de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda (folio 96 de la pieza principal), y en fecha 22 de marzo de 2012, la ciudadana NUBIA ELENA PATIÑO DE MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.565.839, asistida por el abogado ABILIO JOSÉ TRILLO BANDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.897, parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda (folios 149 al 151 de la pieza principal).
Ahora bien, el Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión de fecha 14 de febrero de 2013 (folios 184 al 193 de la pieza principal), la cual fue objeto de apelación por parte de la demandada, mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2013 (folio 194 de la pieza principal).
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2013 se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Desalojo, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I PUNTO PREVIO:
En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”

En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente (folios 149 al 151 con sus Vtos. De la pieza principal):
[…]FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, de conformidad con el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil. (…) Incumpliendo el principio de probidad procesal como la de ser propietaria. Solo atendiendo a una DECLARACIÓN DE AUSENCIA DE SU PADRE Y SOLICITANDO ES ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA (…). Pero para ser propietaria debe estar homologada dicha Sentencia con los libros de protocolo que reposan en el registro INMOBILIARIO. Es decir “para demandar existe un derecho de acción a favor del titular”.[…] (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Asimismo, de la revisión del libelo de demanda, se observa lo siguiente: […]Es el caso que en fecha 01 de marzo del año 1993, suscribí CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana NUBIA ELENA PATIÑO (…) por ante la Notaria Pública Primera de maracay (…) con posterioridad continuó en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO…Es el caso ciudadano juez que para el momento de ponerme el Tribunal en posesión del inmueble antes descrito, y habiéndole manifestado a la ciudadana NUBIA ELENA PATIÑO DE MARÍN (…) la urgencia que tenía en ocupar el inmueble debido a que no tengo donde vivir (…) QUE DESDE ESA FECHA HASTA EL DÍA DE HOY, no tengo vivienda o lugar donde vivir… la ciudadana NUBIA ELENA PATIÑO DE MARÍN (…) me manifestó su voluntad de no entregarme el inmueble de inmediato y que suscribiéramos un nuevo Contrato de Arrendamiento (…) estableciendo un canon de arrendamiento por QUINCE MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 15.000,00) a partir del 01 de Abril del año en curso (2011), por Un (01) año y que cumplido este lapso, me haría entrega del inmueble (…) (Sic).
Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
“…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…”. (Sic)(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente trascripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo. Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.”
Ahora bien, (…) la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.(…)(sic)” .

Ahora bien, con relación a lo antes citado, la parte actora MARJA DEL MILAGRO MORALES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.516, actuó en su carácter de arrendadora según sus alegatos, derivada la presunta relación arrendaticia, en base a un contrato verbal de fecha 01 de abril de 2011, en consecuencia, esta Sentenciadora, evidenció que no hay falta de cualidad activa en el presente caso, que impida a la ciudadana MARJA DEL MILAGRO MORALES BETANCOURT, antes identificada, interponer la presente demanda por Desalojo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, quien decide, debe traer a colación lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 17 de la pieza principal):
[…]Es el caso que en fecha 01 de marzo del año 1993, suscribí CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana NUBIA ELENA PATIÑO (…) por ante la Notaria Pública Primera de maracay (…) con posterioridad continuó en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO…
Es el caso ciudadano juez que para el momento de ponerme el Tribunal en posesión del inmueble antes descrito, y habiéndole manifestado a la ciudadana NUBIA ELENA PATIÑO DE MARÍN (…) la urgencia que tenía en ocupar el inmueble debido a que no tengo donde vivir (…) QUE DESDE ESA FECHA HASTA EL DÍA DE HOY, no tengo vivienda o lugar donde vivir…
… la ciudadana NUBIA ELENA PATIÑO DE MARÍN (…) me manifestó su voluntad de no entregarme el inmueble de inmediato y que suscribiéramos un nuevo Contrato de Arrendamiento (…) estableciendo un canon de arrendamiento por QUINCE MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 15.000,00) a partir del 01 de Abril del año en curso (2011), por Un (01) año y que cumplido este lapso, me haría entrega del inmueble (…)
… Que la ciudadana NUBIA ELENA PATIÑO DE MARÍN, me adeuda los meses de Abril y Mayo (…) conforme a lo pactado en forma verbal.
(…) LA ARRENDATARIA dejó de pagarme, los cánones correspondientes a los meses de ABRIL Y MAYO, de mensualidades insolutas todas ellas, incumpliendo con esta obligación contractual (…)
PETITORIO
…PRIMERO: En que son ciertos los hechos y por lo tanto en desalojar y hacerle entrega del inmueble, totalmente desocupado (…)
SEGUNDO: En el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (…) MENSUALES por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, ni pagados e insolutos que asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (…) así como aquellos que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble desalojado.
TERCERO: La cantidad que este Tribunal considere conveniente para la estimación del valor de las reparaciones que necesitare el inmueble, salvo su prudente arbitrio…ordenándose a los efectos una experticia complementaria del fallo.-
CUARTO: Al pago de la indexación de la moneda sobre el monto que se condene a pagar,-
QUINTO: Al pago de las costas y costos del presente juicio […](Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

Por su parte, el demandado en el acto de contestación (folios 149 al 151 con sus Vtos. de la pieza principal), alegó lo siguiente:
[…]RECHAZO, IMPUGNO contrato de arrendamiento (folio 1) en reproducción fotostática por cuanto es documento fundamental en un juicio de arrendamientodebe estar en copia certificada u original de acuerdo al 429 del Código de Procedimiento Civil (…) QUINTO PUNTO: RECHAZO, NIEGO todo valor probatorio del documento de propiedad anexo a esta demanda del local (…) allí aparece el nombre de una persona que no coincide con la persona demandante. SEXTO PUNTO: NO procede la solicitud de DESALOJO existiendo a tiempo determinado. Dicho procedimiento es para contratos a tiempo indeterminados o verbales. En virtud de ello solicito a este tribunal cuando el demandante consigne copia certificada u original de Contrato de arrendamiento solicitado de parte nuestra. Constate en las cláusulas el lapso de duración el cual se renueva de período en período y por tal razón es IMPROCEDENTE LA DEMANDA MDE DESALOJO…
Contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos afirmados por el actor de la demanda, como los hechos constitutivos de su derecho. Esto lo fundamento: PRIMERO: En el folio cinco (5) la demandante exige que el canon de arrendamiento sea de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (…). A este concepto CONTRADIGO por cuanto el inmueble tiene contrucción antes del 2 de Enero de 1987, (Artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y ESTÁ SUJETO A REGULACIÓN DE ALQUILER, en este sentido las partes no acuerdan nuevo Canon sino que es el Estado quien lo establece (…) lo RECHAZO.
TERCERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO: Que hubo comunicación verbal y jamás se convino por cuanto dicha propuesta la plantea el demandante en un expediente de consignación, el cual es ESPECIFICO POR EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS “UNICAMENTE CONSIGNACIÓN” […] (Sic).

Ahora bien, los hechos controvertidos quedaron limitados en determinar si existió entre las partes una relación arrendaticia verbal o indeterminada con un canon mensual de QUINCE MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 15.000,00) y si es procedente o no la demanda por desalojo y en caso de que exista relación arrendaticia verificar si el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento en los meses de abril y mayo del año 2011.
En este orden de ideas, esta Alzada entra a revisar el acervo probatorio presentado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En este sentido, la parte actora presentó lo siguiente:
- Marcado “A”, Copia fotostatica simple de Contrato de Contrato de Arrendamiento (folios 20 al 22 de la pieza principal), suscrito entre la ciudadana MARJA DEL MILAGRO MORALES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.516 (ARRENDADORA), y la ciudadana NUBIA ELENA PATIÑO DE MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.190.136 (ARRENDATARIA), sobre un “…local comercial signado con el n.-54, situado en la calle Páez Este, de esta ciudad Maracay, Estado Aragua…” (Sic), autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha primero (01) de marzo de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 59 del los Libros de Autenticaciones.
Al respecto, pudo observar quien decide que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de marzo de 2012 (folio 149 de la pieza principal) señaló con relación a dicha documental lo siguiente: […] RECHAZO, IMPUGNO contrato de arrendamiento (folio uno 1) en reproducción fotostática por cuanto es documento fundamental en un juicio de arrendamiento debe estar en copia certificada u original de acuerdo al 429 del Código de Procedimiento Civil […] (Sic). De la transcripción anterior, se evidencia que la copia simple del contrato de arrendamiento up supra mencionado, fue impugnado por la parte demandada. Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere...”.

Ahora bien, en el caso de marras se pudo observar que la parte actora no trajo un original o copia certificada del contrato de arrendamiento impugnado, por lo que, se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado “B”, Documento de venta en copia fotostática simple (folios 23 con su vto. y 24 de la pieza principal), suscrito entre los ciudadanos DAMASO RAMON HEREDIA y PETRA ALVARADO, con el ciudadano EVARISTO MORALES, sobre “…una casa de nuestra propiedad con su terreno propio (…) ubicada en la calle Paez, parte Este, Municipio Crespo de esta ciudad, signada con el N° 24…”.
Con relación a la documental antes descrita, trata de un documento de venta el cual no aporta elementos de convicción para decidir los hechos controvertidos (Desalojo), por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se decide.
- Marcado “1”, “2”, “3” y “4” Copias fotostáticas simples de Sentencia de Presunción de Muerte y demás actuaciones del expediente N° 33987 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 25 y 70 de la pieza principal). Con relación a las documentales antes descritas, las mismas no aportan elementos de convicción para decidir los hechos controvertidos (Desalojo), por lo que, se desestiman del proceso por inconducentes. Así se decide.
- Copia fotostática simple de Constancia de certificación arrendaticia Expediente N° 4044 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud realizada por la ciudadana MARJA MORALES, a favor de SAMY MANJOUD, por concepto de canon de arrendamiento de un INMUEBLE, ubicado en la calle Paez Oeste, Edificio Conjunto Residencial Profesional y Residencial Centro Colonial, Piso 4, Apartamento 4-B, de la ciudad de Maracay Estado Aragua (Folio 71 de la pieza principal).
Con relación a la documental antes descrita, trata de una consignación arrendaticia sobre un inmueble que no constituye objeto en la presente litis, por lo que, no aporta elementos de convicción para decidir los hechos controvertidos (Desalojo), y se desestima del proceso por inconducente. Así se decide.
- Copia fotostática de Sentencia de Cumplimiento de Arrendamiento (folios 72 al 78 de la pieza principal) de la Ciudadana SAMI MANJOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.943, y la ciudadana MARJA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.224.516, emitida por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de julio de 2009. Con relación a la documental antes descrita, trata de un sentencia de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble que no constituye objeto en la presente litis, por lo que, no aporta elementos de convicción para decidir los hechos controvertidos (Desalojo), y se desestima del proceso por inconducente. Así se decide.
- Copias certificadas de consignaciones arrendaticias Expediente N° 4449 (folios 79 al 95 de la pieza principal) nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud realizada por la ciudadana NUBIA ELENA PATIÑO DE MARÍN, a favor de la ciudadana MARJA MORALES, por concepto de canon de arrendamiento de un local comercial signado con el N° 54 situado en la calle Paez este, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua: a) Mil Bolívares en febrero de 2009, b) Mil Bolívares en febrero de 2011, c) Mil Bolívares en marzo de 2011, d) Dos Mil Bolívares en abril de 2011 y e) Dos Mil Bolívares en Mayo de 2011.
Al respecto, siendo la mencionada prueba un documento público emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual merece fe, y por cuanto, el mismo no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana NUBIA ELENA PATIÑO DE MARÍN, realizó consignación arrendaticia a favor de la ciudadana MARJA MORALES, por concepto de canon de arrendamiento de un local comercial signado con el N° 54 situado en la calle Paez este, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua: a) Mil Bolívares en febrero de 2009, b) Mil Bolívares en febrero de 2011, c) Mil Bolívares en marzo de 2011, d) Dos Mil Bolívares en abril de 2011 y e) Dos Mil Bolívares en Mayo de 2011. Así se decide.
- Marcado “D”, (folios 107 al 146 de la primera pieza) Inspección Extra judicial evacuada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se trasladó y constituyó en la un local comercial identificado con el N° 54, situado en la Calle Paez, Este, Municipio Girardot del estado Aragua.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".

Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extra Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa esta Alzada que del escrito de la solicitud de Inspección que riela al folio ciento ocho (108) de la primera pieza, de ninguna manera el hoy accionante motivó la misma, circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, se concluye que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En este sentido, la parte demandada presentó lo siguiente:
- Marcado “A” y “B”, copia fotostatica de documento de Cédula de Identidad y Gaceta Oficial (folios 152 y 153). Al respecto, de dichas documentales no se desprende ningún elemento de convicción para decidir el hecho controvertido, por lo que, no se les otorga valor probatorio y se desestiman del proceso por inconducentes. Así se decide.
- Marcado “C”, Estado de Cuenta de la ciudadana NORIS JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ (folio 154 de la pieza principal). Al respecto, pudo evidenciar quien decide que dicha documental no tiene sello húmedo de entidad emisora y carece de firma y autoría, por lo que, esta Superioridad, los desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado “D”: Copia fotostática simple de escrito en juicio Presunción de Muerte y formulario de Autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones (folios 155 al 159 con sus Vtos. de la pieza principal). Con relación a las documentales antes descritas, las mismas no aportan elementos de convicción para decidir los hechos controvertidos, por lo que, se desestiman del proceso por inconducentes. Así se decide.
- Marcado “I”, copias fotostáticas simples de consignaciones arrendaticias Expediente N° 4449 (folios 160 al 164 de la pieza principal) nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud realizada por la ciudadana NUBIA ELENA PATIÑO DE MARÍN, a favor de la ciudadana MARJA MORALES, por concepto de pago de canon de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle Páez entre 5 de julio y Sucre el N° 54: a) Mil Bolivares en fecha 05 de abril de 2011 y b) Dos Mil Bolívares en fecha 03 de mayo de 2011.
Al respecto, siendo la mencionada prueba un documento público emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual merece fe, y por cuanto, el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal por el adversario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana NUBIA ELENA PATIÑO DE MARÍN, realizó consignación arrendaticia a favor de la ciudadana MARJA MORALES, por concepto de canon de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle Paez entre 5 de julio y Sucre el N° 54 de Mil Bolivares en fecha 05 de abril de 2011 y de Dos Mil Bolívares en fecha 03 de mayo de 2011. Así se establece.
- Marcado “02”, Estado de Cuenta del ciudadano EVARISTO MORALES GARCIA (folio 173 de la pieza principal). Al respecto, pudo evidenciar quien decide que dicha documental no tiene sello húmedo de entidad emisora y carece de firma y autoría, por lo que, esta Superioridad, los desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado “03”, La parte demandada consignó Carta de Residencia de fecha 29 de marzo de 2012 (folio 174 de la pieza principal), de la ciudadana MARJA MORALES emanada por el Consejo Comunal “Julio Bracho” N° de Registro 0503070010029.
Al respecto, esta Juzgadora verificó, que la misma no aporta elementos de convicción para decidir los hechos controvertidos, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se decide.
- Marcado “4”, Autorización (folio 175) (Sin Fecha) por parte de la ciudadana MARJA MORALES a la ciudadana NUBIA PATIÑO, para reconstrucción de la ampliación de inmueble. Al respecto, esta Juzgadora verificó, que la misma no aporta elementos de convicción para decidir los hechos controvertidos, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se decide.
- Copia Simple de Titulo Supletorio (folios 176 al 177 con sus Vtos), expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 10 de mayo de 1993. Respecto del valor probatorio de los títulos supletorios, esta juzgadora debe acotar que la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
En tal sentido, tenemos que el Título Supletorio promovido por la demandada en copia simple, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho Título probatorio. Así se decide.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Así las cosas, demostrada como ha quedado la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la parte demandada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En atención a la norma antes transcrita, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra “Comentarios sobre Contratos”, determinó cuales deben considerarse elementos contractuales en el arrendamiento, a saber:
“a) Hay la obligación de parte del arrendador, consistente en hacer gozar al arrendatario de la cosa, sea ésta mueble o inmueble.
b) Existe el elemento precio que debe ser pagado por el arrendatario al arrendador, y es convenido entre las partes (…)
c) Hay un lapso establecido para la duración del contrato, que no puede ser perpetuo; pero que tampoco tiene porque ser determinado.”.
En el caso sub examine, en cuanto a la pretensión central de la parte actora, referida a que se ordene el desalojo del inmueble supra descrito; esta Juzgadora observa que la misma se fundamentó en lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual a la letra establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Ahora bien, considera oportuno quien suscribe el presente fallo, traer a colación el criterio explanado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios”, en la cual establece:
“La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendamiento (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.
La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba —como hemos dicho en otro lugar— es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”.
Es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, observa ésta Alzada que la parte actora alegó la existencia de una relación arrendaticia, la cual quedó demostrada con las Copias certificadas de consignaciones arrendaticias Expediente N° 4449 (folios 79 al 95 de la pieza principal) anteriormente valorado. Asimismo, alegó la parte actora que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) los cuales según sus alegatos fueron acordados de forma verbal y que la parte demandada adeudaba los meses de abril y mayo de 2011; por lo que, según afirma la actora, la parte demandada incumplió con sus obligaciones como arrendatario al no pagar los cánones de arrendamiento.
Corolario de los criterios antes trascrito, entiende esta Jurisdiscente que en el caso de marras, la actora de autos, debió demostrar que el canon de arrendamiento que debía pagar la demandada era de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por cuanto tal alegato junto con la insolvencia en el pago fueron los fundamentos principales de la acción por desalojo incoada. En este sentido, no se observa de las actas procesales ninguna prueba tendente a demostrar que la demandada tuviere la obligación de pagar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento. Así se decide.
Si bien es cierto, la falta de pago tal cual lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, constituye un hecho negativo indefinido que no corresponde probar al arrendador demandante, por el contrario, dicha carga de la prueba, pesa sobre la arrendataria, no es menos cierto, que para poder demandar la insolvencia de los cánones de arrendamiento debía la actora demostrar las cantidades que efectivamente adeudaba la parte demandada a los fines de poder reclamar su pago por ante la sede jurisdiccional.
Por el contrario, quedó demostrado que la parte demandada realizó consignaciones arrendaticias por las cantidades de dos mil bolívares en fechas 05 de abril de 2011 y 03 de mayo de 2011, vale decir, los meses reclamados por la parte actora, sin embargo esta Juzgadora no puede afirmar que las cantidades consignadas por la parte demandada sean las verdaderamente adeudadas siendo una carga de la actora determinar y demostrar las cantidades que debía pagar la parte demandada. Y así se decide.
En otro orden de ideas, observa esta Superioridad que la parte actora fundamentó su demanda también en el ordinal “e” del artículo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios, el cual dispone: “…Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”
Al respecto, observa esta Superioridad que la parte actora no trajo a los autos pruebas que demostraran los deterioros mayores que el arrendatario haya ocasionado al inmueble, por el contrario sólo consignó una inspección extralitem la cual fue desechada por esta Superioridad en líneas anteriores. Así se decide.
Ahora bien, analizado lo anterior, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

En consecuencia, visto que la parte actora no demostró los hechos alegados en su demanda referidos a la obligación de la parte demandada de pagar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Como consecuencia de las razones expuestas considera ésta Juzgadora que la acción por desalojo interpuesta ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana MARJA DEL MILAGRO MORALES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.516, asistida por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.891, en contra de la ciudadana NUBIA ELENA PATIÑO DE MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.190.136, no debe prosperar. Y así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARJA DEL MILAGRO MORALES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.516, asistida por la abogada IRIS B. CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.043, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de febrero de 2013, en consecuencia SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal de la causa. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARJA DEL MILAGRO MORALES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.516, asistida por la abogada IRIS B. CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.043, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de febrero de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana MARJA DEL MILAGRO MORALES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.516, asistida por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.891, en contra de la ciudadana NUBIA ELENA PATIÑO DE MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.190.136.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. MAIRA ZIEMS

LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:16 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

MZ/JA
EXP. C-232