REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Julio de 2013.
203° y 154°
Expediente Nº: 237-2013.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURA MEDINA DE APIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-307.306.
APODERADA JUDICIAL: Abg. AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, Inpreabogado Nº. 55.181.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.202.435.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DORIS DE LUCA, LEONCIO VALERA, SALVADOR GAMBINO y JOHAN CASTELLANOS, Inpreabogados Nros. 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163, respectivamente.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURA MATILDEL ESLAVA GARCIA , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.181, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana AURA MEDINA DE APIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-307.306, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de Abril de 2013 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró Sin Lugar la Resolución de Contrato de Comodato y desestimó la falta de cualidad propuesta por el demandado.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2013, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a este, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 15 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito ante esta Alzada. (Folios 156 al 160).

II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (133 al 145) del presente expediente, decisión de fecha 02 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) En este mismo orden, en aplicación de las pautas o mandatos que constriñen al Juez a la hora de sentenciar, contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:”Los jueces no podrán declarar con lugar demandas sino, cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usaran los tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado o el Juez a quien deba ocurrirse”. De la norma transcrita se desprende una serie de mandatos impuestos al Juzgador por el legislador, dentro de ellos vale apuntar: 1- La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. 2- La segunda pauta es el in dubio pro reo, en casi de dudas debe sentenciar el Juez a favor del demandado. 3- la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias. Y la última se le impone al Juez no usar providencias vagas. Por otro persigue controlar la discrecionalidad del sentenciador, en el sentido de no incurrir en vicios, tales como; dar por demostrados hechos sin la existencia de las suficientes pruebas que lo acrediten.
Las partes les incumbe la carga de suministrar la convicción necesaria en pro o en contra de sus pretensiones, de incumplir con tal carga, como ocurre en el presente asunto, queda de ésta forma el proceso sin las suficientes probanzas indispensables para estimar la procedencia de la demanda, desde luego, para que prospere la demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario, inexorablemente, el tribunal debe declarar sin lugar la demanda. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sala Casación Social en fecha 24-10-2001, Exp Nº 01-0292 Sentencia Nº 0270). En aplicación del citerior señalado y las máximas legales citadas, tenemos que en el presente caso, se determino la inexistencia de la plena prueba de los hechos alegados objeto de la pretensión deducida, puesto que, no se suministro a esta Juzgadora las probanzas suficientes que conduzcan a la convicción de la existencia del préstamo de uso aducido como pactado entre las partes, por lo que es forzoso desestimar la pretensión y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana AURA MEDINA DE APIZ contra el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA. Se condena en costas a la parte actora”.
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento cincuenta y uno (151) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 13 de Mayo de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.181, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2013, y en el cual se expresa lo siguiente:
“(…) Apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha dos (02) de Abril del presente año, reservándome el derecho de presentar alegatos necesarios en el Tribunal de Alzada (…)”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Resolución de Contrato de Comodato interpuesta el 07 de Junio de 2012, ante el Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana AURA MEDINA DE APIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-307.306, asistida por el abogado AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.181, en contra el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.202.435. (Folios 01 al 27).
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda (folio 28), y en fecha 10 de Julio de 2012, el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.202.435, asistido por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.077, parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda (folios 32 al 98).
Ahora bien, el Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión de fecha 02 de Abril de 2013 (folios 133 al 145), la cual fue objeto de apelación por parte de la demandante, mediante diligencia presentada en fecha 13 de Mayo de 2013 (folio 181).
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de Abril de 2013 se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Resolución de Contrato de Comodato, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. PUNTO PREVIO:
En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”

En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente (folios 32 al 38 con sus Vtos.):
[…]FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, de conformidad con el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil. (…. La parte actora me señala como comodatario del inmueble objeto de litigio, ahora bien a los fines de determinar los hechos de forma correcta, señalo a este digno Juzgado que el comodatario del referido inmueble es la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO AURA M DE APITZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 1981, bajo el Nº 05, Tomo 45-A, sociedad mercantil esta que represento legalmente por ser su presidente de conformidad con el acta de fecha 10-09-2007, anotada bajo el Nº 07, tomo 54-A.”.[…] (Sic).

Asimismo, de la revisión del libelo de demanda, se observa lo siguiente: […]El ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, fue por muchos años, la persona de confianza en administrar y llevar mis actividades comerciales, por decirlo de algún modo y en base a ese cargo, le di en comodato verbal una mezzanina identificada con la letra “A”, la cual forma parte integral del edificio Apitz, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín Nº 08, Jurisdicción del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay”…. “Es el caso ciudadana Juez, que desde el mes de Septiembre del 2004 hasta la presente fecha, la mezzanina que di en comodato verbal al ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, se ha venido deteriorando en vista de que ya este ciudadano se ha servido de la misma, es mi voluntad recuperarla y por tal motivo quiero que se me restituya la mezzanina anteriormente identificada (…) (Sic).
En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.
Al respecto, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
En virtud de ello, se tiene que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Sobre este particular, el maestro Luís Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa sobre la figura de la cualidad, que en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.
En tal sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno mencionar las condiciones o requisitos señalados por la doctrina y la ley para la procedencia de la acción, y son: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.
Entonces, en ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción (interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica) lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al demandado carente de acción.
En esta perspectiva, la legitimación (legitimatio ad causam) constituye una cualidad necesaria de las partes, que es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
Nuestro Código Civil Venezolano, nos señala en su libro primero. De las personas. Específicamente en su artículo 16 establece lo siguiente: “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales”. En su artículo 19 establece: “son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1.La Nación y las entidades políticas que la componen.
2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público. 3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado....”
Ahora bien, esta Alzada observa que en el caso de marras el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA (parte demandada) manifestó que la ciudadana AURA MEDINA DE APIZ (parte actora) celebró contrato de comodato verbal con la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO AURA M DE APITZ C.A, siendo que la parte actora no arrojo pruebas al proceso donde desvirtué lo alegado por el demandado en su contestación a la demandada, debiendo así esta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio a las copias certificadas contentiva del Amparo Constitucional del Expediente signado con el Nº 41498, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 59 al 98). Siendo que las referidas copias demuestran de que si existe una relación contractual en el presente juicio, pero no como lo alega la parte actora, en su escrito libelar donde manifiesta que le cedió en comodato una mezzanina antes identificada, al ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, supra identificado en autos, en estas copias el demandado señala que la ciudadana AURA MEDINA DE APIZ, supra identificada en autos cedió en comodato un inmueble pero a la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO AURA M DE APITZ C. A, asimismo las referidas copias certificadas, señalan que al momento de interponer el Amparo Constitucional, el demandado en el presente juicio, actuó en su condición de presidente de la tantas veces mencionada Sociedad Mercantil, es decir no actuó en nombre propio. Por cuanto se está en presencia de un documento público, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.-
En tal sentido se está en presencia de una persona jurídica, la parte actora al momento de interponer la presente demanda, debió señalar como parte demandada a la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO AURA M DE APITZ C.A, siendo su presidente el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, en razón de que la parte actora debió demandar a la persona jurídica (Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO AURA M DE APITZ C.A) y no a la persona natural (ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA), en virtud de que el contrato de comodato verbal fue celebrado con la referida sociedad mercantil, circunstancia que determina la existencia de una falta de cualidad o ilegitimación de la parte demandada para sostener el juicio incoado en su contra, en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados, en consecuencia, quién decide considera que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye que el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.202.435, no tiene cualidad para sostener la presente causa, por lo tanto, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar la falta de cualidad pasiva del ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, supra identificado. En este sentido la declaratoria de la falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que en consecuencia resultaría inoficioso para esta alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación. Así se decide.
De modo pues, teniendo quien juzga, la labor de administrar justicia en base a los fines esenciales del estado y los valores superiores que tiene el ordenamiento Jurídico que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Estado Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3), y que teniendo como norte la verdad de los hechos, ya que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (artículo 12 del C.P.C.), y siendo circunstancia de modo, lugar y tiempo que crean en esta Juzgadora, la convicción de que, el demandado de autos no tiene cualidad para sostener la presente demanda, es por lo que, deberá ser declarada Sin Lugar, sin entrar a considerar otros elementos de fondo. Así se decide.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión realizada sobre la decisión recurrida (folios 133 al 145), quien decide observa que el Tribunal a quo en su parte dispositiva, declaró: “…SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AURA MEDINA DE APIZ (…), contra el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA …” (Sic), es decir, se pronunció sobre el fondo de la acción incoada por la parte actora, declarando que el demandado si tenía cualidad pasiva en el presente asunto, y siendo que, en el caso sub examine esta Juzgadora comprobó la falta de cualidad de la parte demandada, es por lo que, dicha decisión debe ser modificada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 55.181., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA MEDINA DE APIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-307.306, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 55.181., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA MEDINA DE APIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-307.306, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.202.435, para sostener el presente juicio. En consecuencia:
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 02 de Abril de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad del demandado, siendo lo correcto declarar con lugar la falta de cualidad.
CUARTO: Y en consecuencia de lo declarado en el particular segundo del presente fallo se declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Comodato interpuesta por la ciudadana AURA MEDINA DE APIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-307.306, contra el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.202.435.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana AURA MEDINA DE APIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-307.306, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veintidós días (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 237-2013.-
MZ/JA.-