REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de julio de 2013
202° y 154°
Expediente Nº: 227
PARTE DEMANDANTE: GENOVEFFA SISTO DE FIORENTINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.654.835.
Abogado Asistente: JOSE OSCAR COLMENARES MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.399.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISCARNE J.J. , C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSE JAVIER LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. : 7.209.451.
Abogada Asistente: GLORIMAR MIRLENYS ONTIVEROS TRONCOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.770.945.
MOTIVO : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA).
I
El Recurso de Regulación de Competencia por la cuantía, se deriva de la acción de Cumplimiento de contrato, presentada por ante el Tribunal de Segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana GENOVEFFA SISTO DE FIORENTINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.654.835, debidamente asistida de Abogado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISCARNE J.J. , C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSE JAVIER LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. : 7.209.451.
Mediante decisión proferido por el tribunal A-quo, en fecha 16 de Abril de 2.013, la cual se encuentra inserta en los folios 36 al 38, del presente expediente, declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida decisión la parte demandada interpuso la impugnación, en fecha 23 de abril de 2.013, a través de la figura de Regulación de Competencia.
II
Observa quien aquí decide que la parte demandada alega que el tribunal A Quo no es competente, o para conocer de la demanda en virtud de que por estar el inmueble objeto de arrendamiento destinado a la venta y comercialización de carnes de consumo humano, es lo correcto que conozca del mismo, un tribunal con competencia agraria.
Por su parte el Tribunal Segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro sin lugar la cuestión previa signada con el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es importante tener muy claro el concepto de Jurisdicción y competencia, y a este respecto podemos señalar que la jurisdicción es una potestad que los ciudadanos otorgan constitucionalmente al Poder Publico Nacional, para que sea el estado quien asuma la composición de las controversias que surjan en la sociedad, eliminando así la justicia por mano propia.
Así, el Poder Publico Nacional, a través del Poder Judicial, ejerce como administración propia la administración de justicia, con competencia para decir cual es el derecho aplicable en los casos concretos.
En consecuencia respecto a la falta de jurisdicción como cuestión previa puede alegarse solo respecto a la Administración Publica y respecto del Juez Extranjero, es decir en los casos que la doctrina denomina limites externos de la jurisdicción.
Ahora bien, respecto a la incompetencia por la materia alegada en autos, observa quien aquí decide que, en tal sentido, es preciso transcribir el numeral 8 del artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone, al respecto, lo siguiente:
“...Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
8. Acciones derivadas de contratos agrarios...”.
De la norma anteriormente citada se desprende, que los tribunales agrarios tienen atribuida competencia para conocer de las acciones que deriven de contratos agrarios, mediante los cuales se conviene la explotación agrícola de un predio rústico, así como todas aquellas negociaciones vinculadas a la explotación y actividad agrícola, bien sea por el propietario de la tierra o usufructuario.
Mientras que las acciones que deriven de contratos ordinarios, las deberán conocer los tribunales ordinarios. Así se decide
De conformidad con las anteriores consideraciones, el contrato de arrendamiento que se pretende resolver en el presente juicio reviste un carácter civil, pues su finalidad de creación no fue la de regular un convenio de explotación agrícola sino la de contener las bases de una relación arrendaticia y su resolución, en todo caso, dependerá del cumplimiento de las cláusulas del contrato que tiene todo arrendador o arrendatario en los contratos de arrendamiento. De no ser así, el legislador en la norma supra citada no hubiera limitado el ámbito de la competencia especial agraria en materia de acciones que deriven de contratos, como claramente lo hizo, motivo por lo cual se debe concluir como en efecto se concluye que el tribunal A-Quo es competente por la materia. Así se establece.
III
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la sentencia emitida en fecha 16 de Abril de 2.013, por el Tribunal Segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO : Se confirma la sentencia impugnada. TERCERO: Consecuencialmente se declara competente para conocer del presente procedimiento al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. CUARTO : Remítase el presente expediente al tribunal declarado competente a los fines de que se continúe el curso del juicio. Así se establece.
Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado, sellado en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Julio del Dos Mil Trece. Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 12:00.m., se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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