REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Julio de 2013.
203° y 154°
EXP. Nº: RH-256-2013.-
Parte Recurrente: Ciudadana SARA BEATRIZ NODA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.581.617.
Apoderado Judicial: Abogado ARMANDO NODA, Inpreabogado Nº 63.270.
Juzgado Presuntamente Agraviante: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Motivo: RECURSO DE HECHO
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ARMANDO NODA, Inpreabogado No. 63.270, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA NODA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.581.617, en razón de que en el expediente No. 36.291, tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 15 de Julio de 2013, negó oír la apelación interpuesta por el aquí recurrente contra el auto de fecha 11-07-2013, (folios 77 al 83) y la sentencia interlocutoria de fecha 11-07-2013 (folios 84 al 92).
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en esta Alzada en fecha 19 de Julio de 2013, constante de una (01) pieza de ciento cuatro (104) folios útiles.
Seguidamente, en fecha 22 de Julio de 2013, este Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que le negó oír la apelación al aquí recurrente fue dictado en fecha 15 de Julio de 2013, (folios 94 al 100) y el recurso de hecho fue presentado ante esta Alzada en fecha 19 de Julio de 2013, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio seis (06) del presente expediente, por lo que, este Tribunal considera que el mismo fue propuesto en forma tempestiva.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentados por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 19 de Julio de 2013 (folios 01 al 06), señalo lo siguiente:
“(…) Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente signado bajo el 36.291, la causa por motivo de Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana SARA B. NODA, ya identificada, quien represento, contra el ciudadano ALFREDO ALOISIO PORCO, quien es venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula Nº 6.171.511. Sobre esta causa, el citado tribunal ha pronunciado en fecha 11/07/2013 dos sentencias incidentales, la primera sobre incidencia en la partición y la segunda sobre honorarios del partidor. Siendo apeladas oportunamente ambas decisiones, el tribunal las niega, por auto de fecha 15/07/2013. Por esta razón acudo ante su competente autoridad para Recurrir de Hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea revocado el auto que negó la apelación de ambas decisiones y se acuerde ser oídas (…)” (Sic)
En fecha 15 de Julio de 2013 el Juzgado a quo dictó auto en donde, entre otras cosas, manifestó que:
“(…) De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección o sustanciación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa. En el presente caso, la Ejecución voluntaria de la sentencia no involucra ningún pronunciamiento de fondo, pues el fondo ya fue resuelto, por lo contrario, el Juez cumple con un acto de manera obligatoria dispuesta por el Legislador de manera expresa, por lo que mal puede considerarse que dicho acto pueda ser objeto de apelación, toda vez que ello, involucraría la suspensión de la Ejecución de un fallo al que el Juez está obligado a ejecutar por disposición expresa de la Ley”… En virtud de lo anterior, se evidencia a todas luces, que el auto proferido por este Tribunal en fecha 11 de junio del año 2013, objeto de apelación, no es una decisión interlocutoria que le causó gravamen alguno a la parte recurrente, ya que, tal y como antes se dijo, no se le exigió pago alguno, ni cancelación de monto extra de los honorarios del partidor. En tal sentido, se niega oír la apelación ejercida por el abogado ARMANDO NODA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide. (…)” (sic)
El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II, define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (Sic).
En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo (caso de marras), salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente, señala:
“…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” (Sic).
Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…” (Sic).
Es necesario señalar, que los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.
A este tenor, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez; juicio Moisés González Moreno vs. Roberto Ortiz, con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite, señaló lo siguiente:
“…los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
En segundo lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite, establece lo siguiente:
“…Los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, es evidente que en fecha 11-07-2013, el Tribunal a quo, dictó sentencia de incidencia de honorarios de partidor, siendo que se esta en presencia de un auto de mero trámite o de sustanciación y según el criterio jurisprudencial y la doctrina patria existente ante transcrito, la naturaleza de los prenombrados autos esta caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes. Por estas razones esta superioridad niega oír la apelación del auto de mero trámite dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11-07-2013 (Folios 77 al 83). Así se establece.-
En cuanto a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11-07-2013, en donde el Tribunal a quo, declaro Sin Lugar la Oposición de Cumplimiento Voluntario, formulada por la parte recurrente en el presente expediente, por cuanto se esta en presencia de una sentencia interlocutoria y la misma es apelable, en tal sentido esta Juzgadora ordena oír la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, siendo el Recurso de Hecho el medio o garantía del ejercicio del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad considera que en el presente caso lo correcto y ajustado a derecho es oír la apelación interpuesta en un solo efecto, solo respecto a la sentencia donde el a quo, declaro sin lugar la oposición al cumplimiento voluntario. (Folios 84 al 92). Así se establece.
Con fundamento con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado ARMANDO NODA, Inpreabogado No. 63.270, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA NODA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.581.617, contra el auto de fecha 15 de Julio de 2013, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de mero trámite y la sentencia interlocutoria, ambas de fecha 11 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado ARMANDO NODA, Inpreabogado No. 63.270, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA NODA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.581.617, contra el auto de fecha 15 de Julio de 2013, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de mero trámite, sobre la incidencia de honorarios de partidor, de fecha 11 de Julio de 2013. (Folios 77 al 83) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado ARMANDO NODA, Inpreabogado No. 63.270, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA NODA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.581.617, contra el auto de fecha 15 de Julio de 2013, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria, de fecha 11 de Julio de 2013, (folios 84 al 92), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y en consecuencia: TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 12 de Julio de 2013, solo en cuanto a la sentencia interlocutoria. CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
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