REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 4 de Julio de 2013.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005488

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Revisadas como han sido las actas que componen el presente asunto, en el marco del Plan de Descongestionamiento llevado a cabo por el Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, llevado en contra del JAIRO RAMON VIZCAYA VELIZ, titular Cédula de Identidad Nº V-18.736.842a quien se le imputan los TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y ORDINAL 11 DEL ART 163 DE LA REFERIDA LEY POR HABERSE ENCONTRADO EN UN MEDIO DE TRANSPORTE, se procedió a la verificación de las actas, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 4 de Mayo de 2011, se decreta Medida Privativa de libertad establecida en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación.
Ahora bien, de las diligencias que acompañan al escrito acusatorio se observa la experticia Química Nº 9700-127-ATF-3430-11 de fecha 16/05/2011, , en la que se evidencia que la cantidad incautada al acusado de marras, en el procedimiento policial, equivale a un peso neto de 40 gramos coma 200miligramos de la droga conocida como Marihuana; aunado a las demás diligencias realizadas en la investigación y de la revisión del Sistema informático iuris en donde se confirmo que el ya identificado imputado no presenta otras causa, es por lo que considera quien aquí decide que las circunstancias que envuelven la presente causa permiten encuadrarla bajo los supuestos estudiados, tanto por el Ministerio Público como por el poder judicial para optar a una medida de cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, todo ello respondiendo a una colaboración institucional por parte del poder judicial en el operativo de descongestionamiento por parte del Ministerio de Servicios Penitenciarios. Así se decide.
Durante el proceso la situación de sujeción del acusado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 4 de Mayo de 2011, evidenciándose luego de la respectiva revisión del sistema informático iuris 2000, sin embargo en virtud de las realidades en las que se encuentra el sistema penitenciario es lo que lleva a esta juzgadora considerar el otorgamiento de una medida menos gravosa que a privativa de liberta d a fines de cumplir con literalmente lo ordenado en la norma citada, en tal sentido acuerda la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por una de las medidas establecidas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con su encabezado en concordancia con el artículo 250 ejusdem, y acuerda imponer la establecida en el numeral 3º del referido artículo como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 8 DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESETACIÓN de éste circuito judicial penal .
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es Revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad al acusado JAIRO RAMON VIZCAYA VELIZ, titular Cédula de Identidad Nº V-18.736.842, en consecuencia se decreta PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 8 DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESETACIÓN de éste circuito judicial penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición del acusado, y se DECRETA: Revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad al acusado JAIRO RAMON VIZCAYA VELIZ, titular Cédula de Identidad Nº V-18.736.842, en consecuencia se acuerda numeral 3º del referido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 8 DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESETACIÓN de éste circuito judicial penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Privada. Líbrese Boleta de Libertad, y oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 4 días del mes de Julio del 2013.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ
LA SECRETARIA