REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Julio de 2013.
203° y 154°
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE. Nº: 210-2013.-
PRESUNTO AGRAVIADO: WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 1997 bajo el Nº 73, Tomo 107-A. Qto. (Antes denominada Inversiones Lustrillo C.A. E inserta posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, tomo 102-A, de fecha 03 de Diciembre de 2007.-
APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada en ejercicio LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.410 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.034.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
TERCERO INTERESADO: PRODUCTOS VENSOL C.A, Sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 10, tomo 1926-A, de fecha 01 de Agosto de 2008.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: LUIS REINALDO HERNÁNDEZ FABIÉN Y ERMES SUÁREZ TORRES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.412 y 12.297, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO EN APELACIÓN

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Ermes Suárez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.297, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2013 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Diciembre de 2012,
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 21 de Junio de 2013, constante de una (1) pieza, contentiva de cuatrocientos treinta y cuatro (434) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha 26 de Junio de 2013, se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 28 de Junio de Dos Mil Trece 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS VENSOL C.A, consigno escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 11 de Julio de Dos Mil Trece 2013, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A, consigno escrito de informe.
La presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 14 de Febrero de 2013, por la abogada en ejercicio LINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 1997 bajo el Nº 73, Tomo 107-A. Qto. (Antes denominada Inversiones Lustrillo C.A. E inserta posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, tomo 102-A, de fecha 03 de Diciembre de 2007, por la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio Abg. Wuillie Goncalves, con la decisión proferida en fecha 06 de Diciembre de 2012, en la Solicitud No. 3656-2012, nomenclatura interna de dicho Juzgado.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Esta Superioridad en sede Constitucional observó que la presunta agraviada en su escrito de Amparo Constitucional, entre otras cosas señaló folios (01 al 40):
“(…) Los actos lesivos impugnados mediante la presente acción de amparo están constituidos por el abuso de poder en el que ha incurrido el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al decretar medidas cautelares anticipadas contrariando el ordenamiento jurídico vigente en fecha 06 de Diciembre de 2012, en la solicitud Nº 3656-2012, por así requerirlo la empresa PRODUCTOS VENSOL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 2008, bajo el Nº 10, tomo 1926-A, representada por el abogado ERMES SUAREZ TORRES, sin tomar en cuenta que esas cautelas no tenían sustento legal, por haber perdido vigencia en Venezuela la decisión 486 de la comunidad Andina de Naciones, en virtud de la separación de Venezuela de dicho organismo. Dichas medidas tenían por finalidad embargar los productos Benzol WP comercializados por mi representada, en todos los circuitos comerciales del país, así como el secuestro de los mismos, los cuales efectivamente fueron embargados, sin señalar las razones por las cuales al tratarse de marcas, consideró aplicable para el decreto de las medidas cautelares lo que prevé la Ley de Derecho de Autor, que protege otro aspecto los derechos de propiedad intelectual: la autoría o creación.
Sumado a la precedente vulneración, también se quebrantó el debido proceso y por vía de consecuencia el derecho de defensa de mi representada por el hecho de haber devuelto el expediente donde constan las medidas señaladas a la representación judicial de la empresa solicitante. En efecto, la solicitud Nº 3656-2012, fue entregada al representante legal de la empresa VENSOL C.A., es decir, ordenó la devolución del cuaderno contentivo de las ilegítimas medidas cautelares anticipadas decretadas, a la parte solicitante quien efectivamente la retiró del tribunal el día 28-01-2013 (…)” En razón a todos los argumentos de hecho y derecho expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad, para que por vía de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, conforme con los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decrete la Nulidad de las medidas decretada en fecha 06 de diciembre de 2012, y ejecutadas en fecha 10 de enero de 2012 y; emitida por el ciudadano WUILLIE GONCALVES, en su condición de Juez Provisorio de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los fines de que se declare con lugar la presente acción y se proceda a revocar el auto que decreto las medidas cautelares Anticipadas e inmediatamente se levanten las medidas ejecutadas…

Por todo lo anterior la accionante en Amparo solicitó a fin de restablecer la situación jurídica infringida que se revoque el auto que decreto las medidas Cautelares Anticipadas e inmediatamente se levanten las medidas ejecutadas dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de Diciembre de 2012 en la Solicitud No. 3656-2012.
Siendo que la accionante en fecha 13-12-2012, solicito al Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción, que fueran revocadas las medidas dictadas en la decisión de fecha 06-12-2012, por el referido Juzgado, y de las actas procesales que acompañan el presente expediente se verifico que el Juez agraviante no se pronuncio sobre la solicitud realizada por la Abogada LINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A.
III. AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios doscientos sesenta y ocho y doscientos sesenta y nueve (268 y 269), la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, celebrada en fecha 25 de Marzo de 2013, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…)En horas de Despacho del día de hoy, 25 de marzo de dos mil trece 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, acordada en el auto de fecha 19 de marzo de 2013, se deja constancia que previo anuncio del presente acto, se hicieron presentes la Abogada Lina Camacho, Inpreabogado 120.034, parte accionada, asimismo comparecieron los abogados Luís Reinaldo Hernández Fabien y Ermes Suárez, Inpreabogado Nros. 65.412 y 12.297, en su carácter de Terceros Interesados en el presente juicio. Se deja constancia que de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido por la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la parte accionada abogada Lina Camacho Quien expone: Buenos días ciudadana Juez, Secretario, público presente. La presente acción de Amparo Constitucional se interpone por los actos lesivos que incurrió el Juez de los Municipios Sucre y Lamas por Decretar Medidas Cautelares anticipadas en fecha 06 de diciembre de 2012, donde el juez debió negar el decreto de dichas medidas por ser ilegal, ilegitima e inconstitucional, es una errónea aplicación de la norma. Por cuanto Marcas es materia de Propiedad Industrial y no intelectual, y por lo tanto no se puede dictar la medida. Dando cumplimiento a los artículo 49, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Pido que se declares Con Lugar la presente acción por cuanto las Medidas Cautelares decretadas por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas son violatorias del debido proceso y al derecho a la defensa. La parte accionada en dicho acto consigna jurisprudencia de la sala de Casación Civil expediente 2010-000465 y len la cual se ordenó agregar a los autos. En este estado se le concede la palabra al abogado Luís Hernández, Tercero interesado quien expone: Buenos días ciudadana Juez, Secretario, publico presente, en primer lugar hago saber al Tribunal que hay una Oposición a las Medidas Cautelares y no hay pronunciamiento en las mismas. Existe en la causa principal poder dado a la doctora, en su carácter de parte accionada en la cual se especifican cuales son las facultades y limitaciones que tiene como apoderada y dentro de esas limitaciones sabemos doctora que el poder tiene que ser expreso para darse por citado a la doctora, pero no le dan para darse por citado en el juicio principal la doctora ha recusado y ha hecho de todo y el juicio esta en etapa de citación, lo que ha hecho es dilatar el proceso. Consigno en este acto Informe escrito, el tribunal ordena agregar a los autos. Por ello solicito se declare Inadmisible y Sin Lugar por Temeraria. Es Todo. En este sentido interviene la ciudadana Jueza quien expone: Oído todos los alegatos expuestos por las partes, el tribunal pasa hacer una breve síntesis de ellos y por cuanto es necesario ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. Terminó el acto. Se leyó y conformes firman.

IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios trescientos noventa y seis al cuatrocientos diecinueve (396 al 419) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 30 de Abril de 2013, la cual decide el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…) observa quien suscribe el error incurrido por el juez que dictó la sentencia impugnada al entregar el expediente contentivo de la solicitud y decreto de las medidas cautelares anticipadas al solicitante, justificando tal hecho en que se trataba de una petición de jurisdicción graciosa, cuando en la misma norma en que fundamento su decisión, a decir, la ley Sobre Derecho de Autor no autoriza al Juez de Municipio a entregar el expediente contentivo de las cautelares anticipadas, por lo que era su deber enviarlo al juez de primera instancia que va a conocer del juicio principal, cuando se proponga la acción dentro de los treinta días que la precitada ley señala para el ejercicio de dicha acción, olvidándose así de los preceptos constitucionales que soportan una tutela judicial efectiva que comprende no solo el debido proceso sino derechos de primer orden, como lo son los desarrollados en los artículo 26, 49 y 257, precedentemente transcritos. Sumado a ello se estima, que el juez de la causa, conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna, estaba obligado a tramitar la oposición, dado que nuestra Constitución es de ejecución inmediata, no programática, por lo tanto debió aplicar el mencionado artículo 49, en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta ineludible, a los fines de mantener la igualdad y equilibrio entre las partes. En consecuencia constata esta juzgadora que efectivamente resultó lesionado el debido proceso en el trámite de las medidas, y con ello se produjo el vicio de indefensión, como consecuencia de la falsa aplicación de los artículos 111 y 112 de la Ley sobre Derecho de Autor y en virtud de ello, al existir violación del derecho a una Tutela Judicial Efectiva por parte del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al dictar la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2012, debe esta Jueza Constitucional anular la decisión del Tribunal en la cual decreta las medidas cautelares anticipadas solicitadas por PRODUCTOS VENSOL C.A y declarar CON LUGAR la presente acción de amparo, como se hará expresamente en el dispositivo del fallo y así se decide. (…). En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el amparo para restablecer la situación jurídica infringida por la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de Diciembre de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil “WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A, (…), contra la actuación judicial (Decreto de Medidas Cautelares Anticipadas) del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de diciembre de 2012. TERCERO: se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2012 (…), que contiene el decreto de las medidas cautelares anticipadas, tramitadas en la solicitud de medidas peticionadas por PRODUCTOS VENSOL C.A, (…). CUARTO: se declara así mismo, nula y sin efecto alguno, todas las actuaciones posteriores al referido decreto de medidas cautelares anticipadas. QUINTO: no hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión (…) (Sic)”.

V. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, la anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por el Abg. ERMES SUAREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 12.297, en su carácter de apoderado judicial de PRODUCTOS VENSOL C.A, mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2013 (Folio 424), que señalo: “(…) Formal y expresamente APELO de la presente sentencia (…) (sic)”.
Luego en fecha 28 de Junio de 2013, consigno escrito de fundamentación de la apelación alegando lo siguiente (Folios 436 al 457):
“… estando dentro del lapso legal para CONSIGNAR EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN EJERCIDA OPORTUNAMENTE, contra la insólita, acomodaticia e ilegal sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Abril de 2013, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil distinguida con la denominación William Pearson de Venezuela C.A, lo hago en los términos siguientes: PRIMER CAPITULO: en el escrito de informes presentado en la audiencia constitucional ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, señalé expresamente los motivos por los cuales el amparo constitucional es inadmisible, por las siguientes razones: 1.- Que la parte quejosa accionante del presente proceso de amparo ejerció oposición a las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de municipio contra el cual se accionó el amparo, por lo cual, es inadmisible dicho amparo constitucional al recurrir el presunto agraviado a las vías judiciales ordinarias o haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- Que no es cierto como lo afirma la solicitante del amparo constitucional, que no se puedan dictar medidas cautelares anticipadas en materia de protección de derecho de autor o marcas comerciales, y en ese sentido, señalé toda la gama de normas que así lo permiten, las cuales indicaré nuevamente en este escrito. Ahora bien, respecto del ejercicio de la oposición a la medida que determina la inadmisibilidad de la acción, y la procedencia de las medidas cautelares anticipadas en esta materia, sospechosamente la jueza nada dijo al respecto…

VI. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de una decisión judicial que presuntamente viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria abogada SOL VEGAS en la causa signada con el No. 7447, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana LINA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.034, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 1997 bajo el Nº 73, Tomo 107-A. Qto. (Antes denominada Inversiones Lustrillo C.A. E inserta posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, tomo 102-A, de fecha 03 de Diciembre de 2007, contra el decreto de medidas cautelares anticipadas dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo constituye la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida en el sentido que, hasta tanto se proceda a revocar el auto que decreto las medidas cautelares anticipadas y se suspenda la ejecución de la medida de embargo y secuestro ordenada y remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este orden de ideas, ésta Juzgadora, debe puntualizar que la accionante, ciudadana LINA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.034, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en atención a las siguientes actuaciones y omisiones del Juez Dr. Wuillie Goncalves, a cargo del Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a saber:
- Que el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ha incurrido en el abuso de poder, al decretar medidas cautelares anticipadas contrariando el ordenamiento jurídico vigente en fecha 6 de diciembre de 2012, en la solicitud Nº 3656-2012, por así requerirlo la empresa Productos Vensol, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 10, tomo 1926-A, de fecha 01 de Agosto de 2008, representada por el Abogado Ermes Suárez Torres, sin tomar en cuenta que esas cautelas no tenían sustento legal, por haber perdido vigencia en Venezuela la Decisión 486 de la Comunidad andina de naciones, en virtud de la separación de Venezuela de dicho organismo. Dichas medidas tenían por finalidad embargar los productos Benzol WP comercializados por mi representada, en todos los circuitos comerciales del país. Así como el secuestro de los mismos, los cuales efectivamente fueron embargados, sin señalar las razones por las cuales al tratarse de marcas, consideró aplicable para el decreto de las medidas cautelares lo que prevé la Ley de Derecho de Autor, que protege otro aspecto los derechos de propiedad intelectual: la autoría o creación.
- Que el Juez Agraviante incurrió en otra violación como lo es la entrega del cuaderno contentivo de las ilegales medidas decretadas y ejecutadas a la parte solicitante empresa VENSOL C.A., quien en fecha 23 de enero de 2013, solicito que se le devuelvan todas las actuaciones en original con sus resultas, le acuerdan mediante auto de fecha 28 de enero de 21012, su devolución y de hecho las retira del tribunal y se lleva todas las actuaciones, incluidas allí las resultas de las ejecuciones de medidas entre las que figuran embargo bienes y mi oposición, con lo cual se vulneró de manera directa el espíritu, propósito y razón de las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental, desarrolladas en sus artículo 26 y 49 por cuanto se vulneró el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa así como el derecho a obtener una decisión efectiva y justa, en el marco de un debido proceso.
Por otra parte, ésta Alzada debe traer a colación, los alegatos presentados mediante escrito de informes suscrito por el Abogado Wuillie Goncalves, a cargo del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presunto agraviante, (folios 253 al 267), el cual señaló lo siguiente:
“(…) en efecto la abogada LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, apoderada judicial de la sociedad mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A, EJERCIÓ OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR anticipada decretada, lo que determina, que hizo uso de los medios ordinarios establecidos en la ley, para la impugnación de la decisión que considera es adversa a los derechos de su representada, por lo cual, la acción de la tutela constitucional es INADMISIBLE, dado que el presunto agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias haciendo uso de los medios judiciales preexistentes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales”…
“(…) en el caso bajo examen, el decreto de las medidas cautelares anticipadas no se basaron en la Legislación de la Comunidad Andina como erradamente lo alega la Empresa accionante sino en normas pertenecientes al Ordenamiento Jurídico Venezolano. En efecto, la Propiedad Intelectual es un género que abarca una serie de instituciones basadas en la creación humana.(Sic).

En este orden de ideas, observa quien decide, que el tercero interesado, ciudadano LUÍS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, en la audiencia constitucional celebrada por el Juez A quo, argumentó lo siguiente:
“(…) en primer lugar hago saber al tribunal que hay una Oposición a las Medidas Cautelares y no hay pronunciamiento en las mismas. Existe una causa principal poder dado a la doctora, en su carácter de parte accionada en la cual se especifican cuales son las facultades y limitaciones que tiene como apoderada y dentro de esas limitaciones sabemos doctora que el poder tiene que ser expreso para darse por citado a la doctora, pero no le dan para darse por citado, en el juicio principal la doctora ha recusado y ha hecho de todo y el juicio esta en etapa de citación, lo que ha hecho es dilatar el proceso (…)” (Sic) (Folios 268 al 269).

En este sentido esta alzada debe resaltar que la Abogada LINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A, solicito al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que sean revocadas las medidas decretadas mediante decisión de fecha 06-12-2012, y de la revisión realizada al presente expediente se constato que el Juez agraviante no se pronunció sobre la solicitud realizada por la Abogada Lina Camacho, supra identificada en autos cercenándole el derecho a la defensa y debido proceso.
Al respecto, ésta Superioridad debe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que el Juez A quo Constitucional, declaró Con Lugar el presente amparo, por cuanto consideró que en el presente caso:
“…constata esta juzgadora que efectivamente resultó lesionado el debido proceso en el trámite de las medidas, y con ello se produjo el vicio de indefensión, como consecuencia de la falsa aplicación de los artículos 111 y 112 de la ley sobre Derecho de Autor y en virtud de ello, al existir violación del Derecho a una Tutela Judicial Efectiva por parte del Juzgado del Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al dictar la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2012, debe esta Jueza Constitucional anular la decisión del Tribunal en la cual decreta las medidas cautelares anticipadas solicitadas por PRODUCTOS VENSOL C.A…” (Folios 396 al 419).

Ahora bien, el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar, si es procedente la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana LINA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.034, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 1997 bajo el Nº 73, Tomo 107-A. Qto. (Antes denominada Inversiones Lustrillo C.A. E inserta posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, tomo 102-A, de fecha 03 de Diciembre de 2007, contra el decreto de medidas cautelares anticipadas dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que ésta Juzgadora procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal que conoce en sede Constitucional considera necesario traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;



2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

Esta Superioridad considera que la presente acción de Amparo Constitucional se origino por la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Diciembre de 2012, en donde decreto lo siguiente:
“PRIMERO: Medida de embargo sobre todos los productos que se identifiquen con la marca BENZOL, que sean comercializados, fabricados o distribuidos por William Pearson de Venezuela C.A., u otra empresa distinta a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS VENSOL C.A., que se encuentren presentes en todos los circuitos comerciales del país o fabricas destinadas a tal fin, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 111 de la Ley sobre Derechos. SEGUNDO: Se decreta el inmediato secuestro sobre todos los productos que constituyan la violación del derecho de uso exclusivo de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS VENSOL, C.A., sobre la marca BENZOL y se ordena su resguardo en una depositaria judicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 111 de la Ley Sobre Derechos de Autor. TERCERO: Para la práctica de las medidas anteriormente decretadas, se ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez ejecutor de medidas facultándole para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de ley”.

Ahora bien de las actuaciones anteriores, se observa que el juez WUILLIE GONCALVES, vulneró el debido proceso, al haber incurrido en subversión del orden procesal, en relación a la procedencia o no de la medida de secuestro mediante procedimiento cautelar anticipado, establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, se observa que a través de la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, ERMES SUAREZ TORRES y LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscritos en el Inpreabogado Nros. 12.377, 12.297 y 65.412, respectivamente. Actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “PRODUCTOS VENSOL C,A.” se pretende proteger los derechos de las siguientes marcas: “VENSOL y BENZOL”, sobre los cuales alega tener el derecho exclusivo de uso sobre los signos distintivos, así como para prohibir a terceros su utilización, para distinguir productos idénticos o similares; es decir pretenden la protección de la propiedad intelectual y de los derechos marcarios en particular; es decir que la normativa aplicable es la contenida en la Ley de Propiedad Industrial que según su artículo 1° ampara los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos, relacionados con la industria, y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares; y no la Ley Sobre el Derecho de Autor, la cual protege los derechos de los autores sobre obras del ingenio de carácter creador, de índole literaria, científica o artística.
No obstante lo anterior, a través de la jurisprudencia, se había establecido que mediante la decisión 486 vigente desde el 1° de diciembre de 2000, la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena del 26 de mayo de 1969; y que ese instrumento era parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano, el cual prevé lo que doctrinariamente se ha denominado protección cautelar anticipada en materia de propiedad intelectual. Pero es el caso que en fecha 22 de mayo de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), razón por la cual las normas allí contenidas dejaron de estar vigentes en nuestro territorio nacional, sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000092 dictada en el expediente N° 10-465 de fecha 17 de marzo de 2011, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, dado que, como ya se explicó en este fallo, en fecha 19 de noviembre de 2006, el tratado perdió vigencia en el territorio nacional, debido a la expiración del plazo previsto una vez efectuada la denuncia, y al haberse hecho la solicitud de protección cautelar anticipada, en excepción al principio pendente litis, en fecha 29 de enero de 2008, como se desprende al folio 1 del expediente, en conformidad con el procedimiento previsto en la Decisión 486 antes descrita, en su artículo 245, fecha palmariamente posterior al 19 de noviembre de 2006, dicha solicitud fue hecha cuando la referida ley procesal ya no estaba vigente en el territorio nacional, y en consecuencia es obvio concluir, que el juez de alzada cometió el vicio delatado de infracción de ley por la aplicación de una norma legal no vigente, al considerar el juez como norma jurídica aplicable, una que no estaba en vigor para el momento en que se verificó el acto que se sustentó en ella. Así se declara.
Por lo cual, el artículo 245, normativa legal denunciada como no aplicable al caso por falta de vigencia temporal, efectivamente no estaba vigente en la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha en que se formuló la denominada acción por infracción, que regulaba lo que en doctrina se ha denominado protección cautelar anticipada, que no es más que una providencia mediante la cual se faculta al titular de los derechos protegidos por el ordenamiento comunitario, para solicitar de la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas, con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Como es el presente caso. Así se declara.
En cuanto a la infracción de los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, al considerar que no se pueden dictar medidas cautelares sin existir un juicio de las cuales dependan, dado que como ya se explicó en esta decisión, en conformidad con lo previsto en la Decisión 486 vigente desde el 1° de diciembre de 2000, en su artículo 245, donde la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo 1969, si se podía dictar medidas cautelares en los procedimientos especiales de protección marcaria, sin cumplirse con el requisito de pendente litis, como una excepción en este tipo de procedimientos especiales, que comienza con una denuncia y solicitud de inspección judicial hecha ante un juez de municipio, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486, antes citada, hasta el día 19 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual el tratado perdió vigencia en el territorio nacional, y como la solicitud fue formulada en fecha 06 de Noviembre de 2012, obviamente con posterioridad a la fecha del vencimiento del tratado antes citada, ya no era procedente que en este tipo de procedimientos especiales, se dictaran las medidas cautelares sin cumplir con el requisito establecido de pendente litis, conforme a lo previsto en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, al no estar vigente en el territorio nacional dichas normativas legales adjetivas, previstas en la Decisión 486, cometiendo el juez de la recurrida el vicio de error de interpretación, acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales. Así se decide.
Del anterior análisis jurisprudencial, se verifica que el tratado en el cual se fundamenta la aplicación de los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor a casos de protección de derechos de propiedad intelectual, perdió vigencia en nuestro país el día 19 de noviembre de 2006; por lo que de las actuaciones verificadas por el juez agraviante, así como de la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, invocado por la representación fiscal, esta sentenciadora pudo constatar que la actuación del Juez de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la solicitud signada con el N° 3656-2012, ciertamente constituyen una violación a la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa de la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A., consagrado en el artículo 49 Constitucional, denunciado como vulnerado por la accionante en amparo, al haber decretado una medida de secuestro anticipada, con fundamento en una norma legal no vigente para el momento en que se verificó el acto, tomando en consideración que la medida fue solicitada en fecha 6 de Noviembre de 2012, y el tratado en el cual se apoyó su decreto perdió vigencia en nuestro país el día 19 de noviembre de 2006.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente 12-0882, de fecha 14 de Noviembre de 2012, con ponencia del magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, expresamente señala:
“El representante judicial de la accionante denunció como acto lesivo a los derechos constitucionales de su representada a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva y el principio de la legalidad, la práctica de una inspección judicial “de carácter graciosa” en la sede de la empresa MUNDO BELLO C.A., ubicada en la Avenida Bolívar, esquina Zamora, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, toda vez que el Tribunal presuntamente agraviante, en la práctica de la inspección permitió la actuación de un solo experto, sin contar la otra parte con experto alguno, y en la cual decretó unilateralmente una medida de secuestro sobre bienes muebles y no permitió la realización de ningún tipo de observaciones ni argumentaciones, defensa u oposición contra dicha medida; lo que realizó con fundamento en lo previsto en los artículos 110 y 111 de la Ley sobre Derecho de Autor, cuando se está ante un caso regido por la Ley de Propiedad Industrial, que no prevé medidas precautelativas de carácter civil en caso de infracción marcaria, no siendo aplicable por analogía la Ley de Derecho de Autor a dicho caso, debido a que perdió vigencia la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena que permitía la misma.
Al respecto, la Sala observa que la sentencia objeto de apelación declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto consideró que era la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, que perdió vigencia en el territorio nacional el 19 de noviembre de 2006, la que permitía la aplicación analógica de las normas sobre derecho de autor a los supuestos de propiedad industrial en esta materia; de manera que, la actuación de la Jueza del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón constituyó una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la accionante, al haber decretado una medida de secuestro anticipada, con fundamento en una norma legal no vigente para el momento en que se verificó el acto denunciado como violatorio a los derechos y garantías constitucionales.
Ahora, establecido como fue el escenario señalado por la accionante como lesivo de sus derechos constitucionales, debe esta Sala verificar su competencia y en tal sentido observa, que la actuación impugnada en amparo acaeció durante el procedimiento seguido ante un Juzgado de Municipio, por lo que la acción de amparo debió proponerse ante el Juzgado inmediatamente superior a aquel en que se generó la supuesta lesión constitucional, siendo así, el primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo constitucional propuesta debió conocerla un Juzgado de Primera Instancia y no un Juzgado Superior, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
En consecuencia, la presente acción de amparo debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y no un Tribunal Superior por cuanto el referido artículo establece que cuando se intente una acción de amparo contra una decisión judicial esta deberá ser conocida por el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Así se declara.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, y visto que en el presente caso es evidente la infracción constitucional de la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho al juez natural, previsto en el artículo 49, numeral 4, “eiusdem”, en razón de lo cual, por ser la competencia materia de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia que dictó, el 12 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, vista su incompetencia, y reponer la causa al estado de que conozca de la presente acción de amparo un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A tal efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en Punto Fijo, a quien corresponda por distribución, para que conozca en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Finalmente, vista la anterior declaración, se declara con lugar la apelación ejercida, pero por los motivos de orden público expuestos por esta instancia constitucional. Así se declara”.

Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del amparo es la correcta, para enervar los derechos constitucionales violentados por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al decretar las medidas anticipadas, mediante decisión de fecha 06 de Diciembre de 2012 y la omisión de pronunciamiento, y concatenadamente a la actuación referida a la comisión enviada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, aun cuando la parte agraviada, ejerció oportunamente oposición, realizada en fecha 13 de Diciembre de 2012 (folios 143 al 157), contra la medida de secuestro decretada en fecha 06 de Diciembre de 2012 (folios 128 al 136), por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de la referida revisión esta superioridad aprecia de que de las actas que conforman el presente expediente el Juez agraviante no se pronuncio sobre la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio. Y así se establece.
En base al criterio sentado por la doctrina y la jurisprudencia, expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ERMES SUAREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.297, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS VENSOL C.A, Sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 10, tomo 1926-A, de fecha 01 de Agosto de 2008, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Abril de 2013, donde declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 1997 bajo el Nº 73, Tomo 107-A. Qto. (Antes denominada Inversiones Lustrillo C.A. E inserta posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, tomo 102-A, de fecha 03 de Diciembre de 2007, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y SE CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Abril de 2013, por lo que se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A, Y así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano por el abogado ERMES SUAREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.297, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS VENSOL C.A, Sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 10, tomo 1926-A, de fecha 01 de Agosto de 2008, en su carácter de tercero interesado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Abril de 2013, donde declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 1997 bajo el Nº 73, Tomo 107-A. Qto. (Antes denominada Inversiones Lustrillo C.A. E inserta posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, tomo 102-A, de fecha 03 de Diciembre de 2007, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuesto por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Abril de 2012, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A, en contra del auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A, en contra del auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: A los efectos de restituir la situación jurídica infringida, SE ANULA la decisión interlocutoria dictada en fecha 06 de Diciembre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que contiene el decreto de las medidas cautelares anticipadas, tramitadas en la solicitud de medidas peticionadas por PRODUCTOS VENSOL C.A, Sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 10, tomo 1926-A, de fecha 01 de Agosto de 2008, que se tramitara en la solicitud Nº 3656-2012, (nomenclatura de ese Juzgado).
QUINTO: Se declara así mismo, nula y sin efecto alguno, todas las actuaciones posteriores al referido decreto de medidas cautelares anticipadas.
SEXTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. AMP-210-2013.-
MZ/JA.-