REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de julio de 2013
203° y 154°
Expediente Nº 216
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS IGNACIO GARCÍA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.273.958.
APODERADO JUDICIAL: ABG. BERTHA ELENA FUENMAYOR TORRES, ARLENE PINTO SILVA E YTALA RAQUEL RIVAS A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.054, 67.237 y 11.433 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CELESTINA SOTELO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.940.005.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MARÍA TERESA RANGEL ARELLANO, JORGE PATRICIO FLORES RAMOS y MARTIN M. VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.192, 54.867 y 55.273.
MOTIVO: DESALOJO
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS IGNACIO GARCÍA HERRERA, antes identificado, representado por la abogada YTALA RAQUEL RIVAS A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.433, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 03 de junio de 2013, mediante la cual se declaró reposición de la causa.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 21 de junio de 2013, y mediante auto dictado el día 26 de junio de 2013, esta Juzgadora de Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la partes a los efectos de de celebrar la audiencia oral y pública altercar (3er) día despacho siguiente aquel que conste en auto la última de las notificaciones notificación todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (Folio 144).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal de la causa procedió a dictar decisión (folios 137 al 139), en la cual se puede observar lo siguiente:
[…] El presente juicio se refiere a una demanda de desalojo sobre las bienechurias propiedad de mi representado, demanda esta fundamentada en la necesidad justificada que mi representado tiene a su hija CELINA GARCÍA ocupe el inmueble ya que se encuentra habitando una habitación junto a su grupo familiar en el apartamento ubicado en la parte alta del inmueble, necesidad justificada establecida en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de la Vivienda., igualmente rechazo el alegato de la apoderada de la demandada en la solicitud de reposición por la supuesta indefensión de la demandada quien fue citada debidamente en fecha veinte (20) de marzo del 2012 (…) asimismo, posterior a su citación en escrito inserto al folio cuarenta y dos (42) del expediente manifiesta : “… actualmente soy una persona de la tercera edad no tengo los medios ni los recursos económico suficiente para la contratación de los recursos legales de un Abogado…”, en tal sentido el Tribunal procede a oficiar a la Defensa Publica a los fines de que se le designe un defensor público a la demandada, tal como lo establece la Ley competente en la materia, de la misma manera podemos decir que las figuras del defensor público regulado por la Ley especial y la del defensor Ad Litem, regulado por el Código de Procedimiento Civil, aún cuando tenga el mismo fin son figuras totalmente diferentes la demandada ha sido poco diligente en el presente juicio a pesar de haber sido no solo citada debidamente, sino notificada de las Audiencias a celebrarse en ninguna oportunidad se hizo presente, por lo tanto considero que su derecho a la defensa no ha sido violentada en forma alguna (…) En este estado el tribunal, vista las exposiciones realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada y la parte actora respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 en el numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de la citación de la parte demandada ciudadana CELESTINA SOTELO OLIVARES (…) […] (Sic)
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 10 de junio de 2013 (folio 140), la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en los siguientes términos:
[…]Apelo a todo evento de la decisión de Reposición de la causa al estado de citación, proferida por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2013. […] (Sic)
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios ciento cincuenta y seis al ciento cincuenta y nueve (156 al 159), la celebración de la Audiencia Oral en el presente juicio, celebrada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), donde se dejó sentado lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, lunes Quince (15) de julio de Dos Mil Trece (2.013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por Desalojo signado con el Nº 216-2013. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano CARLOS IGNACIO GARCIA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.958, Apoderada Judicial abogada YTALA RAQUEL RIVAS ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.433. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Abogada MARIA TERESA RANGEL ARELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.192, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana CELESTINA SOTELO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.940.005, quien también hace acto de presencia. Se inició el acto y la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, MAIRA ZIEMS., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva, igualmente le indico a la parte actora si desea en el presente acto consignar algún elemento probatorio permitido en segunda instancia, manifestando la misma que no consignaría prueba alguna. Acto seguido se inició el debate con la exposición de la abogada YTALA RAQUEL RIVAS ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.433, apoderada judicial de la parte actora ciudadano CARLOS IGNACIO GARCIA HERRERA, supra identificado, quien señaló: “buenos días en fecha 10 de Junio de 2013, en mi condición de apoderada judicial de la parte actora interpuse recurso de apelación contra la orden de reposición de la causa al estado de citación de la demandada, impartido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la audiencia de Juicio celebrada en dicho Tribunal el día 03 de junio de 2013, en la cual el apoderado privado de la demandada consideró como posibilidad futura solicitar la reposición de la causa al estado de su citación ya que, a su decir, el defensor público que tenía asignado la demandada no había agotado todos los medios suficientes establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para ubicar a su representada lo que permitió que la demandada quedara en estado de indefensión, fundamentándose en la manifestación de dicho defensor público expresada en su escrito de contestación. Es constante nuestra jurisprudencia y criterios doctrinales que se viola el derecho a la defensa cuando la lesión proviene del Juez al limitar a las partes al ejercicio pleno de sus derechos por otro lado, los requisitos concurrentes para que proceda la reposición de la causa en juicio no están dados en el presente, por lo tanto pido a este Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta. Es todo. Termino”. En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que la parte demandada alegue sus argumentos, quien señalo: “buenos días en este acto ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito que contiene los razonamientos efectuado en la audiencia pública del 03-06-2013, donde el defensor público no lleno los extremos de ley violando con ello el debido proceso, incluso el defensor ratifico en los folios 107 y 108 del expediente argumenta lo que el dice textualmente que se trato de comunicar con mi representada y no lo logro, violentando con ello el debido proceso y no agoto lo que establece el ordenamiento jurídico vigente”. Culminada la exposición de la parte demandada, seguidamente la parte actora consigna escrito de alegatos.
Se cierra la audiencia a las diez y quince de la mañana (10:15a.m.), y se concede un lapso de treinta minutos (30) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45a.m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Alzada pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 216-2013, en tal sentido, considera imperioso señalar que estamos en presencia de la impugnación de una sentencia de la denominada sentencia repositorias, siendo que la misma se emite en virtud de que el A Quo considera, en su acta de juicio de fecha 03-06-2013, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 97 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordena la reposición de la causa al estado de la citación de la parte demandada ciudadana Celestina Sotelo Olivares, supra identificada, observándose quien aquí decide que en el acto de contestación a la demanda el Defensor Público manifiesta al Tribunal A Quo, que no obstante haber intentado comunicarse con su defendida en varias oportunidades, ello no fue posible y contesta el fondo de la demanda en forma genérica, sin demostrar al Tribunal su gestión para lograr alcanzar la comunicación con su defendida motivo por lo cual es imperioso para esta instancia confirmar la sentencia del A Quo en el sentido de que debe acordarse la reposición pero se modifica en el sentido de que, en virtud de que la parte demandada se encuentra a derecho, dicha reposición debe hacerse al estado de que el A Quo fije oportunidad para la contestación de la demanda. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial abogada YTALA RAQUEL RIVAS ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.433, del ciudadano CARLOS IGNACIO GARCIA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.958, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio de 2013. SEGUNDO: SE ORDENA, la reposición de la causa al estado en que el Tribunal A Quo fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda. TERCERO: Se reserva este Tribunal el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo. Asimismo, esta Alzada deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman…”
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por desalojo interpuesta el 07 de febrero de 2012, ante el Juzgado Primero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano CARLOS IGNACIO GARCÍA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.273.958, asistido por el abogado YTALA RAQUEL RIVAS A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.433, contra de la ciudadana CELESTINA SOTELO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.940.005. (Folios 01 al 03 con su vuelto).
En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal a quo, mediante auto admitió la presente demanda (folio 36).
En fecha 10 de abril de 2012, la parte demanda mediante escrito manifestó que no posee los recursos para defenderse en la presenta causa (folio 42), por lo que, en fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal a quo ordenó la designación de un defensor público a la demandada. (folio 43 al 44).
En fecha 22 de marzo de 2013, el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, en su condición de defensor público de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 108).
En fecha 15 de abril de 2013, la parte demandante consignó escrito de pruebas. (folio 110 y 111)
Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2013 el Tribunal A Quo llevó acabo la audiencia de juicio, mediante la cual dictó decisión ordenando la reposición de la causa (folio 137 al 139) y en fecha 10 de junio de 2013 la parte demandante apeló de la referida decisión. (folio 140)
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Juzgado Primero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2013 se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente esta Alzada considera oportuno citar lo establecido en el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 29: (…) los defensores públicos y defensoras públicas con competencia en dicha materia, tendrán las siguientes atribuciones:
1. velar por la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, en los procesos judiciales o administrativos (…).
(…)5. promover de las pruebas que sean necesarias para la mejor defensa de los intereses de los afectados o afectadas (negrilla nuestra)”
En este orden de ideas, es pertinente trae a colación lo establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (negrilla nuestra)
Es necesario dejar establecido que el defensor público es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la solicitud realizada por el Tribunal y la posterior designación por la Delegación de la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, todo ello a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49; quedando así el defensor con los mismos deberes de un mandatario.
De acuerdo al criterio anteriormente señalado, se puede indicar que la finalidad de la institución del defensor Público es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, con relación a la obligación del defensor Público de gestionar una buena defensa y contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y mas aún tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y en el lapso probatorio no consignó escrito alguno a los efectos de defender a la parte demanda; lo que originó que la parte accionada quedara en total estado de indefensión; por lo que esta Juzgadora considera que su falta de compromiso y diligencia quedó demostrada. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, es clara que la actuación del defensor Público y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente ya que se evidencia de la revisión de las actas que actúo por un cumplimiento meramente formal y no como le correspondía de acuerdo a la ley.
En razón de lo anterior, esta juzgadora, debe decretar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda a fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, pues tal y como consta en autos la parte demandada con posterioridad a la fecha fijada por el Tribunal a quo para dar contestación a la demanda otorgó poder judicial, según consta en el presente expediente en los folios ciento treinta y cuatro y ciento treinta y cinco (134 al 135), es por lo que, es forzoso para quien decide, ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para dar contestación a la demanda. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial abogada YTALA RAQUEL RIVAS ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.433, del ciudadano CARLOS IGNACIO GARCIA HERRERA, titular de cédula de identidad N°. V- 5.273.958, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2013.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de junio de 2013 solo en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de citación; en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones desde la contestación de la demanda realizada en fecha 22 de marzo de 2013, inclusive así como todos los actos subsiguientes, en consecuencia:
CUARTO: SE ORDENA, la reposición de la causa al estado en que el Tribunal A Quo fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:16 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MZ/JA/
EXP. C-216
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