REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003919
JUEZA DE CONTROL Nº 3: ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ
VICTIMA: MARIA ANGULO RODRIGUEZ
DELITO: DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
INVESTIGADO: JOSE SANTANA TAMAYO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por Fiscalía 28º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal se aboca a la presente causa y procede a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis precedente, claramente se desprende que la causa se inicio en virtud de las actuaciones de fecha 08-07-2013 y dicha investigación refiere a, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, dado el tiempo transcurrido de la investigación practicada y dado el contenido de las diligencias de la investigación que cursan en autos; no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, en el entendido que los hechos refieren a VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de una calumnias, razón que motiva a determinar que el hecho no es típico.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público de ciudadano alguno, por cuanto la presunta víctima no acudió a realizarse la valoración psiquiátrica, circunstancia ésta que impide comprobar el hecho objeto de la presente causa razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no es típico y no es posible atribuirle responsabilidad respecto del hecho denunciado, y así se decide
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encuadra y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que el hecho no es típico, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 11 EL SECRETARIO

ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ