REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO: DP11-L-2013-000178
INTERVINIENTES:
PARTE ACTORA: ELI RAFAEL MOLINA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Número 15.396.716
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LAS CUEVAS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: Calificación de Despido
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por consignación del Libelo de la Demanda en fecha 13 de febrero de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Sede Judicial. Conforme a la distribución aleatoria y equitativa realizada en esa misma fecha, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió a éste Juzgado su sustanciación, reflejándose el Número de Asunto DP11-L-2013-000178.
En fecha 15 de febrero de 2013 se le da entrada al presente asunto y, en esa misma fecha éste Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta DESPACHO SANEADOR librándose la notificación a la parte actora.
Consta al folio treinta y uno (31) del presente asunto, diligencia del Alguacil de fecha 21/06/2012 manifestando lo siguiente:
“Omissis…informo al tribunal que en fecha 21-06-2012 procedi a fijar en la cartelera del tribunal boleta dirigida al ciudadano ELI RAFAEL MOLINA, señalado en la misma como parte actora en el presente procedimiento.... Omissis”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, éste Tribunal precisa que la parte actora ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que haya constituido, mantuvo el interés procesal en la presente asunto, toda vez que no efectuaron la subsanación en el lapso establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem. En relación a ello, se deben realizar las siguientes consideraciones:
El despacho saneador es un institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales laborales son de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes, y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien preciso al establecer:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día e n que se verifique”.
Ahora bien, en ejercicio de la facultad para resolver sobre la Admisibilidad de la demanda que tiene atribuido este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que a pesar de haber cumplido este Tribunal con la finalidad orientadora, creativa y directiva que esta otorgada conforme a lo dispuesto en el articulo 123 y 124 eiusden, al indicarle al Actor los términos y pautas sobre los cuales debía corregir el escrito libelar, el actor a pesar de haber sido notificado de esa obligación, hizo caso omiso y no corrigió el libelo de demanda en el lapso establecido por la ley para ello, demuestra evidentemente por parte del actor una falta de interés sustancial para que dicha demanda sea admitida y proseguir en consecuencia con las demás actuaciones procesales.
En consecuencia esa falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano : ELI RAFAEL MOLINA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Número 15.396.716, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE LAS CUEVAS. No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo
En la misma fecha se publico y registró la anterior decisión a las 2:40 pm
La Secretaria,
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