REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-006743

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado JUAN MANUEL SÁNCHEZ MUJICA, (:..) (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), a quien se le imputa la comisión de los delitos de: (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio la adolescente (se omite su identidad).
En fecha 10 de Julio de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado Juan Manuel Sánchez Mujica, titular de la cédula de identidad Nº (...), e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano Juan Manuel Sánchez Mújica, titular de la cédula de identidad Nº (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además, solicito la medida privativa judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal y solicito copias. Es todo. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: yo desmiento los hechos y soy inocente de lo que se me acusa, no tuve la oportunidad de defenderme en la fiscalía, yo soy cristiano evangélico y ningún estudiante ha realizado o manifestado algo contra mi y considero que la niña esta siendo manipulada por el padre ya que el no estuvo nunca de acuerdo con la relación que yo tengo con la madre de la niña, el utiliza ala niña como medio para perjudicarme, la mama de la niña se fue a vivir conmigo y el nunca estuvo de acuerdo, yo soy inocente y soy una persona honesta y cristiana evangélica. Es todo.”. La Defensa Técnica expone: “esta Defensa hace el siguiente planteamiento en relación a la calificación jurídica que hace el Ministerio Público en su escrito acusatorio, quiero dejar constancia que la señora Rosa Peña vivía con mi representado con su hija adolescente y nunca llegó a pasar algo parecido a este tipo, mi defendido es docente nº 2 de aula y el tiene 13 años como docente y muestro a efectum vivendi constancia de trabajo de fecha 30/05/2013 impresa electrónicamente y constancia que certifica que mi representado es pastor evangélico de fecha 25/06/2013, suscrita por el Pastor Evangélico Julio Marchán, igualmente me opongo a la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio público ya que no cumple con los requisitos formales establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, ya que la pena a imponer no excede de los 10 años y no se configura el peligro de fuga y no posee antecedentes penales y el no ha tenido ningún problema en su ámbito de trabajo, es por eso que en virtud de lo expuesto solicito se le imponga una medida menos gravosa y en reiteradas jurisprudencia se explana lo solicitado por esta defensa y solicito copias.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de JUAN MANUEL SÁNCHEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº (...),, por el delito imputado y calificado por la fiscalía (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad), así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: denuncia de la ciudadan víctima de autos de fecha 25-03-2013 realizada el despacho de la Fiscalía Superior del Estado Lara, Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-1659 de fecha 26-03-2013, suscrita por el Dr. Ernesto Rojas, Experto Profesional I, adscrito a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Informe Psicológico, de fecha 12-04-2013 y suscrito por la Psicóloga Ruby Meléndez, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la víctima de la Sub delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y demás actuaciones que rielan en autos, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos por cuanto de los mismos se puede inferir que la víctima de autos presuntamente fue abusada sexualmente por su padrastro el ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº (...), manifestando la misma que dicho ciudadano le tocaba sus partes íntimas cuando su mamá no estaba en la casa o cuando ella estaba dormida, asimismo manifestó que dicho ciudadano intentó penetrar su miembro viril pero nunca pudo.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones y argumentos expuestos por la defensa en escrito de contestación oportunamente presentado, y así se decide
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como único promovente; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la ciudadana adolescente (identificación omitida), lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
2. Testimonio de los ciudadanos Leonel Antonio Carmona Oberto padre de la víctima de autos lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos en el presente asunto
3. Testimonio de los expertos Dr. Ernesto Rojas, Experto Profesional I, adscrito a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y Ruby Meléndez, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la víctima de la Sub delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Informe Psicológico, de fecha 12-04-2013 y suscrito por la Psicóloga Ryby Meléndez, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la víctima de la Sub delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
2. Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-1659 de fecha 26-03-2013, suscrita por el Dr. Ernesto Rojas, Experto Profesional I, adscrito a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en que consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos; y siendo impuesto el ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº (...), de tal figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia. Es Todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº (...),, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad).
CUARTO: Se le impone la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en el numeral 6º consistente en 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima.
QUINTO: Sin lugar la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública y Se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en consistente en charlas en materia de Violencia Contra la Mujer cada 8 días en IREMUJER y presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este circuito Penal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 5º y articulo artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMO: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 10 de Julio de 2013 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-6743