REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Julio de 2012
203° y 154°
ASUNTO : DP11-L-2011-001607
ACTA
PARTE ACTORA: DANIEL ANDRES OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N°: 22.343.158
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: (NO CONSTITUÍDO EN AUTOS)
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YOLAIMY ARISLEIDY PINEDA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.515
MOTIVO: Acreencias Laborales

En el día de hoy 09 de Julio de 2013, siendo las 09:30 a.m. fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el procedimiento por Acreencias Laborales, que intentara el Ciudadano: DANIEL ANDRES OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N°: 22.343.158, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), comparecen a dicho acto, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio YOLAIMI ARISLEIDY PINEDA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.515, como consta de instrumento poder que corre inserto a las actuaciones. Seguidamente la Ciudadana Jueza procede a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración del presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, la Ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes consideraciones: “En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Se redactan tres (3) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y a un solo efectos, de los una (1) para ser agregada al expediente, una (1) para la parte demandada presente y una (1) para ser incorporada al copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Años 203° de Independencia y 154° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
Jueza

POR LA PARTE DEMANDADA:

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La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo