REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de julio de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007317

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 26 de junio de 2013 en la causa seguida a la ciudadana YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE, Cédula de Identidad Nº V----, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor la imputada de autos y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que la Representación del Ministerio Público presenta a la ciudadana YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE, Cédula de Identidad Nº V---- por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sustancia incautada se trata de ciento noventa (190) envoltorios, con un peso neto total de catorce coma tres (14,3 gramos) de la droga conocida como COCAINA (cuya prueba de orientación se encuentra en el acta de investigación), solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar su vinculación, por la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto presenta otras causas ante el Tribunal. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le explico el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : “en ningún momento ellos me agarraron eso encima, ellos estaban vestidos de civil, y me preguntaron donde estaba mi hijo y yo le dije que estaba muerto, me dijeron que entrara a mi casa, yo entre a mi casa, ellos se metieron, me abrazaron y me metieron en la liga de la lycra un monedero marrón que no es mió. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: vivo calle 28 con av. Libertador callejón 26, esa casa es de mi mama, vivimos mi mama, mis 2 hijas y yo. Mi hijo muerto se llamaba mildred Mújica, había tenido problemas por droga, falleció hace 3 años, yo vendo frescos y torta en mi casa. Soy la única que trabaja en mi casa, yo no consumo droga, nunca he estado presa, nunca he tenido problemas, me montaron en un carro azul, allí me metieron el monedero y de allí me llevaron pal comando, tengo una de 21 años que trabaja en una tienda y una de 14 que estudia. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: no va a preguntar. ES TODO.

En este estado se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso: Revisados el procedimiento, la defensa le llama mucho la atención que cuando los funcionarios actuantes que están acreditados para este procedimiento por ser funcionarios de la guardia, en la trascripción de esta novedad, refieren que los incautado es de 190 envoltorios con un peso de 8 gramos aproximadamente, pesado en balanza marca Toy-Rey, modelo PCRR, SERIAL 100336, con esta apreciación policial no concuerda con la prueba de orientación, por lo que existe una duda con el peso real que se le esta acreditando a mi representada, no hay testigos, ni los motivos por los cuales hicieron ese procedimiento, ¿quien indica el peso distinto? Hay disparidad en el peso, la guardia esta facultada para pesar según lo expuesto por la fiscalia. Por otro lado, como se explica que ¿como es que un dinero puede estar en un sitio distinto al monedero? Y la droga esta sola en el monedero, si una cosa conlleva a la otra. En principio los funcionarios hablan que tenían 3 meses haciendo una investigación sin la tutela del M.P. y que según ellos la señora quiso darse a la fuga, aun y cuando la señora no puede caminar rápido mucho menos correr, además ellos nunca indican donde fue realmente incautado el monedero. Por existir dudas razonables sobre el tipo de procedimiento es por lo que la defensa solicita una medida menos gravosa, incluso solicita arresto domiciliario, ya que nunca ha tenido una entrada, por lo que también se solicita el procedimiento ordinario, además los testigos deben ser prioritarios, sobre todo cuando existen este tipo de torpezas en el procedimiento, que estaban de civil, que entran en su casa sin medida de allanamiento, un monedero que no lo consiguen en su poder, deja muchas dudas el procedimiento y viendo la cantidad de droga, la persona no debería estar privada de libertad. Es por lo antes expuesto que esta defensa solicita el procedimiento ordinario y una medida menos gravosa a la privación de libertad. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Policial Nº 003, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Comando Barquisimeto de fecha 24 de junio de 2013, en el que se deja constancia que cumpliendo instrucciones del 1TTE. MANCUSI MONTILVA JEAN FRANCO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, ejerciendo funciones de inteligencia, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde salió una comisión en vehiculo militar marca HILUX, color blanca, placas GN-2382, al mando del 1TTE. Agüero Figueroa José, con destino a la calle 28 con callejón 36, Barrio Voz de Lara, donde por labores de inteligencia se logró la investigación que desde hace tres (3) meses aproximadamente se presume la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de una ciudadana razón por la cual los funcionarios de dirigieron al mencionado lugar, donde al llegar a la calle 28 con callejón 26 observaron a una ciudadana que vestía chemis de color morado con letras blanca en la parte superior izquierda, monos (l8cras) color gris, chancletas color blanca y lentes color negro en actitud sospechosa, razón por la cual la SM/3. FERNANDEZ COLMENAREZ MAYRA, le dio la voz de alto identificándose como efectivo de inteligencia militar adscrito al componente Guardia Nacional Bolivariana, en virtud del articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal , haciendo caso omiso emprendió la huida del lugar donde se inicio una persecución punto a pies logrando observar que la misma se introdujo en una casa de color rosada sin número y arrojando a su vez con su mano un (1) monedero de color marrón, posterior a ello según el articulo 196 aparte 3 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la entrada a la vivienda pudiéndole dar la aprehensión de la ciudadana en la parte del porche, SM/3 Fernández Colmenarez Mayra, procedió a informarle que se le efectuaría una inspección corporal, no sin antes indicarles que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto que llevasen consigo o adherido a su cuerpo de interés criminalistico, indicando que no cargaba consigo ningún objeto de interés policial, por lo que la funcionaria en mención procedió a realizarle dicha inspección, conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se procedió a buscar a un testigo pero no se contó con la presencia del mismo por temor de represalia, terminado con el chequeo corporal logrando incautarle en la parte de la pretina de su mono (licra) la cantidad de doscientos (200) bolívares, posteriormente el S/2 Cárdenas Ramírez Gustavo procedió a constatar del contenido del monedero donde pudo verificar que era de material de cuero color marrón, cierre de color rosado, contentivo en su interior de ciento diez (110) envoltorios de material aluminio color marrón contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (crak) y ochenta (80) envoltorios de material aluminio color plateado contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (crack) para un total de ciento noventa (190) envoltorios incautado y para un peso aproximado de ocho (8) gramos lo cual fue pesado en una balanza marca Toy-Rey modelo PCR Series, serial 100336; motivo por el cual fue detenida la referida ciudadana por los funcionarios actuantes.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas; delito este que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE, Cédula de Identidad Nº V----, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Policial Nº 003, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Comando Barquisimeto de fecha 24 de junio de 2013, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias de interés criminalistico, en el que se describe la cantidad de droga que fue incautada.-

3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias de interés criminalistico, en el que se describe el dinero que fue incautado.-

4) Prueba de Orientación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a la Droga incautada en el procedimiento, la cual arrojo como resultado ciento noventa (190) envoltorios, con un peso neto total de catorce coma tres (14,3 gramos) de la droga conocida como COCAINA.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico practico las diligencias, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto fue aprehendida la imputada de autos en el mismo momento de la comisión del hecho punible, con evidencias de interés criminalistico droga.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE, Cédula de Identidad Nº V---- por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en Internado Judicial de Tocuyito.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor del imputado de autos.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico practico las diligencias, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.- Ofíciese remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA