REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO : DP11-L-2013-000430
ACTA
POR LA PARTE ACTORA: HUMBERTO J. RAUSEO M.
PARTE DEMANDADA: CEBRA S.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el día de hoy 17 de Julio de 2013, a las 10:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, intenta el Ciudadano: HUMBERTO JOSE RAUSEO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Número V.-3.944.453, contra la sociedad mercantil CEBRA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Julio de 1.961, bajo el Número 19, Tomo 24-A, comparecen a dicho acto el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ VARGAS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Número 20.223 y por la parte demandada comparece el abogado en ejercicio ISAAC ALBO ANGELUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 85.591, como consta de instrumento poder que corre inserto a las actuaciones. Acto seguido, la Jueza explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, siendo en este sentido positiva la mediación y en tal sentido las partes de común acuerdo llegaron al siguiente arreglo amistoso: LA PARTE DEMANDADA señala que es improcedente la pretensión de LA PARTE DEMANDANTE, y por ende la niega, rechaza y contradice en todos sus términos, toda vez que mantiene que no existe relación de trabajo con ella y por ello alega la falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio, toda vez que LA PARTE DEMANDANTE nunca le prestó servicios personales; por el contrario sus actividades estuvieron realizadas a favor de las empresas INVERSIONES RAUSME C.A., constituida mediante documento protocolizado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 03/02/2003, bajo el Número 12, Tomo A-2 y la empresa INVERSIONES DON NICOLAS S.R.L., constituida mediante documento protocolizado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 24/04/2006, bajo el Número 510, Tomo A-27, quien de forma libre y voluntaria, a su conveniencia y con actos de efectos mercantiles, se encargaba de realizar la distribución y venta de los productos Cebra en el Estado Anzoátegui, siendo que los pagos eran realizados al demandante en su condición de comerciante, por los actos de comercio que realizaba. En todo caso, LA PARTE DEMANDANTE ejecutaba sus actividades en forma autónoma e independiente, con recursos y elementos propios, por lo que no procede el pago de prestaciones, beneficios e indemnizaciones correspondientes al alegado tiempo de servicio y liquidación, ya que en ningún caso hubo una prestación de servicios amparada por la legislación laboral. En tal sentido, alega LA PARTE DEMANDADA que toda vez que nunca hubo la pretendida prestación de servicios personales, mal pueden existir los requisitos necesarios para la configuración de la relación de naturaleza laboral, como lo son la subordinación, la remuneración y la ajenidad, así como tampoco se pueden constatar los indicios contenidos en el test de laboralidad establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a partir de la sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), pues en definitiva había una relación comercial entre la PARTE DEMANDANTE y LA PARTE DEMANDADA. En conclusión, y visto lo anteriormente expuesto, LA PARTE DEMANDADA, niega y rechaza en su totalidad la demanda incoada en su contra y en consecuencia, niega también la procedencia la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 287.203,00), así como de cualquier otra cantidad, y rechaza igualmente cualquier reclamo por costas procesales, así como también por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria. Sin embargo, sin menoscabo de todo lo señalado con anterioridad, con vista a lo anteriormente expuesto por las partes en este documento, las mismas han llegado a la convicción de que resulta recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante los medios alternos de solución de conflicto, como lo es la mediación y la conciliación, tal como lo permite los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, con la intención de dilucidar cualquier divergencia de criterios y de evitar un litigio, cuya decisión pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, que no quede ningún concepto o diferencia pendiente, con la intención de recibir en forma inmediata y directa una cantidad de dinero satisfactoria y proporcional a sus aspiraciones, por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, LA PARTE DEMANDADA ofrece a LA PARTE DEMANDANTE la cantidad total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), a título de bonificación transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de LA PARTE DEMANDANTE frente a LA PARTE DEMANDADA, sin que ello implique reconocimiento alguno, por parte de ésta, de las presunta relación laboral alegada, hecho éste negado por LA PARTE DEMANDADA. Dicho monto ofrecido procederá a cancelarlo el día martes 23 de Julio de 2013, en un pago único y consignado mediante diligencia que se realice en el presente asunto. Acto seguido LA PARTE DEMANDANTE, representada en este acto por el abogado CARLOS VARGAS GUEVARA, antes identificado, con facultades para convenir y transigir como se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 12 y 13 del presente expediente manifesta tener instrucciones de su representado para alcanzar el presente acuerdo, en los términos antes expuestos, señalando que el monto ofrece cubre en su totalidad los conceptos demandados tales como: antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido y cualquier otro concepto que fuera incluido. Seguidamente ambas partes declaran que si hubiera algún error de cálculo o alguna diferencia por cualquier otro motivo, los mismos quedarán cubiertos por la Bonificación Transaccional acordada en el presente acto, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza, en relación a los conceptos objeto de la presente transacción, ratificando nuevamente, que los motivos que han tenido para celebrar el presente acuerdo, son los siguientes: a) Dar por terminado el presente juicio b)Evitar cualquier otro eventual juicio que se pudiera derivar por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de las actividades que desarrolló el acto como consecuencia de los conceptos y montos demandados y transados, así como cualquier diferencia en el monto de los mismos y de otro concepto de naturaleza pecuniaria laboral, c)Celebrar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en el presente arreglo amistoso, los cuales se ven totalmente satisfechos en el acuerdo aquí celebrado.
Seguidamente la ciudadana Juez, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la Audiencia preliminar y 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado. Se acuerda devolver los acervos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, los cuales son recibidos por las partes en este acto de manera conforme. Se redactan cuatro ejemplares de la presente acta, de los cuales uno se agregará al presente expediente, uno para ser incorporado al copiador de sentencias llevado por éste Juzgado y dos para ser entregadas a las partes. Se insta a las partes a cumplir de buena fe con el compromiso asumido. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 17 de Julio de 2013. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
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Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:___________________
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:________________
La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez
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