REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Julio de 2013
203° y 154°
Asunto: DP11-L-2013-000430
Visto el escrito de fecha 08 de Julio del año 2013 presentada por el Abogado CARLOS VARGAS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.223, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, Ciudadano: HUMBERTO JOSE RAUSEO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 3.944.453, mediante el cual procede a REFORMAR la demanda en los términos planteados en el misma, al respecto pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
De una revisión a las actas y autos que conforman el presente asunto, se verifica que en fecha 02 de mayo del año 2013 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial (primigenia), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, recibiéndose en dicha oportunidad las pruebas presentadas por las partes (folio 51 al 52). Asimismo, se evidencia que desde dicha fecha, se han realizado sucesivas audiencias de prolongaciones.
Ahora bien, tomando en consideración la petición de reforma de la demanda formulada por la parte actora, este Juzgado pasa analizar si la misma se realizó en la oportunidad procesal que corresponde a este proceso laboral, por lo que al respecto hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al tema, se hace necesario distinguir el proceso civil del proceso laboral. En el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda, la cual consiste en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, esta debe realizarse por una sola vez, siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.
Por su parte, para el proceso laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en atención a tal vacío, debe aplicarse el artículo 11 de la precitada ley el cual preceptúa:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
Ahora bien, resulta claro que en el proceso laboral, al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que analógicamente debe analizarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Como se observa, la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo antes descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
No obstante, no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos en este proceso laboral, ya que en el nuevo proceso laboral la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.
Ahora bien, si el ánimo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación, Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Marzo de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión. Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho. En este orden de ideas, debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar…” (subrayado y negrita de este Juzgado)
Criterio que esta Juzgadora comparte, en razón de que no puede realizarse aplicación analógica de norma alguna sin tomar en cuenta la especialidad de la materia laboral y de su novísimo procedimiento en el cual antes de contestar la demanda se consuma la audiencia preliminar, por lo que se concluye que en el presente caso, permitir la reforma presentada por la parte actora a través de apoderado judicial, y solicitada con posterioridad a la celebración a la audiencia preliminar y de la celebración de la audiencia de prolongación, se estaría colocando a la parte contraria en estado de indefensión ante la modificación del petitorio originario, amén de no ser ésta la oportunidad procesal en nuestro proceso laboral, razones por las cuales conlleva a esta Juzgadora a declarar inadmisible la reforma de la demanda solicitada por la parte actora. Y Así se decide.
Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA solicitada por el ciudadano HUMBERTO JOSE RAUSEO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 3.944.453, a través de su apoderado judicial, Abogado CARLOS VARGAS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.223. Publíquese y regístrese la presente decisión, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
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Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo
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