REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO. DP11-L-2013-000801
Luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las actas de procedimiento que conforman el presente asunto, pudo constatar éste Tribunal que no fue concedido el término de la distancia de dos (2) días por tener el asiento registral de la demandada en la ciudad de Caracas como se desprende de la narrativa del escrito libelar, y que las partes se encuentran notificadas para la audiencia preliminar, pero siendo evidente que dicha omisión afecta a las partes y a los fines de no menoscabar el derecho de las mismas, y que el tramite procesal debe corregirse a los fines prácticos de la actuación es por lo que en aras de mantener la igualdad procesal, en resguardando a la garantía constitucional del debido proceso y del Derecho a la Defensa, este Tribunal debe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello realiza el siguiente pronunciamiento:
En primer lugar es importante acotar que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, es importante destacar que dicho termino se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.
Ahora bien, sobre la forma de computar el término de la distancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó: Sentencia Nro. 45 del 15/03/2000:
"(...) dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el Art. 205 CPC vigente, el cual "se computa por días consecutivos, Art. 197 eiusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación"
En este sentido, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.
Con ello, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el nuevo procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, efectivamente el término de la distancia debe ser otorgado cuando se notifica a la demandada en una de sus sucursales y su asiento principal queda fuera del domicilio del Tribunal, caso que no ocurrió en el presente asunto por cuanto al momento de admitir la demanda se obvió que la demandada de autos tiene su domicilio o asiento principal en la Ciudad de Caracas, población esta distinta a las sedes donde funcionan los Tribunales Laborales, ubicados en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y en tal razón, en aras de preservar el derecho a la defensa y respetar el debido proceso, como antes se dijo, se procede a subsanar el error involuntario cometido otorgando el lapso de dos (2) días como término de la distancia. No obstante ello, siendo que se cumplió el cometido de la notificación a que se contrae la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es que las partes codemandadas se encuentran efectivamente notificadas, es por lo que este Tribunal, acuerda: REPONER LA CAUSA al estado de computar nuevamente el lapso de diez (10) días para la celebración de la Audiencia preliminar inicial previo los dos (2) días continuos como término de la distancia, a las 10:00 am, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente al presente auto decisorio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diez y siete (17) días del mes de Julio el año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez
LA SECRETARIA,
Abg. Bethsi Ramírez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión , siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Bethsi Ramírez
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