REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de julio de 2013
202° y 154°
Expediente Nº: 225
PARTE DEMANDANTE: NAZLA MARIEL ERIN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.132.737.
Abogada Asistente: LOURDES DEL VALLE MOMPEL SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.611.
PARTE DEMANDADA: NORMA BEATRIZ SANTANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.227.164.-
Abogada Asistente: GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.420.933.
MOTIVO : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA).
I
El Recurso de Regulación de Competencia por la cuantía, se deriva de la acción de Cumplimiento de contrato, presentada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del estado Aragua con sede en Cagua, por la ciudadana NAZLA MARIEL ERIN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.132.737, debidamente asistida de Abogado, contra la ciudadana NORMA BEATRIZ SANTANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.227.164.
Mediante decisión proferido por el tribunal A-quo, en fecha 15 de mayo de 2.013, la cual se encuentra inserta en los folios 31 al 42, del presente expediente, declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta como cuestión previa en fecha 16 de Abril del 2013 por la parte demandada, supra identificada.
Contra la referida decisión la parte demandada interpuso la impugnación a través de la figura de Regulación de Competencia.
II
Observa quien aquí decide que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 30, 31 y 33 establece respecto a la cuantía:
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Artículo 33: Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.
Por su parte el actor solicita : en el particular “ TERCERO: El pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTS. (BS.260.000,00) equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs.200.000,oo), entregados en calidad de arras, mas la cantidad de Sesenta mil bolívares como indemnización por danos y perjuicios “ y en el particular CUARTO: “ El pago de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) equivalentes a solvencia municipales y demás documentos que son obligatorios de la promitente vendedora y la misma incumplió y no pago….”.
Igualmente estima la demanda de conformidad con lo estipulado en los articulo 29 y 39 del Código de Procedimiento Civil en la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.570.000,oo) equivalentes a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE COMA DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.5.327,10).
Así las cosas, se observa que en el escrito libelar no existe concordancia respecto a los conceptos señalados como exigencia de cumplimento y la estimación de la demanda, tal como lo establecen los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, siendo así fundamentándonos en los artículos antes señalados y el articulo 29 ejusdem, la estimación correcta es el resultado de todo los conceptos solicitados en el petitum del cuerpo libelar, que da un total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs290.000,oo).
Ahora bien, efectivamente en fecha 02 de Abril de 2.009, fue publicada en gaceta oficial N° : 39.152, la resolución 2009 -006 de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece la modificación de la competencia de los juzgados civiles, mercantiles y del transito, donde los tribunales de categoría C (Municipio) actuaran como Primera instancia en los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias. Siendo ello así, y estando en presencia de un juicio contencioso cuya cuantía no excede de 3.000 unidades tributarias y siendo a su vez la cuantía de DOS MIL SETECIENTOS DIEZ (2.710 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, lógico es entender que la sustanciación del iter Adjetivo de la causa en análisis corresponde al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se le ordena remitir la presente causa.
En consecuencia:
III
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la sentencia emitida en fecha 15 de mayo de 2.013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. SEGUNDO : Revoca la sentencia emitida en fecha 15 de mayo de 2.013 y que cursa a los folios 31 al 42 del presente expediente. TERCERO: Declara competente para conocer del presente procedimiento al Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. CUARTO : Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal declarado competente para conocer del presente juicio. QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal declarado incompetente a los fines de que remita inmediatamente los autos correspondiente al presente expediente y el expediente principal al Juez declarado competente en el cual se continuara el curso del juicio. Así se establece.
Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado, sellado en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Julio del Dos Mil Trece. Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 9:00a.m., se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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