REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004076
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 17 de Julio de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ANDRADE OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº (…). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas) por la presunta comisión del VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA E INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 343 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 354 ejusdem; en perjuicio de Glorelvi Carolina Paredes Oviedo (Hermana del Imputado)
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 17 de Julio de 2013, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA E INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 343 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 354 ejusdem. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito se decrete la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y solicito copias. Es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “hubo una pelea y fue con mi cuñado y eso viene desde hace tiempo por cosas que no aceptamos en la casa y nosotros no aceptamos que tomen en la casa, eso fue con mi cuñado y ella se metió, no hubo cuchillo porque hay testigos, se cayó varios velones porque mi mama le pone ahí y en eso se cayó y nadie se dio cuenta y yo mismo me metí a apagar el fuego y yo cargue arena para apagar el fuego y lo único que se quemo fueron los muebles yo me fui porque a mi hermana la pasaron por un pre infarto y el cuándo se fue casi atropella al funcionario con la camioneta, ahí me agarraron los dos, se metieron los funcionario y me llevaron a la comisaria, yo juro por mi madre que yo no toque a mi hermana, mi mama sufre de nervios, si hubo una pelea pero yo no le pegue a mi hermana, ahí hay contradicción entre lo que dice el concejal y mi hermana. LA DEFENSA PREGUNTA: en su casa había un altar y tenia velas? Contesto: si, ahí mi mama pone velas y estaban encendidas y con la pelea se cayó y no nos dimos cuenta. Otra: ¿es la primera vez que usted pelea con su cuñado? Contesto: si, las otras veces solo le advertía que no hiciera eso. Es todo.. La Defensa quien manifestó: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad, ya que en la norma se establece que debe existir intención de causar daño y de lo declarado por mi defendido las lesiones no fueron causadas con intención, así también existen dudas favorables a mi defendido, aquí no hay una acción directa de mi defendido, por lo que solicito se le impongan las medidas de seguridad y protección de las establecidas en la Ley Especial en referencia y solicito la libertad de mi defendido, i9gualmente me parece importante resaltar que no existe cadena de custodia en cuanto al arma blanca de la que se hace mención en las actuaciones y solicito copias.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA E INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 343 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 354 ejusdem; por cuanto de Acta Policial, de fecha 15-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinacion Policial Municipio Crespo, Denuncia de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Acta de Entrevista de igual fecha, por ante el mismo cuerpo de investigaciones y suscrita por el ciudadano Gullit Rivera y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir quede la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 15-07-2013, el imputado de autos, presuntamente agredió a la víctima en su casa, y quemó la casa de la víctima de autos, asimismo indica la denunciante que no es primera vez que dicho ciudadano la maltrata verbal y oralmente, y que incendiò la vivienda de dicha ciudadana, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 15-07-2013, en horas la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 15-07-2013 a las 10:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 6º, consistente en: prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, y así se decide.
Igualmente, respecto a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, este tribunal considera necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Octubre de 2009, en expediente n° 08-0439, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López consideró, y estableció con carácter vinculante, que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, la cual será verificada en la correspondiente audiencia de presentación que se celebrará de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la presente causa, si bien es cierto se ha considerado sin lugar la aprehensión flagrante, al imputado de autos el Ministerio Público le ha atribuido de un hecho punible; se ha verificado el acto de imputación, e igualmente la vindicta pública ha solicitado en la correspondiente audiencia de presentación Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; dada las premisas anteriores y en atención a los elementos que constan en autos, quien juzga acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia; así como entrevistas, la valoración psicológica y médica paracticadas a la víctima de autos, elementos identificados ut supra.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actas de investigación ya señaladas.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA E INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 343 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 354 ejusdem, cuyo fundamento se evidencia de la valoracion médica, identificado ut supra, donde se deja constancia que no se visualiza himen en la adolescente víctima de autos. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la víctima de autos la cual presuntamente es adolescente.
En virtud de los elementos antes expuestos y en estricto cumplimiento de la normativa contenida en el artíulo 236 in comento, que exige la solicitud fiscal ante el Juez o Jueza de Control y la verificacion de los tres numerales ya mencionados y verificados; considera esta operadora de justicia, llenos los extremos previstos el texto adjetivo señalado, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al imputado de autos, el ciudadano JESÚS ALEJANDRO ANDRADE OVIEDO, (…), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA E INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 343 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 354 ejusdem, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario David Viloria del Estado Lara, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ANDRADE OVIEDO, (…) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA E INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 343 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 354 ejusdem; en perjuicio de Glorelvi Carolina Paredes Oviedo (Hermana del Imputado).
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la víctima por o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra JESÚS ALEJANDRO ANDRADE OVIEDO, (…), la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria del Estado Lara
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 17 de Julio de 2013, en presencia de todaoiois las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-4076