REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003869
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 05 de Julio de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 20° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano LEONARDO ALBERTO GIRON TORREALBA, (…) (No Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000) por la presunta comisión del delito (...), previstos y sancionados en los artículos 43 TERCER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de una adolescente (Se omite nombre de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA)).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 07 de Julio de 2013, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, donde fue aprehendido el ciudadano imputado LEONARDO ALBERTO GIRON TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito precalificado como (…), previstos y sancionados en los artículos 43 TERCER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Solicita se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se continúe el asunto por el Procedimiento Especial de la Ley, previsto en el artículo 94 de la ley especial en la materia, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, se imponga Medida de Protección y Seguridad numeral 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas. Y asimismo solicito se le imponga la medida privativa Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, con respecto al 236 En su numeral 1; es un delito que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescripto. 2 Se tiene el testimonio y el señalamiento directo de la víctima, el ministerio Publico cuenta con el testimonio del padre y los testigo, en este acto consigno valoración psicológica, donde la victima manifiesta que ha sido abusada desde hace dos años, de manera continua, y se encuentra los abordaje que se le han hecho a la niña, los médicos observan que no hay sangrado, porque es una valoración de larga data, pero no hay presencia de himen constante de Diecinueve (19) Folios. En cuanto al numeral 3: en cuanto al peligro de fuga, la pena supera con crece los diez años, la magnitud del daño causado, nos estamos referido a un delito pluriofensivo, ya que la misma no tiene la capacidad física y mental, violento la integridad física, donde se violento su cuerpo, transgrede los principios del niño, niña y del adolecente previsto en la Carta Magna, en cuanto al peligro de obstaculización 1.- por la cercanía, el imputado hasta el momento del hecho, vivió y se quedo en la casa de la víctima, e incluso el representante de la víctima ha recibido amenaza que retire la denuncia, es por lo que solicito la Privativa Preventiva de Libertad. Es todo. Seguidamente el representante de la víctima presente manifestó: “yo no sabía nada de lo sucedió de mi niña, hasta el miércoles en la noche, me llamaron, me dijo mi hija, que el señor presente había abusado sexualmente, no puedo. Es todo”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Yo a ella no la he tocado, yo le había comentado al papa de ella, sobre acerca de unos novios que ella tenía, a medida de ella, ella me agarro rabia, resulta ser que ella me tomo como una cierta rabia, yo se lo decía al papa de ella, a lo mejor lo tomo mal, la abuela decía que ella se iba hacia otro pueblo, entonces la vea con un mucho que trabaja en la misma casa que se llama Alcide, el papa empezó a decirle, ella empezó a decirme cosa fuertes, que no tenia porque meterme en su vida, que yo no tenía porque estar hablando, entonces a raíz de eso ella me agarro rabia, aparte de eso su tía materna la consiguió, en una foto con el muchacho en una quebrada y hasta la miasma tía, llegaba y le contaba al papa, que la veía en el caserío de alado con el muchacho, la abuela también decía, que cuando ella llegaba a la una de la escuela se iba a las cuatro de la tarde, llegaba a la siete y media de la noche sin pedirle permiso, de lo cual el padre está consciente de eso porque ya nosotros habíamos hablado de eso. Es todo. . A pregunta del defensa quien responde: ¿Cuándo le indico usted al padre de la menor, acerca de lo que usted expuso sobre lo que venía ocurriendo? Hace como dos meses ¿ diga usted que conocimiento tiene de la situación que se le está asociando a su persona con respecto a los hechos, que han repercutido en el ámbito familiar como en el sector: hay mucha gente que sabe eso, ya la han visto con el muchacho, inclusive en una última noche que se le hizo a la abuela del señor, ella estaba con el muchacho, hasta el mismo le llego a el y le reclamo, yo no estaba esa vez, yo estaba con mi mama, el mismo tiene que analizar e investigar bien, yo no he tenido relación con ella, a aparte de eso la abuela la conoce muy bien, yo no soy persona violenta.¿diga desde cuándo y qué tipo de relación tiene con el padre de la meno? Relación laboral, como un padre, el mismo me aconseja, he tenido noviazgo que le pido consejo a él, amigo. Es todo.”. La Defensa quien manifestó: “rechaza niega y contradice toda la precalificación del ministerio público, dejando constancia que según la referencia que existe en la causa por parte de la niña y de sus familiares, hablan de un lamentable hecho que ocurrió en su perjuicio hace dos años, consideramos que de ser cierto de configurarse los soporte o los elementos de convicción se requiere realizar un proceso investigativo bastante objetivo, no solo en beneficio de la niña, pero también se requiere que el estado en este caso representado por el Fiscal, fundamente una calificación ajustada a situaciones y hechos objetivos y no subjetivo como evidentemente como lo está presentado en esta audiencia, esta defensa rechaza el estatus de flagrancia que le está dando el Ministerio publico a esta detención, por cuanto consideramos que si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de un delito en prejuicio de una menor de tan corta edad, y cuya sanción bien determinada y concreta apoyamos que debe ser debidamente sancionada, lo que no se debe permitir por parte del estado, que por una investigación superficial, que evidente una situación tan aberrante por la sociedad que vivimos, se acuse a una persona descartando tanto elementos que tanto es este caso como en otro, siempre ocurre, como producto de tanta desviaciones que vivimos, mas aun las niñas, considero que se le violaron los derechos, específicamente el 44 Carta Magna y 234 del COPP, asi mismo dejo constancia de la acción no ajustada al artículo 49 de la Constitución con la aprehensión de mi defendido en circunstancia como es flagrancia, cuando el hecho según refiere la victima ocurrió hace dos años, solicito se valoren varios elementos que no se encuentra determinado con el Ministerio Público, como lo son otros factores, me refiero a persona, que aparentemente pudieran estar involucrado a los hechos que se le imputan a mi representado, el ministerio Publico esta precalificando estos hechos sin los debidos instrumentos que requiere una investigación de este tipo tan grave, tan importante, también está la situación que se presenta a mi representado, de ser culpado de un hecho que no cometió, existe grave peligro al ser detenido, solicito a este tribunal se le otorgue una medida sustitutiva en el supuesto negado que sean evaluadas como tales la violación de derechos fundamentales que en este caso ocurrieron en su contra, dejo constancia que la historia médica es una copia simple. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente de los de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de (...), previstos y sancionados en los artículos 43 TERCER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; por cuanto de Acta de Denuncia formulada ante la sede del Centro de Coordinación Policial de Iribarren, Servicio de Garantía del Detenido, y suscrita por la víctima de autos, cuyos datos reposan en planilla de información confidencial, de fecha 03-07-2013, Acta de Entrevista formulada ante la sede del Centro de Coordinación Policial de Iribarren, Servicio de Garantía del Detenido, y suscrita por la ciudadana Areloys madrastra de la víctima de autos, cuyos datos reposan en planilla de información confidencial, de fecha 03-07-2013, Acta de Entrevista formulada ante la sede del Centro de Coordinación Policial de Iribarren, Servicio de Garantía del Detenido, y suscrita por la ciudadana Edita, cuyos datos reposan en planilla de información confidencial, de fecha 03-07-2013, Acta Policial, de igual fecha y suscrita por Olarte Hendrina y José Flores, funcionarios adscrito a dicho cuerpo policial, Constancia Médica, de fecha 04-07-2013, del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, suscrita por la Puericultura y Pediatra Dra. Ana Cristina Riera, a la victima de autos; Valoracion Psicológica de fecha 04-07-20143 practicada a la víctima de autos y suscrita por la Piscóloga Leda Rojas, Valoración por el Servicio de Cirugía Pediátrica, de igual fecha, del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, suscrita por el equipo de cirugía Dr. Robert León; y demás actuaciones que constan en autos, se determina que en fecha 03-07-2013 que el padre de la víctima tiene conocimiento del presunto abuso sexual que contra su hija viene cometiendo el imputado de autos desde hace dos años, y estando dicho padre en el kilómetro 22 de la Avenida Florencio Jiménez, Quíbor del Estado Lara, cuando se encuentra al imputado de autos y le reclama lo sucedido, enterándose la comunidad de lo acontecido, circunstancia ésta que presuntamente motivó a dicha comunidad a maltratar al ciudadano LEONARDO ALBERTO GIRON TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...) llamar a funcionarios del Centro de Coordinación de Iribarren a fin de detener a dicho ciudadano; asimismo la valoración psicológica practicada a la víctima de autos, y la denuncia presentada por la víctima son contestes en la versión de los hechos, indicando la valoración médica practicada a la adolescente inidica que no se visualiza himen; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, no obstante y en virtud que los hechos denunciados no ocurrieron dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es posible considerar que tales circunstancias acarrean la detención flagrante contra el imputado de autos; y así se decide.
Sin embargo, dado que se ha celebrado una audiencia de presentación en la cual se le informa al ciudadano LEONARDO ALBERTO GIRON TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), quien está debidamente asistido por un defensor privado designado por el mismo imputado, donde se le informó de los hechos denunciados, tuvo acceso a las actas de investigación, así como la oportunidad para ejercer el Derecho a la Defensa y de declarar como en efecto lo hizo; circunstancia ésta que constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, esta juzgadora a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de (...), previstos y sancionados en los artículos 43 TERCER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
Las consideraciones que preceden evidencian la necesidad de imposión de la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 6º, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la víctima por o algún integrante de su familia, y así se decide.
Igualmente, respecto a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, este tribunal considera necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en fecha 30 de Octubre de 2009, en expediente n° 08-0439, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López consideró, y estableció con carácter vinculante, que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, la cual será verificada en la correspondiente audiencia de presentación que se celebrará de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la presente causa, si bien es cierto se ha considerado sin lugar la aprehensión flagrante, al imputado de autos el Ministerio Público le ha atribuido de un hecho punible; se ha verificado el acto de imputación, e igualmente la vindicta pública ha solicitado en la correspondiente audiencia de presentación Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; dada las premisas anteriores y en atención a los elementos que constan en autos, quien juzga acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia; así como entrevistas, la valoración psicológica y médica paracticadas a la víctima de autos, elementos identificados ut supra.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actas de investigación ya señaladas.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de (...), previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cuyo fundamento se evidencia de la valoracion médica, identificado ut supra, donde se deja constancia que no se visualiza himen en la adolescente víctima de autos. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la víctima de autos la cual presuntamente es adolescente.
En virtud de los elementos antes expuestos y en estricto cumplimiento de la normativa contenida en el artíulo 236 in comento, que exige la solicitud fiscal ante el Juez o Jueza de Control y la verificacion de los tres numerales ya mencionados y verificados; considera esta operadora de justicia, llenos los extremos previstos el texto adjetivo señalado, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al imputado de autos, el ciudadano LEONARDO ALBERTO GIRON TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA), la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LEONARDO ALBERTO GIRON TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de (...), previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA).
TERCERO: se IMPONE, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la víctima por o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra LEONARDO ALBERTO GIRON TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana, Estado Lara.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 07 de Julio de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-3869