REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de Julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO: DP11-S-2013-000451

Por recibida en fecha 29 de Julio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Sede Judicial, la solicitud que precede y por éste Juzgado en fecha 30 de Julio de 2013, éste Tribunal la admite por no ser contrario a derecho la petición de los solicitantes, y encontrándose éste despacho dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado, lo realiza en los términos siguientes:
Tal como fue señalado al inicio, en fecha 29 de Julio de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de solicitud de homologación de transacción presentada por el Ciudadano: ALEXIS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Número V.-13.738.596, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ROSILLO QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 127.712 y; por la Entidad de Trabajo ASADOS DEL ESTE, C.A. inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de Agosto de 1.973, bajo el Número 04, Tomo 6, y posteriormente inserta su registro e inscripción por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2.010, bajo el Número 11, Tomo 119-A., representada para dicho acto por su Apoderada Judicial, abogada MARIUSKA DEL CARMEN AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 61.152, como consta de instrumento poder que para tales efectos acompaña.
Ahora bien, se evidencia del contenido del mencionado escrito y de los documentos que se anexan al mismo, que los solicitantes se dieron su propia sentencia por auto composición procesal y que los trabajadores recibieron conforme el pago convenido, solicitando en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.
Establecido lo anterior, y con vista a la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario previamente realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Dispone también el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:

“Artículo19º. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)…Omissis”.

Establecido lo anterior se pasa a analizar los extremos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es:
- Que este vertido por escrito.
- Que contenga una expresión de los hechos que la motivaron.
- Que las partes hayan efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que hayan querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
De manera que, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados o reclamados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, esta Juzgadora observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que dicho Acuerdo Conciliatorio o Transacción Laboral comprende el “el pago convenido constituye un pago transaccional total y definitivo por concepto de diferencias de salarios y comisiones por 10% en el servicio de mesa entre las fechas 25/01/2013 hasta junio de 2013. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada al trabajador por la vía transaccional aquí escogida”, con lo cual se considera expresada la aceptación del trabajador para recibirlo.
Ahora bien, es necesario resaltar que en el caso que ocupa la atención de esta instancia la RELACIÓN DE TRABAJO SE ENCUENTRA ACTIVA y el actor acuerda transar conceptos con la demandada tales como de diferencias de salarios y comisiones por 10% en el servicio de mesa entre las fechas 25/01/2013 hasta junio de 2013, como antes se dijo, por cuanto no fueron pagados según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Trabajadoras en el período antes mencionado, en razón de dicho acuerdo solicitan en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada, los cuales a criterios de quien juzga pueden ser demandados estando vigente la relación de trabajo, para lo cual se invoca el criterio sostenido en sentencia N ° 133 de fecha 05/02/2007 con ponencia LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de horas extras interpuso el ciudadano PABLO VARGAS MONTIEL contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, donde se establece lo siguiente:

“De la revisión del texto de la recurrida se observa que ésta, asumiendo que el reclamo de las horas extras sólo es procedente una vez terminada la relación de trabajo, concluye indicando que por estar suspendida la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, no hay interés jurídico actual para proponer la presente demanda.
Es menester destacar, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.
Ahora bien, constitucionalmente se establece el límite máximo de duración de la jornada de trabajo (diurna y nocturna), por lo que todo aquello que supere dicha jornada es considerado como extraordinario, salvo las excepciones legales.
En tal sentido, el trabajador percibe por su jornada de trabajo un salario, el cual el cual es pagado periódicamente (semanal, quincenal o mensual), por lo que al laborar horas extraordinarias, las mismas deben ser remuneradas por el empleador una vez causadas, en la oportunidad en que le corresponda pagar el salario respectivo; asimismo, es necesario resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 144 y 155, regula lo concerniente al método de cálculo bajo el cual deben pagarse las horas extraordinarias.
Determinado lo anterior, considera la Sala necesario advertir que la postura asumida por el Juzgador de Alzada respecto al momento en que se hace exigible el pago de las horas extraordinarias trabajadas (finalización de la relación de trabajo), como fundamento de la declaratoria de falta de interés jurídico para proponer la acción interpuesta, constituye una premisa falsa, en razón de que el referido concepto, se convierte en un crédito líquido para el trabajador desde el momento en que éste es causado, materializándose el pago del mismo al momento que corresponda la cancelación del salario correspondiente, ello, lógicamente en atención al método de su cálculo (de las horas extraordinarias), y no al finalizar la relación de trabajo, como equívocamente lo señala la recurrida.
En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Sala declara que el sustento de alzada para fundamentar que no hay interés jurídico actual para reclamar las horas extraordinarias presuntamente trabajadas por el actor, dado que no ha terminado la relación de trabajo, es errado y por ende, aplica falsamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrar esta Sala de Casación Social procedente esta denuncia, se declara nulo el fallo recurrido; y en consecuencia, se repone la causa al estado que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia al fondo de la controversia, todo ello, en virtud que con la declaratoria de falta de interés no se extinguió el derecho de acción y por tanto, mal puede tenerse como una decisión al mérito. Así se decide. (Fin de la cita).

De manera que, consignado como ha sido el contrato de transacción laboral anteriormente referido, éste Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró de manera escrita, una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción. Y así se decide.
Así mismo, este Tribunal evidencia que la referida transacción constituye un finiquito definitivo de las pretensiones deducidas, de diferencias de salarios y comisiones por 10% en el servicio de mesa entre las fechas 25/01/2013 hasta junio de 2013 por cuanto no fueron pagados según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Trabajadoras con lo cual se cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, y que consta al folio veintiséis (26) del expediente el cumplimiento del pago acordado y efectuado a través de cheque emitido a favor del reclamante y recibido por él como consta de su firma, identificado con el número 21604592 por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), girado en contra de la Cuenta Corriente N° 0191-0080-44-2180001429 de fecha 22 de julio de 2013, librado contra el Banco Nacional de Crédito por lo que esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentando en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 29 de julio de 2013, por el ciudadano : ALEXIS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Número V.-13.738.596, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ROSILLO QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 127.712 y; por la Entidad de Trabajo ASADOS DEL ESTE, C.A, representada para dicho acto por la abogada MARIUSKA DEL CARMEN AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 61.152, contentivo de pagos de pasivos laborales por concepto de diferencias de salarios y comisiones por 10% en el servicio de mesa entre las fechas 25/01/2013 hasta junio de 2013. SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena el cierre y archivo del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo


En la misma fecha se publicó la anterior decisión a las 10:00 am
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo