REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2013-000422

PARTE ACTORA: Ciudadano EDUAR ALEXANDER CUELLO TIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.827.895.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FREDDY DE JESUS SILVA MENA, inpreabogado Nro. 165.814.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.205.044.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

-I-
NARRATIVA
En fecha 26 de marzo del año 2013, el ciudadano EDUAR ALEXANDER CUELLO TIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.827.895, parte actora en el presente expediente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio FREDDY DE JESUS SILVA MENA, inpreabogado Nro. 165.814, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay en contra del ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.205.044, siendo admitida por este Juzgado –previo despacho saneador ordenado- en fecha 09 de mayo del año 2013, la cual se estimó por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 256.774,oo) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 03 de julio del año 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio FREDDY DE JESUS SILVA MENA, inpreabogado Nro. 165.814, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como se desprende de instrumento poder otorgado por el accionante que riela inserto de los folios 07 al folio 10 del presente expediente, así como se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo compareció la parte actora, abogado en ejercicio FREDDY DE JESUS SILVA MENA, inpreabogado Nro. 165.814, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente expediente, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folio útiles y anexos marcados con las letras “A” y “B” constante de ocho (08) folios útiles, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada, ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.205.044, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el extrabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano EDUAR ALEXANDER CUELLO TIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.827.895 y como patrono el ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.205.044.
2. Que dicha relación laboral se inició el 29 de abril del año 2006, para desempeñarse como chofer de camioneta, hasta el 10 de mayo del año 2012, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del extrabajador.
3. Que en razón del despido del cual fue objeto, el actor acudió a la sede administrativa a los efectos de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y en consecuente pago de los salarios caídos, procediendo la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Angol Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua en fecha 06-06-2012 a ordenar la reincorporación inmediata a su puesto de Trabajo al ciudadano EDUAR ALEXANDER CUELLO TIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.827.895 en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido y la cancelación de los salarios caídos, según expediente Nro. 009-2012-01-000934, actuaciones administrativas estas que cursan a los autos y que se estiman en su justo valor probatorio por parte de este Juzgado, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 5, 69, 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de las mismas el despido injustificado del cual fue objeto la parte actora. Y así se decide.
4. Que el último salario mensual era la cantidad de Bs. 5.600,oo como salario mensual, como diario básico la cantidad de Bs. 186,86 y como salario integral la cantidad de Bs. 202,22.
5. Que cumplía un horario fijado por el demandado de lunes a sábado de 4:00 a.m. a 7:00 pm, que la prestación de servicios tuvo una duración de 6 años y 11 días.
6. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 256.774,oo) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fracción, indemnización por despido y salarios caídos.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Asimismo, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente conforme al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) al ordenar la reincorporación inmediata a su puesto de Trabajo al ciudadano EDUAR ALEXANDER CUELLO TIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.827.895, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido y la cancelación de los salarios caídos, orden ésta que no fue acatada por el demandado, tal como se desprende de acta de traslado del funcionado administrativo de fecha 02 de agosto del año 2012, en la cual el ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.205.044 -hoy demandado- manifestó no querer reenganchar al extrabajador, configurándose el desacato a la orden administrativa y verificándose que reconoce la existencia del vínculo de trabajo, por lo que se considera plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio, bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 29 de abril del año 2006 –bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el 10 de mayo del año 2012 (6 años y 11 días) deberá calcularse a razón de salario integral y conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se materializó en gran parte la relación de trabajo, hasta el 07 de mayo del año 2012, y del 08 de mayo del año 2012 al 10 de mayo del año 2012, es decir solo dos (02) días fueron laborados conforme a lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ley vigente al momento de finalizar la relación de trabajo, sería:


Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 64.799,83

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 6 años x 30 días= 180 días x Bs. 202,22= Bs. 36.399,60
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 64.799,83 este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.

SEGUNDO: Respecto a las vacaciones fraccionadas, se verifica que el actor las reclama desde el despido -mayo del año 2012- hasta febrero del año 2013 (fracción 10 meses) lapso en el cual no hubo una prestación efectiva del servicio, razón por la cual se declaran IMPROCEDENTES. Y así se decide.

TERCERO: Respecto a las utilidades vencidas 2012 y fraccionadas año 2013, se verifica que el actor laboró por el período completo de 6 años, finalizando la relación laboral en mayo 2012, en consecuencia solo le corresponde la fracción correspondiente a 4 meses (enero a mayo 2012). Sería:
Período Salario diario Días de utilidades Total por vacaciones
2012
(fracción 4 meses) Bs. 186,66 5 días Bs. 933,33

Asimismo, reclama las utilidades fraccionadas 2013, período en el cual no hubo una prestación efectiva del servicio, razón por la cual se declaran IMPROCEDENTES. Y así se decide.

CUARTO: Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de la indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) por la cantidad de Bs. Bs. 64.799,83.
QUINTO: En relación a los Salarios caídos, se hace necesario mencionar que en cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual determinó un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterio que esta juzgadora comparte, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido (10 de mayo del año 2012) hasta la fecha en que el patrono se negó a reincorporar al actor a su puesto de trabajo conforme al procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), lo cual se evidencia en anexo consignado por la parte actora, es decir hasta el 02 de agosto del año 2012 a razón de salario diario de ciento ochenta y seis mil bolívares con sesenta y seis (Bs. 186,66). Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia le corresponde los siguientes salarios caídos:
Fecha salario días total
10-05 al 10-06 2012 Bs. 186,66 30 5.600,oo
10-06 al 10-07-2012 Bs. 186,66 30 5.600,oo
10-07 al 02-08-2012 Bs. 186,66 23 4.293,18
Total 83 Bs. 15.493,18







Total por el concepto de salarios caídos seria: Bs. 15.493,18

Para un total por los conceptos demandados de Bs. 146.026,17 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Garantía Prest. sociales art 142 LOTTT Bs 64.799,83
utilidades fraccionadas Bs. 933,33
Indemniz.por despido art. 92 LOTTT Bs. 64.799,83
Salarios Caídos Bs. 15.493,18
Bs. 146.026,17





Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 10 de mayo del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDUAR ALEXANDER CUELLO TIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.827.895 contra el ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.205.044. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano EDUAR ALEXANDER CUELLO TIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.827.895, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs 146.026,17) por los conceptos de prestaciones Sociales y demás conceptos condenados a pagar indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO

En la misma fecha de hoy siendo las 10:50 AM, se publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO


Exp. DP11-L-2013-000422
YB/cv